REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 11382
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: MIRLENYS AMPARO LOZANO
Abogado Asistente: LUIS BASTIDAS DE LEON
DEMANDADO: LUIS HERNAN MALDONADO MOSCOSO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Quince (15) de Octubre del 2007, la ciudadana MIRLENYS AMPARO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.174.279, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51988, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario que hagan imposible la vida en común.-

Narra el solicitante que contrajo Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete 1987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 615; que de la relación conyugal procrearon dos hijos de nombre Identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que durante los primeros años de su vida conyugal las relaciones entre la pareja se desarrollaba un ambiente lleno de armonio y felicidad, ya que cada uno cumplía fielmente con los deberes que les impone la vida marital y el hogar común, pero a partir de los últimos dias del mes de septiembre del 2006, su esposo comenzó a variar radicalmente de conducta incumpliendo completamente con las obligaciones que le impone la Ley respecto de su hogar, y abandonándola en sus deberes conyugales de esposo, dejándola en completa abandono maritalmente, abandonando el hogar común en varias oportunidades, hasta que el 18 de Febrero abandonó el hogar y su familia sin haber regresado nunca mas, que habia realizado en varias oportunidades múltiples gestiones para que cambiara de actitud y desistiera de la conducta hostil para con ella, su hogar e hijos, no siendo posible la reconciliación entre ellos y en vista del tiempo transcurrido y sin la menor intención de ninguno de los cónyuge de reanudar la vida en común y continuar con el vinculo matrimonial que hoy los une. -
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de Agosto del 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el 19 de Octubre del 2007, corriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El l interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Perimida La Instancia en la solicitud de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana MIRLENYS AMPARO LOZANO en contra del ciudadano LUIS HERNAN MALDONADO MOSCOSO, ya anteriormente identificados.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 19-10-2007.-
c) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (10 ) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.



La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. .previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 1635. La secretaria.
Exp: 11382
IHP/ ndes