REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de noviembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1189-10.- CAUSA N° 1C-18917-10.-

En el día de hoy, martes 30 de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (05:30 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal 4° (A) del Ministerio Publico, ABG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de presentar al ciudadano NESTOR LUIS PAZ FINOL quien se encuentran en la sede del Tribunal, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO tener defensor, por lo que solicita un Defensor Publico, recayendo el nombramiento en el Defensor Publico 5° ABOG. JESUS YEPEZ, quien estando presente expuso: ACEPTO el nombramiento antes señalado, es todo”. Seguidamente Defensor en conjunto con el imputado procedieron a imponerse de las actas. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, en manifestando ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera, NESTOR LUIS PAZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.908, nacido en fecha 04-11-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Lic. En Filosofía estudiante, de estado civil soltero, hijo de MARCO PAZ y MARISSA FINOL, y con Domicilio en la Av 100, bloque 8, Apto 3C, Sabaneta, Sector Punto Criollo, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura flaca, de aproximadamente 1.84 metros de estatura aproximado, de 120 Kg. de peso, cabello canoso corto, de piel moreno, de ojos verdes, cejas pobladas, nariz grande ancha, tipo de boca mediana y labios grandes, con cicatrices visibles en la cara. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NESTOR LUIS PAZ FINOL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, tal y como se evidencia del acta policial de fecha 29-11-2010, donde se deja constancia que encontrándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que se identifico con el nombre de Augusto Pérez, no aportando mas datos filiatorios de su persona por temor a represalias, informando que en las adyacencias de la Circunvalación No 1, específicamente a la altura del Distribuidor Perijá, se encontraba un ciudadano de nombre NESTOR PAZ portando como vestimenta una camisa de color gris y pantalón negro, quien se dedica a extorsionar con altas sumas de dinero a familiares, haciéndose valer que era Fiscal Auxiliar de la Organización Internacional de Defensa de los Derechos Humanos, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión una vez en el sitio indicado, lograron avistar a un sujeto con las características aportadas, quien al observar la presencia policial demostró una actitud nerviosa procediendo acercarse al mismo, a quien al realizarle inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo izquierdo de la camisa un carnet expedido por la Organización Internacional de Defensa de los Derechos Humanos (OIDDEH), a favor del ciudadano PAZ F. NESTOR L., cedula de identidad 13.628.908, Rango Fiscal auxiliar, Cargo Asesor Legal, números telefónicos en caso de extravió o perdida del mismo No 0261.211.08.66, 0414.632.04.35 y 0424.600.4134, realizando llamada telefónica, a fin de verificar si dicho ciudadano es funcionario, manifestando el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ ser Sub-Director de la precitada Organización e indicando por medio de los datos aportados que el mencionado no era funcionario de esa institución, procediendo luego a revisar un bolso que el mismo portaba contentiva en su interior de chemisses donde se visualiza el logotipo del Ministerio de Interior y Justicia, otra donde se lee Asesor Social, un carnet de la Alcaldía Bolivariana de la Cañada de Urdaneta, y copias fotostáticas de un expediente signado con la nomenclatura 1C-17312-10, seguida al ciudadano RAFAEL GOODYN, dejando constancia los funcionarios que solicitaron la presencia de los transeúntes como testigos del procedimiento, negándose los mismos por temor a represalias, ahora bien por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de dicho ciudadano, en la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados los artículos 213, 320, 322 del Código Penal, y 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, respectivamente. Asimismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone al imputado: NESTOR LUIS PAZ FINOL, de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de manera separada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado NESTOR LUIS PAZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.908, EXPONE: “Ayer lunes en la mañana, yo estaba en la oficina de Desviaciones Policiales de Maracaibo, ubicado en el Puente Santa Clara 2, Frente a la Cauchera Firestone, conversando con dos comisarios de Polimaracaibo, el cual el Comisario Jesús Aranda ESTABA CONMIGO EN EL MOMENTO QUE RECIBIMOS LA VISITA DEL PERSONAL DE LA PTJ, el cual me solicitaba, ellos procedieron a pedirme la cedula de identidad únicamente y eso fue todo, lo que consiguieron en el momento, ellos me invitaron a ir a mi casa, cuando llegamos se encontraba la ciudadana ROSMIRA MORAN, y el niño ROXEN JAVIER PAZ de tres años de edad, llegamos hasta mi casa para verificar algunas cosas que ellos querían verificar y me hicieron preguntas si pertenecía a una Organización de Derechos Humanos, yo les dije que pertenecí a esa Organización y que tenia todos guardado de esa institución incluyendo Carnet y uniformes, que los mismos me fueron entregados por los ciudadanos FREDDY CHIRINOS y OSCAR PEREZ quienes son presidente y vicepresidente de dicha fundación, del mismo modo les hice participe que fui asesor social de la Alcaldía de la Cañada, cuando fue electa Alcaldesa y todavía tenia el carnet guardado en la casa, dicho carnet fue entregado por la Alcaldesa MAIRA ZAMORA, del mismo modo ellos recogieron las cosas que yo les mostré, así como un expediente que estaba en la mesa de la computadora, copia del expediente que me entrego la ciudadana SIRA quien es hermana de un detenido de nombre RAFAEL GOODYN, luego nos dirigimos a la PTJ, donde ellos empezaron hacer todas las averiguaciones, y posteriormente me trasladaron al Reten, yo no tenia ningún maletín cuando ellos me detuvieron. “Es todo”.En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública: quien expone: “Considera la defensa que las actas que integran la presente averiguación, no se configura de modo alguno la totalidad de los delitos que se le pretende imputar a mi defendido además de que tal y como el lo refiere, las credenciales de los organismos a los cuales hace referencia en las actas policiales, le fueron entregadas por las personas presuntamente facultadas para hacerlo, tal y como el lo ha expuesto en la declaración tal y como el refiere las cosas incautadas fueron entregas personalmente por el en su domicilio es decir que mi defendido de modo alguno se encontraba en posesión de los documentos cuestionados ni de las prendas de vestir debidamente descritas, además en actas no existe experticia alguna demuestre la falsedad del mismo, igualmente es una aberración en Derecho presumir el delito de EXTORSIÓN, cuando no existe algún denunciante o persona alguna debidamente identificada que le atribuya la comisión de tal delito. Por todo lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido en los articulo 19, 26, 44 y 49 Constitucionales, en concordancia con el contenido de los articulo 1, 8, 9, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos los principios de proporcionalidad, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y el debido proceso, respetuosamente solicito del Tribunal le sea otorgada una medida menos gravosa a mi defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en Derecho y por cuanto la vindicta publica en modo alguno no ha probado la falta de arraigo, el peligro de fuga ni de obstaculización por parte de mi defendido, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en el peor de los casos no excede en el limite máximo exigidos por el legislador, para que sea procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que en esta fase del proceso no podemos determinar que no existan otros elementos para determinar la responsabilidad penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible en cuanto a los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados los artículos 213, 320, 322 del Código Penal, no así el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, pues no existe elemento de convicción alguno que demuestre la existencia de tal delito, pues las actas de las actas traídas a esta juzgadora no consta acta de denuncia o incluso de entrevista tomada a persona alguna que refiera la comisión de tal ilícito penal, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA, por los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de supera los ocho años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-11-2010, donde se deja constancia que encontrándose funcionarios de órgano detectivesco en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de parte de una persona que se identifico con el nombre de Augusto Pérez, no aportando mas datos filiatorios de su persona por temor a represalias, informando que en las adyacencias de la Circunvalación No 1, específicamente a la altura del Distribuidor Perijá, se encontraba un ciudadano de nombre NESTOR PAZ portando como vestimenta una camisa de color gris y pantalón negro, quien se dedica a extorsionar con altas sumas de dinero a familiares, haciéndose valer que era Fiscal Auxiliar de la Organización Internacional de Defensa de los Derechos Humanos, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión una vez en el sitio indicado, lograron avistar a un sujeto con las características aportadas, quien al observar la presencia policial demostró una actitud nerviosa procediendo acercarse al mismo, a quien al realizarle inspección corporal, logrando encontrarle en el bolsillo izquierdo de la camisa un carnet expedido por la Organización Internacional de Defensa de los Derechos Humanos (OIDDEH), a favor del ciudadano PAZ F. NESTOR L., cedula de identidad 13.628.908, Rango Fiscal auxiliar, Cargo Asesor Legal, números telefónicos en caso de extravió o perdida del mismo No 0261.211.08.66, 0414.632.04.35 y 0424.600.4134, realizando llamada telefónica, a fin de verificar si dicho ciudadano es funcionario, manifestando el ciudadano OSCAR EMILIO PEREZ ser Sub-Director de la precitada Organización e indicando por medio de los datos aportados que el mencionado no era funcionario de esa institución, procediendo luego a revisar un bolso que el mismo portaba contentiva en su interior de chemisses donde se visualiza el logotipo del Ministerio de Interior y Justicia, otra donde se lee Asesor Social, un carnet de la Alcaldía Bolivariana de la Cañada de Urdaneta, y copias fotostáticas de un expediente signado con la nomenclatura 1C-17312-10, seguida al ciudadano RAFAEL GOODYN, dejando constancia los funcionarios que solicitaron la presencia de los transeúntes como testigos del procedimiento, negándose los mismos por temor a represalias, así como de Acta de inspección Técnica y de las actas de Registro de Cadena de custodias de evidencias físicas, las cuales rielan a los folios 5 y 7 de la causa, no obstante a pesar de los citados elementos de convicción y tomando en cuenta que los delitos que aquí se imputan, no exceden en su limite máximo de diez años de prisión, aunado al hecho de que el imputado tiene arraigo en el país, amen que proporcionó en este acto una dirección de habitación perfectamente ubicable, considera esta jugadora que las resultas del presente proceso pudieran garantizarse perfectamente con la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, por lo que declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y por ende decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, de presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se constituya efectivamente la fianza y se ordene la libertad y 8°, de la prestación de una caución personal de dos personas idóneas, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado NESTOR LUIS PAZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.908, por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados los artículos 213, 320, 322 del Código Penal. Por lo que permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, hasta se constituya efectivamente la fianza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: NESTOR LUIS PAZ FINOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.908, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados los artículos 213, 320, 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NESTOR LUIS PAZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.628.908, nacido en fecha 04-11-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio, Lic. En Filosofía estudiante, de estado civil soltero, hijo de MARCO PAZ y MARISSA FINOL, y con Domicilio en la Av 100, bloque 8, Apto 3C, Sabaneta, Sector Punto Criollo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados los artículos 213, 320, 322 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Decretarle MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a la medida cautelar, y a la desestimación del delito de EXTORSION. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y, se deja constancia que en este acto las reciben. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 6014-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las 05:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1189-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR CHIRINOS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. JESUS YEPEZ
EL IMPUTADO

NESTOR LUIS PAZ FINOL
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ






YMF/Tpinto
1C-18917-10.-