REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 28 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2C-3342-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO
IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: RAFAEL ENRIQUE BALAZAR.
SECRETARIA (S): ABOG. JELEN CAROLINA HERNANDEZ.


En el día de hoy, DOMINGO VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, SIENDO LAS TRES Y CINCUENTA DE LA TARDE (03:50 P.M.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la Declinatoria de competencia procedente del Tribunal Sexto de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del RAFAEL ENRIQUE BALAZAR, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques, el día 27 de Noviembre del 2010 aproximadamente las 6:10 horas de la tarde, quienes se encontraban en el respectivo comando, cuando llega el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BALAZAR, informando que el día 26 de Noviembre del 2010 siendo aproximadamente 11:30 horas de la noche, cuando se encontraba en una licorería en la parroquia Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques, el adolescente JOSE ALBERTO BELTRAN, en compañía del ciudadano adulto JULIO CESAR BELTRAN lograron despojarlo de un vehículo de su propiedad tipo Moto, Marca Bera, Modelo 2008, Serial de Motor 163FML85024269, Serial de Carrocería LP6PCMA0380509313, para luego estos embarcarlas en un cajón de una camioneta de color blanca, y que estos sujetos, ambos hermanos, se encontraban en ese momento en la calle 8, sector pueblo nuevo de la parroquia Bartolomé de las casas del Municipio Machiques de erija, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan al sitio antes referidos y una vez allí procedieron hacer la llamada respectiva a la casa señalada por ciudadano victima quien se encontraba con ellos para el momento, saliendo del interior de estas el adolescente presente en sala y el ciudadano adulto antes referido, en ese instante el ciudadano victima los señalo como los autores del hecho, y una vez que los funcionarios policiales ingresan a la residencia logran conseguir en una de la habitaciones el vehículo antes referido, motivo por el cual los funcionarios actuante los aprehenden y lo trasladan en conjunto con el vehículo incautado a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, tal y como lo refleja el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se encuentra evidentemente prescrito, donde se pudo recuperar el vehículo en manos de los autores del hecho y sobre todo por haber un señalamiento expreso por parte de la victima hacia el joven como uno de los sujeto que logró apoderarse de uno de sus bienes, tomando en consideración también que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima en virtud de la gravedad del delito que se cometió en su contra, y fundado temor de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan. Igualmente Ciudadana Juez, al no presentar el adolescente en este acto documento alguno que lo identifique y por no haberse presentado ante este Tribunal Representante Legal alguno, le solicito muy respetuosamente ordene la practica al mismo ante la Medicatura Forense de esta Ciudad del Examen Medico Legal Odontológico a objeto de determinar su edad cronológica y por otro lado examen medico legal Pondoestructural para determinar su edad, por último le solicito copia simple de las actuaciones policiales y del acta de presentación del imputado, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, Defensa Pública N° 04, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa del adolescente JOSE ALFREDO BELTRAN SILVA”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescentes IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.066.350.109, fecha de nacimiento: 1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio: manifiesta estudiar séptimo grado y trabaja vendiendo arepa, hijo de José Alfredo Beltrán Pérez y Ana Romero Araca, residenciado en: Las Piedras, Barrio Pueblo Nuevo, Frente a la Areperas Hernán, Municipio Machiques del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,58 de estatura aproximadamente, peso: 65 kilos, de tez morena oscura, de contextura delgada, de cabello de color negro corto, de cejas semi pobladas, de orejas normales, de ojos marrones oscuros, de nariz ancha corta, boca grande, labios gruesos, presenta una cicatriz en la oreja derecha; presenta tatuajes visible en le brazo derecho y el pecho, al momento de la presentación viste una chemise naranja con rayas blanca con negras, bermuda roja y zapatos marrones. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE BALAZAR su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO deseo declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada N° 4 ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO, quien expuso: “ Una vez analizada y estudiadas las actas que conforman la presente causa esta defensa publica solicita muy respetuosamente a este Tribunal se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa de la solicitada por la representante fiscal ya que mi defendido no fue aprehendido de forma flagrante y mucho menos por una orden judicial por otra parte es de observar que se le viola el debido proceso a mi defendido por cuanto en actas no consta denuncia de la presunta victima la cual es un requisito imprescindible para iniciar cualquier investigación por otra parte en el acta de retención la misma no se encuentra firmada por el funcionario policial actuante si no que la misma esta firmada por el imputado por otra parte no hay ningún elemento de convicción que haga presumir que mi defendido se encuentra involucrado en los hechos imputado por la representación fiscal, ya que podríamos en caso negado estar en presencia del delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, igualmente esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia bajo el cual esta amparo mi defendido solicito que este tribunal se aparte de la solicitud fiscal y decrete una medida menos gravosa y se siga el procedimiento ordinario en la presente causa todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 582, 540, 548 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 8, 9, 244, 243 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado, y su deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.- Oficio No. 217-2010, de fecha 27-11-2010, Acta Policial, suscrita por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques. 2.- Acta de los Derechos del Imputado, la cual riela en los folios 4 y 5. 3.-Acta de Retención, de fecha 13 de Noviembre de 2010, emanado de la Policía Municipal de Machiques, la cual riela en el folio 6. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 27-11-2010, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Machiques, la cual riela en el folio 7 de las actas que conforman la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como presunto participe del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE BALAZAR, delito este perseguible de oficio por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se debe garantizar la comparecencia del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal,razón por la cual es procedente decretar la medida de Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantiza del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente como es el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medida cautelar de Detención Preventiva y solicitada en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, por lo que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de este adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ENRIQUE BALAZAR y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que, de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo Planteado por las partes, debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la distinguida Defensa Publica, en razón de que los derechos del adolescentes llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás,. No a lugar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa pues en este momento es desproporcionada en relación con el daño social causado. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, una vez diarizado el presente acto. Asimismo se Ordena Oficial a la Medicatura Forense a los fines de realizarle los exámenes correspondientes al adolescente imputado solicitado por la representación fiscal. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. QUINTO: Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 454-10 y se oficio bajo los Nros. 2848-10, a la Unidad de Traslado Especial, a la Casa deformación Integral Sabaneta, 2847-10, al Jefe de la Policía Municipal del Municipio Machiques 2846-10 y al Jefe de la Medicatura Forense 28493,. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-



















LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ





LA REPRESENTANTE FISCAL,



ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ


LA DEFENSA PÚBLICA Nº 04,



ABOG. CARMEN VIRGINIA CASTRO



EL ADOLESCENTES IMPUTADO



(SE OMITE LA IDENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)







LA SECRETARIA(S),


ABOG. JELEN CAROLINA CARDENAS.




Causa N° 2C-3342-10
MCHdeN/YOLIS!