REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007074
ASUNTO : VP11-P-2010-007074

CAUSA N° VP11-P-2010-007074 DECISIÓN N° 4C-1960-2010

Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, relacionado con el (los) hoy imputado (s) JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 6982030, hijo de PASTORA DE GOMEZ Y MANUEL GOMEZ y con residencia entrando por casa blanca Avenida 83 a la derecha, en el Sector San Andrés, casa de color verde, frente al Balancín numero 707, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en la audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 09 de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA ROMERO, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nª 3, por los hechos ocurridos en fecha 08/11/2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 08/11/2010. Por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incurso en el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; solicito se decrete la flagrancia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° el Procedimiento Ordinario y copia de la presente acta, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Poseo abogado privado a la abogada MARIA PEREZ PENZO, por lo que solicito se le tome el juramento de ley, es todo”. Acto seguido, presente en la sala la ciudadana ABG. MARIA PEREZ PENZO, inpreabogado Nª 59437, con domicilio procesal en el Sector Sierra Maestra, calle San Luis, casa sin numero, entrando por la inspectoría de transito de Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas, Estado Zulia, manifestando la misma ”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, y juro cumplir fielmente a las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA previo traslado desde el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 33, sede en Bachaquero, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 6982030, hijo de PASTORA DE GOMEZ Y MANUEL GOMEZ y con residencia entrando por casa blanca Avenida 83 a la derecha, en el Sector San Andrés, casa de color verde, frente al Balancín numero 707, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, quien posee las características fisonómicas siguientes: 175 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, frente amplia, ojos marrones, de 55 kilos de peso, contextura delgada, de labios grueso, cejas pobladas, nariz ancha, con bigotes, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones visibles; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, voy a Declarar,” Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa PRIVADA ABG. MARIA PEREZ PENZO, quien expuso: “Esta defensa escuchada como ha sido la solicitud del Ministerio Publico, me adhiero a la misma, y solicito copia de la presente acta, es todo.” -------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/11/2010,11:30am, la cual fue firmada por el imputado, por lo que se evidencia que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud de que se le incautó un arma de fuego, identificada en actas, sin el permiso legal para portarla, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 08/11/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:30am, cuando se trasladaban específicamente por el Sector San Andrés, Municipio Valmore Rodríguez, donde avistaron al hoy imputado, en actitud sospechosa con un objeto en las manos, introduciéndose en una vivienda, por lo que le hicieron el llamado desde afuera de la vivienda, y al salir le preguntaron que objeto cargaba, manifestando que cargaba una escopeta, manifestando que carecía de documentos de la referida escopeta, aunado al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, donde se deja constancias del sitio donde se realizaron los hechos, así mismo registro de cadena de custodia de evidencia física en donde consta como evidencia un arma de fuego, tipo escopeta, identificada en actas, por lo que en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado del contenido de las actas, donde tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es una precalificación jurídica, siendo que la pena que podría llegar a imponer en su límite superior no excede de diez años, y por la magnitud del daño causado estamos ante un delito que atenta Contra el Orden Público, aunado a que el imputado ha suministrado una dirección donde puede ser ubicado, es por lo que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico y de lo cual no hizo oposición la defensa, de aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación siguiente: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 6982030, hijo de PASTORA DE GOMEZ Y MANUEL GOMEZ y con residencia entrando por casa blanca Avenida 83 a la derecha, en el Sector San Andrés, casa de color verde, frente al Balancín numero 707, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TERINTA (30) DIAS; conforme el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 33, sede en Bachaquero, participando la decisión. Y ASI SE DECIDE.------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 6982030, hijo de PASTORA DE GOMEZ Y MANUEL GOMEZ y con residencia entrando por casa blanca Avenida 83 a la derecha, en el Sector San Andrés, casa de color verde, frente al Balancín numero 707, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de ciudadanía 6982030, hijo de PASTORA DE GOMEZ Y MANUEL GOMEZ y con residencia entrando por casa blanca Avenida 83 a la derecha, en el Sector San Andrés, casa de color verde, frente al Balancín numero 707, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez CADA TREINTA (30) DIAS; conforme el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nª 3, Destacamento Nª 33, sede en Bachaquero, participando la decisión. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOG. ALEXANDRA GAMBOA ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1960-2010.

LA SECRETARIA.

ABOGADA ALEXANDRA GAMBOA