REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007314
ASUNTO : VP11-P-2010-007314

CAUSA N° VP11-P-2010-007314 DECISIÓN N° 4C-2106-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NÁUTICA PETROL, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, diecinueve (19) de noviembre del año 2010; siendo las cinco horas con cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE PRAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. SOLANGE JIMENEZ quien obrando en su condición de Fiscal 15ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Insitito de Policía Municipal de Lagunillas, el día 17/11/10 siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a dicho departamento recibieron una llamada telefónica, en la cual le informaban que en la empresa NÁUTICA PETROL, ubicada en la calle independencia de la calle las morochas del Municipio lagunillas, dos ciudadanos con armas de fuego y amenazas de muerte, sometieron a las personas que se encontraban en el sitio específicamente a la ciudadana FLOR SILVESTRE ACOSTA GARCIA, en una instalación de PDVSA, sitio en el cual las despojaron de un VIDEO BEEN marca SONY BLANCO, una multifuncional, y una hp desjet, dos televisores LCD de 32 pulgadas, que de acuerdo con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes huyeron en un vehiculo marca Daewoo cielo color vino, placa AVA-81I, en razón a ello procedieron a realizar un recorrido por la inmediaciones del sitio logrando avistar en la altura de la carretera L, a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo por lo cual le emitieron la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando interceptar en la avenida 34 en el sector Simon bolívar, sitio en el cual desabordan de la unidad tomando una aptitud violenta en contra de los funcionarios, logrando incautarle específicamente a BRICEÑO DORANTE ASDRUBAL SEGUNDO, un arma de fuego calibre 38, realizando una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el interior del vehiculo los objetos que habían sido robados, dado que coincidían con las descripción aportadas por la victima, así como una cedula de identidad con el nombre de VIELMA GALLARDO LUIS MANUEL, el cual se presume que sea uno de los ciudadanos que participo en el robo, realizando en consecuencia la aprehensión de los referidos ciudadanos. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal le imputa formalmente al ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, por los delitos de ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NÁUTICA PETROL, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesto al ciudadano SAURY DIAZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano ASDRUBAL BRICEÑO la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 Ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados en los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que considera esta representación fiscal que debe ser impuesta la medida de privación de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario, y solicito sea acordad la rueda de reconocimiento de individuo conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la testigo reconocedora la ciudadana FLOR SILVESTRE ACOSTA GARCIA, y copia de la presente acta. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, a quienes se le preguntó si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE manifestó: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor Publico. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 08 de la unidad de defensoría ABG. ELIETH MATA GARCIA, quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE. Es todo”. Seguidamente el imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si poseo abogado privado su nombre es PAZ LUBIN y PIRELA MAGALYS, solicito se le tome el juramento de ley. Es todo”.

ACEPTACION Y JURAMENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, se le notifica a la defensa privada ABG. PAZ LUBIN, quienes estando presentes en este acto, fueron notificados del nombramiento recaído en su persona, y procedieron a identificarse como ABG. PAZ LUBIN y PIRELA MAGALYS IMPRE. 34911 y 31818, Domicilio procesal, URBANIZACION URDANETA, VEREDA 2, CASA 58, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TLF: 0416-5033063 Y 0414-6708286, acto seguido expuso: “Acepto el nombramiento como defensor del ciudadano SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, previo traslado desde el Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, , quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,80 estatura aproximadamente, contextura fuerte, piel moreno, cabello corto negro, labios gruesos, nariz grande, orejas medianas, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Presenta lesiones en la cara (moretones) y en la espalda. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si deseo declarar, por lo que siendo las 5:45 pm inicia su declaracaion y el mismo expuso: “Yo estaba en la casa acostado viendo televisión, y como de golpe a una y media y me sacaron en paño, me tiraron en el piso de la carretera y me empezaron a dar patadas y coñazos, y yo no entiendo que hago aquí sino tengo nada que ver, y lo mismo le dije al comisario en el comando que no entiendo que esta pasando y tengo testigos de cómo me sacaron de la casa y a los sobrinos mios también los empujaron y a la hermana mia de trece años le pegaron una cachetada, es todo”. Culmina su declaracion siendo las 5:43pm.

Seguidamente el MINISTERIO PUBLICO interroga 1.-En que hora promedio llegaron a su casa? Respondió a la una de la tarde y después estaban pasando y pasando y esperaron que abrieran la puerta y ellos se metieron como a la una y media, estaban dando vueltas, y yo Sali y no vi a nadie, y a la una y media fue que se metieron que estaba yo viendo la novela con mi tia que es enferma que no puede ni caminar. 2.- cuantos funcionarios eran? Respondió eran como 7 u 8, habían muchos, y yo me estaba tapando la cara, 3.- en que vehiculo se desplazaban? Respondió: Estaban en motos, llegaron en moto a la casa y me sacaron hasta la esquina corriendo esposado, hasta que llegaron la patrullas, y en el comando me metieron en el baño, y me dijeron que no fuera hablar, 4.- usted conoce al otro sujeto que esta detenido con usted? Respondió no. 5. cuando fue la primera vez que lo vio? Respondió en el comando, es todo.

Acto seguido la defensa Publica 8ª ABG. ELIETH MATA GARCIA, procede a realizar las siguientes preguntas: 1.- en que trabaja usted? Respondió Pa el lago en la marina para una cooperativa ALIZA SERVICIOS MARINOS DEL LAGO. 2.- esta activo en el trabajo? Respondió Si. 3.- que tiempo tiene laborando alli? Respondió Voy pa dos meses, empece en Septiembre. 4.- a que hora fue detenido usted? Respondió A la una y treinta. 5.- donde fue detenido usted? Respondió En mi casa. 6.- quienes fueron testigos de los hechos? Respondió Estaba Hilda Castellano, Yoselin, Liyi, Anita Zamora, muchas personas, la abuela mia, la que vive al lado, la tia mia, los vecinos, porque ahí la comunidad se iba a meter y los policias no los dejaron, hasta un chamo que esta en muleta lo empujaron. 7.- Conoce usted al sr. SAURY? Respondió No.

Seguidamente el imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA queda identificado del a siguiente manera: SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,78 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel clara, cabello corto castaño, labios finos, nariz pequeña, orejas pequeñas, con bigote y barba, ojos marrones, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Manifestando haber sido lesionado en el estomago en la garganta y la cabeza. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Si deseo declarar, por lo que seguidamente, siendo las 5:45 p.m. expuso: “Yo soy taxista y a mi me llamo un cliente que se llama Luis Daniel, para que le haga una carrera, y me dice que lo vaya a buscar en el taxi, yo lo busco en su casa y me dice que vamos a buscar unas cosas para su mama, y me lo llevo como una carrera normal, entonces él entra, saca las cosas, después viene un guardia, un cabo, algo así, entonces él entra y sale él solo, y arrancamos, yo lo llevo para una casa, una residencia, y bajan las cosas, él se queda ahí, él me paga y yo me voy, entonces yo arranco y dando vueltas estoy por la 34 en el semaforo de la L, es que me llegan las patrullas, las motos me detienen ahí, me preguntaron que si había hecho una carrera, yo les dije que si, y de ahí fuimos pal comando, y ahí me preguntaron los oficiales que para dónde lo lleve, y entonces cuando yo le digo, vamos para allá y se montan varios oficiales en mi carro, entonces me paré frente al portón, hago un pito, y el chamo el dueño de la casa y los oficiales entran a la casa y encontraron las cosas dentro de la casa, la pistola y un bolso, y el chamo se saltó el muro y se escapó; el chamo Luis Daniel, el que lleve, y uno de los oficiales me enseño con el teléfono una foto, me pregunto que si era él, yo le dije que si era él, que vive por Tamayo una ferretería por ahí, y de ahí nos fuimos pal comando, entonces llega él (señalando al otro imputado), lo golpean, entran y entonces detienen también a la Sra., a la mama del chamo, y los tienen en una oficina esperando, y llega otro chamo de repente como que es el que les dijo el dato, que trabaja en PDVSA, entonces el otro chamo, bueno a ellos los soltaron, y al chamo dueño de la casa por lo que vi y escuche que la sra le había pagado quince mil bolívares fuertes para que dejaran al muchacho suelto, entonces a mi me mandaron para el calabozo con el chamo que les dio el dato, nos encierran a los dos allá, y él me dijo que la sra pagó para que lo sacaran y que me estaban culpando a mi, es todo”.

Seguidamente el ministerio publico interroga: 1.-quien inicialmente te detiene a ti? Respondió Las patrullas, de las motos. 2.- qué funcionarios lo detuvieron? Respondió De IMPOL. 3.- Cómo tu llegas a ese sitio? Porque el me dice vamos por la morocha aquí es. 4.- Quien sale de la empresa? Respondió Luis Daniel el chamo que yo lleve, cuando el cabo viene, el habla con el chamo Luis Daniel con el cabo, entran los dos y el chamo sale solo y se monta en el carro y dice vámonos, yo lo llevo lo dejo y me pagó. 5.- Que te dice a ti Luis Daniel para ir al sitio? Respondió Vamos para la calle Venezuela, cuando voy llegando el portón esta abierto y yo entro, dejan las cosas, me pagan y me voy. 6.- Que cosas sacan? Respondió Sacaron dos televisores de plasma de 32 pulgadas, sansum, una impresora hp, había una caja pero no supe qué era, pero después la destaparon allá y vi. que era un video been. 7.- Donde deja a Luis Daniel? Respondió En la calle Venezuela donde bajan las cosas. 8.- Cuanto tiempo trascurrió desde el sitio que dejaste a Luis Daniel hasta el sitio donde te dienten? Rapidito: yo seguí derecho me metí pa la 34 y de una vez me agarraron como a 20 o 30 minutos. 9.- De alli se trasladan a la residencia donde tu les informas que estaban las cosas? Respondió: Se monta uno y vamos a IMPOL, y alli me preguntan “aja pa donde lo llevaste” y alli se me montan todos y los llevo. 10.- Cuando llegan a la residencia estaba Luis Daniel? Respondió: La gente estaba alborotada, los oficiales salieron corriendo para la cerca. 11.- Conoces de vista, trato y comunicación al otro sr.? Respondió No. 12.-Cuándo fue la primera vez que lo vio? Respondió En el comando cuando lo llevaron. 13.- Pudiste visualizar al cabo? Respondió: Estaban de frente. 14-Notaste algún tipo de agresión? Respondió No, normal. 15.- A qué hora fue la carrera y la hora que te detienen? Respondió A las 12:30 fue la carrera a Luis Daniel. 16.-De donde conocer a Luis Daniel? De un gimnasio, por cliente, siempre lo llevaba que si pa que la novia pa mc Donald. 17.-Donde vive? Respondió atrás de la ferretería Tamayo.

La defensa publica interroga: 1.- Como es Luis Daniel? Respondió: él es normal, moreno claro, bajo, pelo corto, es como un sifrino.

La defensa privada interroga:
1.- IMPOL te detuvo a ti exactamente dónde? Respondió: En la 34 con la L, en el semaforo
2.- Alli cuantos funcianorios suben a tu carro? Respondió: uno
3.- De donde sacaron ellos los televisores y la pistola? Respondió: De la casa del chamo que estaba en la residencia. Culmina el interrogatorio siendo las 6:00 p.m.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “vista la declaración dada por mi defendido del lugar tiempo y modo de cómo sucedieron los hechos, queda claro que no existe ni guarda relación alguna con las actas policiales que da lugar a la imputación presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido por lo que solicito se sirva desestimar la imputación y en consecuencia decrete la libertad plena por carecer de base para solicitar su privación de libertad, y la continuidad del proceso de mi defendido, no obstante en el supuesto negado que a pesar de la situación planteada que haga improcedente su imputación solicito imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la solicitada por el ministerio publico, y que se le haga un EXAMEN PSICOLÓGICO a mi defendido. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto esta defensa observa que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe discrepancia entre el acta policial y el acta de denuncia los cuales corren inserta en los folios 3 y 4 del presente asunto, toda vez que la supuesta victima en el presente asunto manifiesta en su denuncia que era una persona quien entro y los apunto, así mismo en ruedas de preguntas realizadas por los funcionarios la supuesta victima en ningún momento manifiesta como se transportaba el sujeto que había ingresado a la empresa, siendo que la denuncia realizada por la victima es a las tres de la tarde, observando la defensa que el acta policial realiza el procedimiento a las 12:20 del medio día, dejando constancia en el acta policial los funcionarios actuantes haber recibido llamada de su central, en la cual le indican que dos ciudadanos con armas de fuego habían sustraído de un empresa los objetos allí indicados, observando la defensa, que dejan constancia los funcionarios que se les informo de la existencia de un vehiculo, la cual en ningún momento la victima en el presente asunto manifiesta haber visto, ni consta en su denuncia y mucho menos existe otra acta o entrevista que haga presumir el conocimiento de lo explanado por los funcionarios, así mismo es importante resaltar que la supuesta victima en ningún momento menciona en su denuncia haber realizado llamada telefónica informando los hechos, ahora bien ciudadana juez tomando en cuenta lo manifestado en este acto tanto por mi defendido como lo manifestado por el ciudadano SUARY, y tomando en cuenta que el ministerio publico como parte de buena fe tiene conocimiento y cursa ante su despacho mediante investigación 24F15-1526-10, denuncia formulada por los familiares de mi defendido en relación a los atropellos sufridos por este y sus familiares lo cual se puede constatar con lo manifestado por el en el presente acto, solicito le sea acorada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en cuenta que no existen elementos de convicción que determinen la participación de mi defendido en el hecho imputado, así mismo solicito le sea practicado EXAMEN FÍSICO MEDICO FORENSE en virtud de los maltratos, que fuesen ocasionados por los funcionarios actuantes al momento de su detención, solicito copia del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las Actas de Notificación de Derechos de fecha 17/11/2010, a las 3:50 pm la cual fue firmada por cada imputado; lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido aprehendido en forma flagrante al ser hallados con el vehículo automotor donde estaban los objetos sustraídos a la empresa de actas y uno de ellos, plenamente identificado en actas, portar un arma de fuego tipo pistola que coincide con la descrita por uno de los testigos del robo, así como, por asumir una actitud violenta contra los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos de los delitos de ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en la DENUNCIA, de fecha 17-11-2010, por parte de la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, quien entre otras cosas, manifiesta que el día 17-11-2010, como a las 12:10 p.m. estaba trabajando en la empresa PDVSA que se encuentra en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, y estaban en la hora del almuerzo, cuando entró un sujeto, de estatura alta, moreno, vestía franela de color morado y pantalón jean, los sorprendió porque portaba un arma de fuego, tipo pistola, los apuntó, apuntó a su compañero de nombre Edinson, después lo dejó en el piso, recorrió las instalaciones, regresó con una persona que es un reserva, el cual trabaja con ellos, lo golpearon en la cara y estaba sangrando, el sujeto dijo que había alguien afuera que lo estaba esperando; que de volverlo a ver lo reconocería, que estaban en la empresa 01 video bean, 01 televisores y 01 multifuncional, plenamente identificadas en actas y cuando el sujeto se fue ya no estaban; aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 17-11-2010, levantada por el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), donde dejan constancia de que aprehenden a los hoy imputados porque reciben información de la central de Comunicaciones del robo, señalando los objetos robados, así como la participación de dos sujetos a bordo de un vehículo automotor Marca DAEWOOD, Modelo CIELO, Color VINO TINTO, Placas AVA-811, el cual lograron visualizar en la carretera L con la Av 34, que coincidían con las características aportadas por la Central de Comunicaciones, los sujetos no se detuvieron, por lo que los funcionarios solicitaron apoyo policial, logrando su aprehensión en el sector simón Bolívar de la Av. 34, les dieron la voz de alto, pero al acercarse a ellos asumieron una actitud violenta contra los funcionarios, por lo que hubo que practicarles técnicas de conducción para resguardar la integridad física de dichos sujetos, una vez neutralizados, quedaron identificados como los hoy imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, donde al primero le incautaron un arma de fuego, identificada en actas, y al segundo, era el conductor del vehículo automotor de actas, dentro del cual se encontraban SDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, por lo que quedaron aprehendidos; aunado al ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 18-11-2010, en el sector Las Morochas, Calle Independencia, Edificio Gran Mariscal de Ayacucho, donde funciona la Empresa NÁUTICA PETROL (PDVSA), aunado a 03 FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde se perpetró el robo; aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA del sitio donde fueron aprehendidos los imputados de actas, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de los objetos recuperados y que guardan relación con los hechos del robo; aunado al ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de fecha 17-11-2010, de los objetos incautados y que guardan relación con los hechos del robo, así como el arma de fuego, tipo pistola, un carnet y una Cédula de identidad; COMUNICACIÓN de PDVSA sobre la propiedad de los objetos recuperados y ya señalados en actas; y aunado a la PLANILLA DE RETENCIÓN del vehículo automotor de actas con copia del certificado de registro Aumotor a nombre de una tercera persona, que conducía el imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, donde se hallaban los objetos robados a PDVSA; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, toda vez que de acuerdo a las actas estaban a bordo del vehículo automotor donde se encontraban los objetos incautados en el procedimiento, el arma de fuego presuntamente incautada al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, sin permiso legal para portarla, quien es de piel moreno, donde el arma de fuego presuntamente que le fue incautada es tipo pistola, que coincide con el sujeto y con el arma de fuego descrita por la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, y las circunstancias, que de acuerdo a los funcionarios policiales, los hoy imputados no hicieron caso a la voz de alto, asumieron actitud violenta en contra de dichos funcionarios, donde hubo que practicar técnicas de seguridad para neutralizar a los hoy imputados, hacen presumir que están incurso en cada uno de los delitos por los cuales el Ministerio Público los ha imputado en esta audiencia, por lo que no procede desestimarla imputación realizada por el Ministerio Público ni mucho menos acordar la libertad plena de los imputados de actas, tal y como lo solicitó la Defensa privada. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos ROBA A MANO ARMADA o ROBO AGRAVADO, ambos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, atenta contra la propiedad y por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años o más en su límite máximo; en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atenta contra el Orden Público y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, atenta contra la Cosa Pública por ser en contra de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y aunque estos dos últimos delitos, por la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden en su límite máximo de 10 o más años, no es menos cierto, que ante más de un delito imputado, el Juez debe tomaren cuenta el delito más grave en cuanto a la presunción del peligro de fuga, como lo s el delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo tanto, en cuanto al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico y se declara sin lugar la solicitud de la defensa enguanto a la medida menos gravosa; y con relación al imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, dado que el Ministerio Público, como titular de la acción penal lo considera COOPERADOR NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y le ha solicitado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADCONCAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la misma procede, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- La presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez en libertad, de acuerdo a la ley, deberá presentarse una vez cada 30 por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; con la advertencia que el incumplimiento a sus presentaciones y/o a sus asistencias a los actos, previamente notificado, para los cuales lo convoque este Tribunal, podrían acarrear la revocatoria de las mismas, con fundamento el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los hoy imputados de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en concordancia con los numerales 2y 3 del 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADCONCAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), al imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosas solicitadas. Se proveen las copias solicitadas. En cuanto a la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la FIJA PARAEL DÍA miércoles 24-11-2010, a las 10:00 a.m., donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, y los imputados de actas serán parte de las personas a reconocer, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, se ordena su traslado a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día lunes 22-11-2010, a las 8:00 a.m., a fin de que le practiquen EXAMEN FISICO para establecer posibles lesiones (internas y/o externas); asimismo, en aras de que el imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, sea examinado por un médico y la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia no labora después de las 4:00 p.m. de lunes a viernes, este Tribunal ORDENA el traslado del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, hasta el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia el día de hoy (19-11-2010), en forma inmediata para que sea examinado por un Médico, a fin de establecer posibles lesiones (internas y/o externas); y ambos resultados deberán ser remitidos a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con carácter de urgencia. Se insta al Ministerio Público que en el caso de que se determinen lesiones al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, se aperture la investigación correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales. Se ordena que el imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, sea trasladado hasta la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia el día lunes 22-11-2010, a las 8:00 a.m., a fin de que le practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos ROBA A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NÁUTICA PETROL, PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que DECLARA SIN LUGAR DESESTIMAR LA IMPUTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) al imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NÁUTICA PETROL, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le imponen como obligaciones: 1.- La presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Una vez en libertad, de acuerdo a la ley, deberá presentarse una vez cada 30 por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.------
CUARTO:
FIJA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA MIÉRCOLES 24-11-2010, A LAS 10:00 A.M., donde actuará como testigo reconocedor la ciudadana FLOR SILVSTRE ACOSTA GARCÍA, y los imputados ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, serán parte de las personas a reconocer, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO:
ORDENA EXAMEN FISICO al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y en consecuencia, ordena su traslado a la MEDICATURA FORENSE UBICADA EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA el día LUNES 22-11-2010, A LAS 8:00 A.M., a fin de que le practiquen EXAMEN FISICO para establecer posibles lesiones (internas y/o externas); asimismo, en aras de que el imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, sea examinado por un médico y la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia no labora después de las 4:00 p.m. de lunes a viernes, este Tribunal ORDENA el traslado del imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, hasta el HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA EL DÍA DE HOY (19-11-2010), EN FORMA INMEDIATA para que sea examinado por un Médico, a fin de establecer posibles lesiones (internas y/o externas); y ambos resultados deberán ser remitidos a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con carácter de urgencia. con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------
SEXTO:
ORDENA EXAMEN PSICOLÓGICO al imputado SAURY ALEXANDER DIAZ AVILA, Venezolano, natural de Maracaibo, en fecha 30/4/82, de 28 años de edad, hijo de SAURY DIAZ y MIRIAN DIAZ, estado civil soltero, de oficio Taxista, Titular de la Cédula de Identidad 15.813.385, domiciliado en el Barrio libertad, calle Isaías, al frente del colegio Isaías en una residencia del Sr. Nicolás, tlf: 0416-1118154, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, yen consecuencia, ordena su traslado a la MEDICATURA FORENSE UBICADA EN ESTA CIUDAD Y MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA el día LUNES 22-11-2010, A LAS 8:00 A.M., a fin de que le practiquen EXAMEN PSICOLÓGICO, debiendo remitir las resultas a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO:
INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO en cuanto al imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 29/5/88, de 22 años de edad, hijo de RAIZA DE DORANTE y ASDRUBAL BRICEÑO, estado civil soltero, de oficio marino, Titular de la Cédula de Identidad 19.968.995, domiciliado en Urbanización Eleazar López Contreras, vereda 42, casa 29, Parroquia Alonso de Ojeda, tlf: 0416-4422736, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, que si la Medicatura Forense determinen lesiones en el imputado ASDRUBAL SEGUNDO BRICEÑO DORANTE, se aperture la investigación correspondiente por ante la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales.--------------------------------------------------
OCTAVO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida menos gravosa. Se proveen las copias solicitadas. se acuerda librar oficio al Centro de Detenciones Preventivas de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2106-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA