REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1585-09.
Sentencia Nº 1839.
Solicitantes: Martín Arguelles Toncel e Isabel Adriana Raga Paz.

DECLARA:

Por escrito los ciudadanos Martín Arguelles Toncel e Isabel Adriana Raga Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.402.380 y V-18.063.718, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Uglis Largo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.514, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, señalando los siguientes acuerdos: “Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que existe un bien mueble con las siguientes características: clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: Volkswagen, Año: 2007, Modelo: Space fox, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8AWPB45Z37A340067; Uso: particular, Placa: VCX-34U, Serial de Motor: BAH922599. propiedad que se demuestra según certificado de registro Nº 8AWPB45Z37A340067-1-1, de fecha 21 de Diciembre de 2007 y con reserva de dominio a favor de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), el antes mencionado vehículo es el único bien que conforma la comunidad de bienes, y ambos cónyuges acordamos en venderlo repartiendo de la siguiente manera el patrimonio, del precio obtenido por la venta del vehículo, se liquidara el pasivo que se adeuda para el momento que se realice la venta y del activo neto restante se dividirá por mitad, acreditándose el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges, siendo estas condiciones imprescindibles y de carácter obligatorio para efectuarse la venta, en la que el comprador deberá emitir tres (3) cheques, el primer cheque a nombre de la empresa Poliolefinas Internacionales C.A. (Polinter), que tiene a su favor la reserva de dominio del vehículo por el monto que se adeude para el momento de realizarse la venta, el segundo cheque a nombre de la ciudadana Isabel Adriana Raga Paz, antes identificada, por el monto del cincuenta por ciento (50%) restante del activo neto restante del precio obtenido de la venta, una vez liquidado el pasivo, y el tercer cheque a nombre del ciudadano Martín Arguelles Toncel, antes identificado, por el monto del cincuenta por ciento (50%) restante del activo neto restante del precio obtenido de la venta, una vez liquidado el pasivo, la repartición de todo lo antes mencionado en cuanto a la comunidad de gananciales estará supeditado una vez que se haga efectiva la venta del vehículo antes descrito. Cuarto: Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges hasta que se dicte sentencia definitiva de divorcio serán única y exclusivamente propiedad del cónyuge que los adquiera.”

En fecha 14 de Agosto de 2009, se dictó sentencia decretando la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento de los solicitantes.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, los ciudadanos Martín Arguelles Toncel e Isabel Adriana Raga Paz, asistidos por el abogado Alberto Serrano, solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, en los mismos términos y condiciones estipulados en el escrito presentado. Así mismo solicitan se ponga en estado de ejecución la misma y en consecuencia se expidan cuatro (4) copias certificadas, a fin de cumplir con los requisitos legales pertinentes.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora analizar la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, la cual dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día catorce (14) de Agosto de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día dieciséis (16) de Noviembre de 2.010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al acuerdo expresado por los cónyuges respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma en virtud de que entre los cónyuges hasta los momentos, no ha cesado la comunidad conyugal. Tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos Martín Arguelles Toncel e Isabel Adriana Raga Paz, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, y que estos contrajeron el día veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil cinco (2.005), por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 54.

SEGUNDO: Con respecto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la misma en virtud de que entre los cónyuges hasta los momentos, no ha cesado la comunidad conyugal.

TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1839.-
El Secretario,


































NMdeR/jepr/mef.-