REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.182-10.- CAUSA N° 1C-18914-10.-

En el día de hoy, Martes, (30) Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana Secretaria ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, el Abg. NELSON GUANIPA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas manifestando que mi impre abogado es 21327 y mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 5 de Julio, esquina con avenida 3C, Edificio Los Cerros, piso 11 diagonal a la Torre BOD, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7921947, 0414-6424576 Es todo”. Posteriormente se procede ha identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Chamaru, Municipio Guajira, titular de la cedula de identidad V-13.407.005, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosario González y Rogelio González, y con Domicilio en el Sector Los Filuos, casa s/n de color verde, al frente de la Farmacia Guajira y la Distribuidora NENE, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0426-7625044. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificar al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura mediana, de aproximadamente 1.61 metros de estatura aproximada, cabello negro, de piel negra, de ojos claros, cejas semi-pobladas, nariz fina, boca normal. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Guerrero, el día 28 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando estos efectuaban Labores de patrullaje a pie por los establecimientos aledaños al Punto de Control fijo Guanero ubicado en la Parroquia Guajira del Estado Zulia cuando observaron un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba afuera de uno de los establecimientos, específicamente frente a la Agencia Aduanal Integral Aduanera, quien al realizarle una revisión corporal se le encontró un arma de fuego a la altura de la cintura, con las siguientes características: Marca: ARMACHI, Modelo: 3P ESPECIAL, Serial: E178873, Calibre: 38MM, Color: PLATEADO, Cacha de madera y dos cartuchos sin percutir y uno percutido, la cual al ser revisada ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia, la misma se encuentra solicitada mediante expediente N° 666023 por la Sub-delegación del C.I.C.P.C de Valencia Estado Carabobo de fecha 22-05-2000, por el delito de Robo, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes por separado cada uno expreso: “NO VOY A DECLARAR,”. Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. NELSON GUANIPA: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todo el expediente Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Guerrero, Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando Guerrero, cuando el Ciudadano SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ el día 28 de Noviembre de 2010, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando estos efectuaban Labores de patrullaje a pie por los establecimientos aledaños al Punto de Control fijo Guanero ubicado en la Parroquia Guajira del Estado Zulia cuando observaron un ciudadano en actitud sospechosa que se encontraba afuera de uno de los establecimientos, específicamente frente a la Agencia Aduanal Integral Aduanera, quien al realizarle una revisión corporal se le encontró un arma de fuego a la altura de la cintura, con las siguientes características: Marca: ARMACHI, Modelo: 3P ESPECIAL, Serial: E178873, Calibre: 38MM, Color: PLATEADO, Cacha de madera y dos cartuchos sin percutir y uno percutido, la cual al ser revisada ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia, la misma se encuentra solicitada mediante expediente N° 666023 por la Sub-delegación del C.I.C.P.C de Valencia Estado Carabobo de fecha 22-05-2000, por el delito de Robo, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Chamaru, Municipio Guajira, titular de la cedula de identidad V-13.407.005, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosario González y Rogelio González, y con Domicilio en el Sector Los Filuos, casa s/n de color verde, al frente de la Farmacia Guajira y la Distribuidora NENE, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0426-7625044, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Ordinal 3: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y Ordinal 4. La prohibición de la salida del País. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No.5.602-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (02:45 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.182-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL(A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO


SEBASTIAN ENRIQUE GONZALEZ

EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. NELSON GUANIPA

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Eliza.-
Causa 1C-18914-10.-