REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007366
ASUNTO : VP11-P-2010-007366

RESOLUCION N° 3C- 1856-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

PARTES:
FISCAL: DR. LUIS HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANABEL SOTO
IMPUTADO: NELSON JOSE BOADA GOMEZ
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: JOSE MIGUEL MENDOZA CELY y YOVANNY JOSE MUSSETT REYES

El día veintitrés (23) de noviembre del año 2010; siendo la Una y Cuarenta horas de la tarde (01:40 PM), se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del imputado NELSON JOSE BOADA GOMEZ por ante este Juzgado constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR

Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Poseo abogado privado, y designo a la Abogada ANABEL SOTO. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procedió a notificar a la designada, quien estando presente dijo ser y llamarse ANABEL SOTO, Titular de la Cedula de identidad 7.731.667, inpre:37840, con domicilio procesal en: Sector Ambrosio, Calle Igualdad, casa numero 1 a una casa de Motores Sergio, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0424-6462834 y en consecuencia, expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el Abg. LUIS HERNANDEZ obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano NELSON JOSE BOADA GOMEZ, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cabimas, el día 22/11/10 cuando siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, (se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial). Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano NELSON JOSE BOADA GOMEZ, el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio JOSE MIGUEL MENDOZA CELY; Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Tribunal informó al imputado NELSON JOSE BOADA GOMEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, en palabras sencillas el motivo de su detención, y las normas aplicables, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, manifestando ser y llamarse NELSON JOSE BOADA GOMEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 07-05-1965, de 45 años de edad, hijo de ANGELA GOMEZ Y TEODORO BOADA, estado civil casado, de oficio TSU Seguridad Industrial, Titular de la Cédula de Identidad 7.866.467, domiciliado en Carretera H avenida 32, Sector Bello Monte diagonal a la panadería Tropical casa numero 20, Cabimas Estado Zulia, teléfono 02642610962, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,75 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena clara, cabello corto y negro con canas, labios finos, nariz perfilada, orejas grandes, ojos negros, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles; Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa privada, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendido se acoge a lo manifestado por el Representante Fiscal en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares; la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 22/11/2010, a las 11:50 am la cual fue firmada por el imputado, se desprende que este fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar del suceso; de donde se deduce en primer lugar que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la aprehensión ha sido flagrante, siendo señalado por la victima como la persona que lo agredió física y psicológicamente.

En este sentido es preciso destacar que autores como ERIC PÉREZ, señalan que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.
Siguiendo la misma idea, SILVA SILVA enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.
VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:
1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospecho...”

“…En tal caso, cabe destacar, que en las circunstancias donde las personas son sorprendidas in fraganti, pueden inclusive ser detenidas, sin el cumplimiento de la formalidades legales que regulan la detención; y si la Alzada hubiere observado algún vicio en dicha acta, quedaría convalidado el vicio derivado de los actos realizados por los organismos policiales, con el dictamen judicial del Juez de Control. Así lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001.

De las mismas actas analizadas de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño YOVANNY JOSE MUSSETT REYES y el adolescente JOSE MIGUEL MENDOZA CELY; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 22/11/2010, donde se deja constancia el motivo de la aprehensión del imputado de actas, ya que siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana cuando el funcionario de la policía Municipal de Cabimas ALBERT GOMEZ, se encontraba en labores de patrullaje a pie en las inmediaciones de la alcaldía de Cabimas, se le acerco un ciudadano el cual no se quiso identificar por temor indicándole que pasara al Boulevard Costanero ya que al Parecer estaba un ciudadano vestido de braga roja y le estaba ofreciendo dinero a un adolescente para llevárselo cuando el funcionarios se acerca al sitio para verificar la información se le acercaron dos adolescente uniformados, informando uno de ellos que el ciudadano antes indicado le estaba ofreciendo plata a los fines de que este le hiciera sexo oral; al identificarse los funcionarios e indicarles el motivo de su presencia en el sitio se procedió a practicar la inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico así mismo se le solicito, que acompañara a los funcionarios a los fines de verificar la situación; 2.- Acta de Entrevista de fecha 22-11-2010 rendida por al ciudadano YOVANNY JOSE MUSSETT REYES quien entre otras cosas dijo: “Resulta que el día de hoy me encontraba con mi amigo JOSUE MIGUEL en la Unidad Educativa básica de los laureles y como salimos temprano nos dirigimos al centro de Cabimas a comprar una pistola de pepitas y luego para el boulevard costanero y nos estábamos jugando cuando llego un señor vestido de braga roja y se sentó en una piedra yo estaba tumbando unos cocos el señor se acerco y nos dijo que nos llevaría y nos dio 2 bolívares fuertes para que le enseñáramos el pene, mi amigo Josue tomo 2 mil bolívares luego el señor nos dijo que lo esperábamos que el llamaría un taxi para irnos con él, nosotros salimos corriendo y en eso venia un policía caminando y detuvieron al señor, los policías nos llamaron y nos llevaron hasta la Estación Policial del Centro; 3.- Acta de Entrevista rendida por el adolescente ciudadano JOSUE MIGUEL MENDOZA CELY quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy 22-11-2010 estábamos en el boulevard tumbando cocos cuando vimos que llego un señor vestido con braga roja se nos acerco y comienza a decir que le enseñáramos el pene y el nos daba 2 mil bolívares fuertes, luego nos dijo que lo acompañáramos para su casa que el iba a buscar un taxi para llevarnos, nosotros nos quedamos allí y el se fue a buscar un taxi dijo que lo esperáramos y en eso llego un policía; 4.- Oficio dirigido a la Medicatura forense; 5.- Acta de Resguardo de evidencias de fecha 22-11-2010 relacionada con un billete de DOS MIL BOLIVARES; 6.- Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso de fecha 22-11-2010; 7.- Copia fotostática del billete.

De las mismas actas antes analizadas, concatenadas con el acta de Notificación de Derechos debidamente firmada por el imputado de autos, se desprenden fundados elementos d convicción para considerar que el mismo es autor o partícipe del delito que se le atribuye, y que efectivamente fue él la persona señalada por los denunciantes como responsables de los hechos investigados

Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256. 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud con las cuales ha estado de acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente las mismas ya que son delitos cuya pena corporal no exceden de diez (10) años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado es venezolano, ha suministrado una dirección suficientemente clara, y no se observa tenga facilidades para ausentarse del país o sustraerse a la persecución penal, no evidenciándose peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar las solicitudes del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSUE MIGUEL MENDOZA CELY y YOVANNY JOSE MUSSETT REYES, consistentes en: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal; y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el ministerio público se ordena continuar el proceso conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL determinado por la Ley. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del hoy imputado NELSON JOSE BOADA GOMEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 07-05-1965, de 45 años de edad, hijo de ANGELA GOMEZ Y TEODORO BOADA, estado civil casado, de oficio TSU Seguridad Industrial, Titular de la Cédula de Identidad 7.866.467, domiciliado en Carretera H avenida 32, Sector Bello Monte diagonal a la panadería Tropical casa numero 20, Cabimas Estado Zulia, teléfono 02642610962, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON JOSE BOADA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSUE MIGUEL MENDOZA CELY y YOVANNY JOSE MUSSETT REYES, consistentes en: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal; y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando las partes notificadas de la decisión, se proveyeron las copias solicitadas y se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1856-10
LA SECRETARIA