REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°


AUDIENCIA PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO


Decisión No. 1155-10 Causa No. 1C-17.832-10

En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil diez (2.010) siendo la (12: 00 pm) del mediodía, día fijado para verificar el acto de audiencia oral para escuchar a las partes sobre el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Constituido el Tribunal con la Juez Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA en compañía de la secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ se procede a verificar por secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes la Fiscal Aux. Décimo del Ministerio Público Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, el Imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, debidamente asistido por su Defensora Abg. NEIDA MACHADO y la Victima IRANELA HERNANDEZ DE ALBA. En este estado, la ciudadana jueza del Tribunal procede a informar a las parte la importancia y significado del acto para lo cual le concedió en primer orden la palabra a la Defensora para escuchar el ofrecimiento tomando la palabra y expone: “Ciudadana Juez realizado como fue el acuerdo reparatorio entre mi representado y la victima de autos, por ante la Notaria Publica 7° de Maracaibo, solicito respetuosamente decrete la extinción de la acción penal de la causa por cuanto del mismo se observa que para la fecha cierta del mismo la victima de autos recibió diez mil (10.000bf) y en este acto mi representado le hace entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de cinco mil (5.000bf) perteneciente este al Banco Occidental de Descuento signado con el numero 040117651 por la cantidad antes indicada a nombre de la ciudadana IRANELA HERNANDEZ DE ALBA victima de la presente causa, es todo. Seguidamente el imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, expone: “Yo le pague a la señora la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), mediante la entrega de dos cheques de gerencia uno del Banco Mercantil por la cantidad de diez mil (10.000bf) y del B.O.D por la cantidad de cinco mil (5.000bf), como indemnización al daño causado, Es todo”. Seguidamente se le concede a la Víctima IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, quien manifestó “Manifiesto en este acto que recibí la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), por parte del ciudadano DAVID JOSE VICUÑA RIOS, en razón de los daños causados a mi persona, los cuales recibí conforme sin ninguna presión y libremente, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Aux. 10° del Ministerio Publico expone: “Ciudadana Juez esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de la presente causa. Es todo.” Seguidamente la Juez hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él ...”; .por lo que encontrándose la presente causa en la fase preparatoria, teniendo en cuenta que el imputado ha cancelado una cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), lo cual se ha estipulado libremente las partes y que en esta audiencia la Víctima IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, ha manifestado su acuerdo y que así mismo haber recibido en dos cheques de gerencia que suman la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), uno del Banco Mercantil por la cantidad de diez mil (10.000bf) y otro en esta audiencia por la cantidad de cinco mil (5.000bf), del Banco Occidental de Descuento signado con el numero 040117651, los cuales a su eterna satisfacción, es por lo que cumplido como ha sido el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fase de preparatoria, por tratarse de bienes jurídicos disponibles por cuanto el delito imputado es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, y que se ha verificado que las partes han concurrido libremente y con pleno conocimientos de sus derechos, lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el Acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS y la Victima ciudadana IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, cuyo efecto jurídico es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en Derecho, Declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo procedente en derecho ordenar el cese de la medida de toda medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido el imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado DAVID JOSE VICUÑA RIOS, y la ciudadana IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.312, victima en la presente causa. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de DAVID JOSE VICUÑA RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.441.843, de nacionalidad VENEZOLANO, natural Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-10-1990, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yineska Rios y Ricardo Vicuña, con dirección de residencia en la Avenida 8 Santa Rita con Calle 63, Edificio BONGLYS, Piso 3, Apto. 3A. Teléfono Nro. 0261-7415992, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del IRANELA HERNANDEZ DE ALBA, de conformidad con lo establecido en el 0rdinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido el ciudadano DAVID JOSE VICUÑA RIOS y el cese de la condición de imputado. Concluyo el acto siendo las (12: 20 PM), se registró la presente decisión bajo el 1155-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONROL



ABOG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI

LA VICTIMA


IRANELA HERNANDEZ DE ALBA



EL IMPUTADO




DAVID JOSE VICUÑA RIOS





LA DEFENSORA


ABG. NEIDA MACHADO




LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ





YMF/Eliza
1C-17832-10