REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006745
ASUNTO : VP11-P-2010-006745

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006745 DECISIÓN N° 4C-1971-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, el co-imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, a tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal el ABOGADO NOEL CAMACARO, en su carácter de Defensor del imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 04-11-2010 y recibido en este Tribunal en fecha 08-11-2010, solicita a este Juzgado el Examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada en contra de su defendido, para que sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que considera que por cuanto la residencia y la situación laboral de su defendido no quedaron claras en la audiencia de presentación de imputado, es por lo que consigna Carta de Residencia y carta de trabajo de su defendido, a tales efectos. Y ASI SE DECLARA.---------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Considera este Tribunal que tomando en consideración que en el presente caso, en el acto de presentación de las imputadas de actas, en fecha 30-10-2010, este Tribunal consideró procedente decretar en contra de las citadas imputadas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputó la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la Audiencia de Presentación de imputado, fueron presentados los hoy imputados HENDRY ALEXANDER INFANTE SALAS, SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, DAVID JESUS INFANTE SALAS, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para DAVID JESUS INFANTE SALAS, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal y el delito de USOS DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Por lo que el Tribunal, tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados, entre ellos, para el co-imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, mientras que la Defensa del imputado de actas solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, este Tribunal consideró con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, en este caso, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es un delito que se estableció (y se establece) que atenta contra la salud pública, así como en forma individual contra el núcleo fundamental de una sociedad, como lo es la familia, aunado a que es un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, tal y como lo ha referido en su exposición el Ministerio Público, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que establece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, hacen que se configure el peligro de fuga, aunado a que ninguno de los imputados (incluyendo el co-imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ), al momento de suministrar sus direcciones o domicilio procesal han establecido con exactitud la calle, avenida y/o número de la casa donde habitan, lo que hacen imposible su localización en el caso que este Tribunal ordenara su notificación y/o citación en su domicilio procesal, por lo incompleto de los datos, por lo que Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, la circunstancia de no aportar un domicilio procesal claro, aumentó los fundamentos del Tribunal, pero aún aportando un domicilio procesal exacto, en nada hace variar que el delito imputado es un delito que atenta contra la salud pública, así como en forma individual contra el núcleo fundamental de una sociedad, como lo es la familia, aunado a que es un delito considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, tal y como lo ha referido en su exposición el Ministerio Público, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que establece una pena excede de diez (10) años en su límite máximo, hacen que se configure el peligro de fuga, por lo que no procede ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.-------------- --------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, POR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, , y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del co-imputado SAMUEL ANTONIO TERAN HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-02-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 16.303.438, hijo JOSE TERAN y de ANA HERNANDEZ, residenciado en las cuatro bocas de carrillo, avenida principal, casa sin número de color azul, a tres casas después del colegio Mosquera, Menegrande, Municipio Baralt, estado Zulia. Teléfono 0424-6376-827, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ



LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEXANDRA GAMBOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra bajo Decisión N° 4C-1971-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA. ALEXANDRA GAMBOA