REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, doce de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP21-L-2009-000204.
Parte Actora: JOSE RAFAEL VASQUEZ LUJANO, MARIO ENRIQUE LOPEZ MALDONADO, YOVANIS DE JESUS BORJAS, GLEMER JAVIER VILLALOBOS OLMOS, ALDRI JOSE YARI RIVERO, ARSENIO ANTONIO SOTO, EDILIO PEÑA, ERNESTO RAFAEL TERAN RUIZ, JEAN CARLOS SANTELIZ y CESAR AUGUSTO RIVERO BORJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.716.930, 11.316.940, 10.037.814, 19.713.150, 14.927.264, 9.499.778, 6.715.367, 10.403.461, 13.064.646 y 11.897.195 domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia
Apoderado Judicial
De la parte actora.-
YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103983
Parte Demandada: AGRICOLA ARAPUEY, C.A, domiciliada en la Población de Boscan Calle Principal del Municipio Sucre en la instalaciones de Agrícola Arapuey C.A
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.536

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales


Comienza el presente procedimiento en fecha 2 de Marzo de 2009, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la apoderado judicial de las partes actoras abogada en ejercicio YUSMARY PACHECO DE GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.983, contra la parte demandada AGRICOLA ARAPUEY, C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2009, previo el cumplimiento del Despacho Saneador.

Realizado el sorteo público para la distribución de esta causa de conformidad con la normativa y el sistema automatizado Juris 2000 en la sala de este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas para la celebración de la Audiencia Preliminar, Dándose inicio a la apertura de la audiencia preliminar, compareciendo la abogado en ejercicio YUSMARY PACHECO DE GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así como también el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando el uso del derecho de palabra la representación judicial de la parte demandada y expuso: Que siendo la oportunidad Procesal para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar, le indica al Tribunal que la empresa que hoy representa fue objeto de expropiación por parte del Estado Venezolano, tal y como se evidencia en Gaceta Oficial Nro 34.908 de fecha 22 de abril de 2010, Según Decreto Presidencial Nro 7303 por lo que solicita que se ordene la Notificación del Procurador General de la República. En consecuencia Vista dicha exposición realizada por el representante de la parte demandada, considera necesario esta sentenciadora realizar ciertas consideraciones:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación de todo funcionario judicial de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda o reclamación donde tenga interés el Estado venezolano directa o indirectamente, estableciendo en el segundo párrafo de la norma un lapso de suspensión de noventa días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación realizada al Procurador General de la República, en los casos donde la cuantía de la demanda supere las mil (1.000) unidades tributarias.

Ahora bien, en base a la premisa expresada anteriormente corresponde a esta Juzgadora, verificar si los hechos (questio facti) de este caso, se subsumen dentro la norma antes mencionada. De la revisión de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada de forma oral en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como también del anexos consignado como lo es la Gaceta Oficial antes señalada, observándose que efectivamente la empresa demandada fue expropiada por el Estado Venezolano, ante tal situación le resulta forzoso a esta sentenciadora concluir que efectivamente los hechos se adecuan a la norma ut-supra notándose que existe un interés en las resultas de esta causa por parte del Estado venezolano al haber tomado posesión de la misma .

En este orden de ideas y para dar cumplimiento con la obligación de todo funcionario judicial de notificar de las reclamaciones que pueden obrar directa o indirectamente contra el Estado venezolano contemplada en el artículo 96 ejusdem, asimismo para respetar los beneficios o privilegios procesales de los entes público de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también, para garantizar una tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso, el principio del derecho a la defensa, todos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, como director del proceso función que se desprende del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de limpiar el presente procedimiento de cualquier vicio procesal que pudiera ocasionar una futura reposición de la causa mas adelante, lo que se traduciría en la práctica en perdida injustificada de tiempo para ambas partes involucradas en la controversia y en un golpe al principio de la celeridad y brevedad procesal los cuales deben respetarse a cabalidad por mandato Constitucional y Legal, se ordena notificar de la existencia del este procedimiento al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 96 de la Ley Especial que rige esa materia, y por cuanto la reclamación supera las 1000 unidades tributarias se otorgan un lapso de suspensión de la causa por 90 días continuos contados a partir de la certificación que haga la secretaria de haberse cumplido con la notificación ordenada, otorgándose de igual forma un término de distancia de 8 días continuos al vencimiento del lapso de suspensión antes mencionados y la apertura de la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., a dicho vencimiento, sin necesidad de notificar ni a la parte actora ni a la parte demandada por cuanto las mismas se encuentran a derecho en aplicación del principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de todo lo mencionado se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar realizada el 12 de Noviembre de 2010 a las 11:00 a.m., y se les hace saber a las partes que deberán solicitar mediante diligencia los medios probatorios consignados en dicha apertura de audiencia preliminar, de esta manera, se cumple con el deber y la obligación de esta Administradora de Justicia de limpiar el presente procedimiento judicial garantizando la tutela judicial efectiva y la utilización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se repone la causa al estado de notificar al ciudadano Procurador General de la República de la existencia de la presente reclamación tal como se expresa en la motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la apertura de la audiencia preliminar de fecha 12 de Noviembre de 2010, como se explica en el cuerpo de esta decisión interlocutoria.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12) de Noviembre dos mil Diez (2.010). Siendo las 3:13 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1°. DE SME

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA (E)

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:13 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA (E)
JCD/jcd/ym VP21-L-2009-204