República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18549.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Ana María Rivero Alvirez y Gian Franco García Urdaneta.
Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.947.573 y V.-14.896.897 respectivamente, la primera domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y el segundo en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada SERGIA PÉREZ ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 80.514, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de julio de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 131, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ y GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-15.947.573 y V.-14.896.897 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ANA MARÍA RIVERO ALVIREZ.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. En cuanto a los gastos médicos, útiles escolares, uniformes escolares, así como los gastos de épocas navideñas y todo lo que los niños necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las vacaciones decembrinas los niños la disfrutarán con su padre a partir del día veinte (20) hasta el día veintisiete (27) y fin de año con su madre, y para los años venideros serán alternativos. Las vacaciones de carnaval las disfrutarán con el progenitor y las de semana santa con su progenitora, y para el año 2011 y los años siguientes alternativos, y las vacaciones escolares quince (15) días del mes de agosto con su padre y el resto con su madre. Por cuanto la progenitora reside en Caracas en Residencias Los Cortijos, Avenida Francisco de Miranda, Los Ruices, con los niños, con relación al régimen de convivencia ambos progenitores han acordado que la progenitora se comprometa a viajar a la ciudad de Maracaibo con el fin de que el progenitor GIAN FRANCO GARCÍA URDANETA, disfrute de sus hijos cada treinta (30) días, de los cuales el padre se compromete cancelar los pasajes de sus menores hijos, de ida y vuelta por avión, cuando le corresponda a la progenitora, salvo que por fuerza mayor esta no pueda cumplir con la obligación, manifestando a su vez que el progenitor cancelará el pasaje igualmente a la progenitora por avión.

c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

d) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, expídase y certifíquese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 117 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.