REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de noviembre del año mil diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000019
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000338

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSE PINO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.724.708.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo: 174-A, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil seis (2006).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JESUS VELASQUEZ FLORES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.832.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho CARLOS MORANTES GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), por la Juez Superior Temporal, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal y el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008, y procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa toda vez, que le confirió poder al abogado Carlos Morantes González, no obstante, encontrándose suspendida la causa, el accionate confiere poder a los profesionales del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA, en fecha trece (13) de agosto del presente año, razón por la cual esta Juzgadora considera que cesó la causal de inhibición a tenor de los dispuesto en el artículo 1.708 del Código Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando posteriormente la notificación de las partes en el proceso; en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la audiencia oral y pública y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la grabación audiovisual realizada conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.




-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte actora, no comparte la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por haber impuesto la carga de probar el despido a su representado, toda vez que, en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, la parte demandada alega que no despidió al actor porque canceló el salario hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), estableciendo ésta fecha como la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que, no le canceló a su representado la quincena del mes siguiente, lo que en su opinión no debe ser demostrado por su representado, toda vez que, el demandado señala como fecha cierta de la finalización de la relación de trabajo el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009) y no el veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, fecha alegada por su representado.

Por otra parte señaló que su representado cumplió con la obligación establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de amparase dentro de los cinco (05) días siguientes al despido, ante esta Sede Judicial, es decir, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil nueve (2009), compareció por ante este Circuito Judicial con la finalidad de obtener el reenganche a su puesto de trabajo, lo que en su opinión no hizo la empresa demandada en el presente caso, y que indudablemente estas circunstancias demuestran la ocurrencia del despido por parte de la empresa demandada, que en todo caso el Juzgador debió aplicar en caso de dudas la norma más favorable para el trabajador.

Por último, señala que no esta de acuerdo, con la condenatoria en costa de su representada, visto que fue declarado sin lugar el despido y de acuerdo con el criterio sostenido por los Tribunales del Trabajo, el derecho al trabajo es el bien tutelado en los casos de calificación de despido, que de no ser demostrado la ocurrencia del despido, el Juzgador debe ordenar el reenganche al trabajador a su puesto de trabajo con la consecuencia de no condenar el pago de los salarios caídos, tal y como, se evidencia de la decisión cursante en la página 54 y 244 del Tomo 14 de las Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo, doctrina que en su opinión debió aplicarse en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 60 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a los alegatos expuestos por la parte actora, la parte demandada, expuso lo siguiente:

Que el actor en su escrito libelar alegó que fue despedido el veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), y en la audiencia de apelación reconoce el pago del salario hasta el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año, igualmente, reconoce que cobró ese salario por haber prestado el servicio para la empresa, lo que deja en evidencia que no hubo despido y de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda, la fecha esgrimida, fue el hecho negativo absoluto, con relación al despido invocado por el trabajador situación que de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al demandante demostrar el despido invocado, no habiendo quedado demostrado en autos el despido, procede la declaratoria sin lugar de la calificación de despido, toda vez que, con la afirmación de que no hubo despido, la empresa no esta obligada por la Ley a reenganchar al trabajador, pues conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria con lugar del reenganche procede siempre y cuando el actor haya demostrado el despido.


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Analizar lo relativo a la distribución de la carga de la prueba establecida por el Tribunal A-Quo, en cuanto al despido injustificado alegado por el actor, asimismo, determinará si es procedente la acción propuesta por el actor, así como la condenatoria en costas del accionante ordenada por el Tribunal A-Quo.
-III-
MOTIVA


Ahora bien, procede este Tribunal a verificar como quedó trabada la controversia en la presente causa, siendo necesario para ello hacer un análisis de lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar y lo argumentado por la demandada en la contestación, en este orden de ideas, la parte demandante señaló en su libelo de demanda en resumen lo siguiente:

Señala que prestó sus servicios para la empresa TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose en el cargo de Jefe de Ventas, desde el primero (1º) de febrero del año dos mil siete (2007), hasta el veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), fecha para la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Luis Chang, quien era su jefe inmediato, asimismo, señala que antes de que ocurriera el despido en la fecha antes referida fue suspendido por cinco (05) días, manifestándole su jefe inmediato que se debía reincorporara a su sitio de trabajo vencidos los mismos entregando éste las llaves de la oficina a su supervisor inmediato, transcurrido dicho lapso se traslada a la empresa para incorporarse a su puesto de trabajo y es cuando su supervisor inmediato le manifiesta verbalmente, que estaba despedido, que no debía volver más a la empresa.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada en su escrito de contestación la demanda señala en cuanto al despido alegado por el actor lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice, que haya despedido justificada ni injustificadamente al actor en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), toda vez que, pagó el salario al actor hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), asimismo, negó, rechazó y contradijo que suspendió al actor entre las fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009) y veintiocho (28) de octubre de ese mismo año, a través del ciudadano, Luis Chang, quien desempeña el cargo de Gerente de Ventas dentro de la empresa, en virtud de que, canceló al actor el salario hasta el último día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados por el accionante verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, solo con relación al hecho materia de apelación:

Hechos Admitidos:

Admite que el ciudadano Gregory José Pino Ponce, laboró dentro de la empresa, desde el primero (1º) de febrero del año dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Ventas desde el 01-02-2004 al 14-05-2009, Supervisor de Grupo desde el 15-05-2009 al 15-09-2009 y Jefe de Ventas desde el 16-09-2009 al 31-10-2009.


Hechos negados en forma pura y simple:

Del escrito de contestación de la demanda se observa a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, que la parte demandada negó en forma pura y simple, que el actor hubiese sido suspendido y despedido, en virtud de que, pagó al trabajador el salario hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009).

Hecho controvertido

Quedó controvertido el despido invocado por éste en el escrito libelar.

Distribución de la carga probatoria
En este orden de ideas, es preciso tomar en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003; señaló con relación a los hechos negativos absolutos lo siguiente:

“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Asimismo, la doctrina ha definido el hecho negativo absoluto en los siguientes términos:

“Los hechos negativos absolutos son circunstancias fácticas que no implican, a su vez, alguna afirmación argumentada contraria, debido a su dificultad demostrativa, siendo la jurisprudencia tolerante con la carga probatoria de tales hechos, comprendiendo las dificultades inherentes a esa situación, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo de difícil comprobación por quien los niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó probar su pretensión, para relevar de los problemas probatorios a la parte que los haya negado, por cuanto son de ardua demostración, en tal virtud, el actor deberá aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.” (Revista de Derecho del Trabajo, número 2 (enero/diciembre 2006), de la Fundación “Universitas” de Estudios Jurídicos División de Investigaciones, Pág. 245. Subrayado por este Tribunal).


De acuerdo con los criterios antes señalados, se desprende que siendo admitida la relación de trabajo, deberá el Juzgador analizar los hechos negados en forma pura y simple, por que no existe la fundamentación en el rechazo de un determinado hecho, toda vez que, puede tratarse de hechos negativos absolutos, que hacen que se invierta la carga probatoria prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al actor demostrar aquellos alegados expuestos en el libelo de que sean de difícil comprobación por parte del demandado, por considerarse que son indeterminados en tiempo y en espacio y hacen ardua la demostración por quien los negó.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que uno de los puntos sobre el cual versa el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es con relación a la distribución de la carga probatoria que realizó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señalando que le impuso a la parte actora demostrar el despido injustificado alegado por el actor en su escrito libelar, por considerar que se trata de un hecho negativo absoluto. En tal sentido, esta Juzgadora, considera pertinente señalar textualmente la distribución de la carga de la prueba establecida en Primera Instancia por el Tribunal de Juicio, a los fines de la resolución de este punto apelado:

“Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: que (sic) recae en la empresa demandada demostrar la modalidad del salario devengada por el actor y al demandante la carga de demostrar la naturaleza injustificada del despido.”

De la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se infiere que le correspondía a la parte demandada demostrar la modalidad del salario devengada por el actor y a la parte actora le correspondía demostrar la naturaleza injustificada del despido.
Ahora bien, este Tribunal Superior vista la forma en que la parte accionada dio contestación a la demandada, negando en forma pura y simple el despido alegado por el actor en su escrito libelar, corresponde al accionante demostrar el despido del cual fue objeto, por tratarse de un hecho negativo absoluto, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia es considerado de difícil comprobación por quien los niega, por ser un hecho indeterminado en tiempo y espacio, en tal sentido esta Juzgadora, comparte el criterio asumido por el Tribunal A-Quo, toda vez que el alegato del accionado en su escrito de contestación fue interpuesto en forma pura y simple y no como un hecho nuevo como lo quiere hacer ver el accionante en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

Tomando en consideración lo antes expuesto, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1. En el Capítulo I. Reprodujo en todas y cada una de sus partes, los alegatos señalados en el libelo de demanda por calificación de despido, tales como: la fecha de ingreso, el salario devengado y la forma como se interrumpe la relación laboral, ahora bien, observa esta Juzgadora, que la referida invocación no constituye medio prueba susceptible de valoración, por cuanto los mismos se tratan de alegatos que el Juzgador determinará su procedencia de acuerdo a lo probado por las partes mediante lo promoción y consignación de los medios probatorios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:

2.1. Consignó marcada con la letra A, en original la constancia de trabajo de fecha veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil nueve (2009); cursante al folio veintisiete (27) del expediente, este Tribunal, observa que no fue impugnada, en tal sentido, le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fue emitida por la empresa demandada, que deja constancia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada desde el primero (1°) de Febrero del año dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de Jefe de Ventas con un salario mensual de tres mil seiscientos treinta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 3.630,00), más un bono de alimentación mensual por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 550,00), ahora bien, esta Alzada la desestima por no aportar nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2. Consignó marcado con la letra B, en original el estado de cuenta emitido por el Banco Fondo Común, cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, este Tribunal, observa que no fue impugnado, en tal sentido, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que esta a nombre del actor, que corresponde a los períodos desde el primero (1º) al treinta (30) de Septiembre y del primero (1º) al treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2009), asimismo, se desprende que la empresa demandada le realizaban aportes por nómina quincenalmente; en tal sentido, este Tribunal Superior, evidencia que el último aporte por nómina realizado por la empresa Taincotel fue realizado en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). ASI SE ESTABLECE.

2.3. Consignó marcada con la letra C, copias simples de los recibos de pago de salarios, de fecha 15-09-2009, 29-09-2009 y 14-10-2009, cursante desde el folio, treinta (30) hasta el treinta y dos (32) del expediente, este Tribunal, observa que no fue impugnado, en tal sentido, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el actor para el quince (15) de septiembre del año 2009, ocupaba dentro de la empresa el cargo de supervisor de grupo, que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una parte fija, más comisiones de vendedor, comisión por asignación de vehículo, más el anticipo por concepto de salario de eficacia atípica, asimismo, se evidencia que a partir del mes de octubre del año 2009, el actor se desempeñaba dentro de la empresa en el cargo de Jefe de Ventas, devengando las asignaciones antes señaladas como parte de salario. No obstante, esta Juzgadora observa que los hechos antes descritos, no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual esta Juzgadora desestima los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL P ROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

1.1 Consignó en original y en copias simples los recibos de pago de salario, cursantes desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el folio sesenta y nueve (69) del expediente, este Tribunal, observa que no fueron impugnados ni desconocidos, en tal sentido, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el salario devengado por el actor se encontraba compuesto por el salario básico mensual, más las asignaciones por vehículo, comisiones de vendedores, días feriados y anticipo por salario de eficacia atípica, asimismo, se desprende del recibo de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, que la empresa demandada canceló al accionante treinta (30) días de salario, de lo cual se infiere que la relación laboral no culminó el veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), como lo alega el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

1.2. Consignó en un folio útil copia simple de la hoja de vacaciones, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), cursante al folio setenta (70), del expediente, este Tribunal, observa que la presente documental fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, por considerarla impertinente, en tal sentido, este Tribunal Superior desestima la misma por no haber sida admitida en Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

1.3. Consignó en copias simples soportes de anticipo de prestaciones sociales, cursantes del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77), del expediente, este Tribunal, observa que la presente documental fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, por considerarla impertinente, en tal sentido, este Tribunal Superior desestima la misma por no haber sido admitida en Primera Instancia. ASI SE ESTABLECE.

De las pruebas consignadas por ambas partes, no consta despido alguno por parte de la empresa demandada, toda vez que, que consta que ésta canceló el salario al actor hasta el último día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora la parte accionante no demuestra la ocurrencia del despido injustificado por el cual interpone la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, si bien es cierto que el actor no logró demostrar el despido injustificado que alega, no es menos cierto, que el accionado en el escrito de contestación a la demanda reconoce la continuidad de la relación laboral, toda vez que, señala y demuestra que canceló el salario hasta el último día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), admitiendo que existía la prestación del servicio por parte del accionante dentro de la empresa, lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que existe una continuidad en la relación laboral toda vez que, el demandado admitió que no lo despidió en ningún momento, en tal sentido este Tribunal Superior, procede analizar la procedencia de la pretensión incoada por el actor interpuesta en el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
La norma antes señalada, establece que es obligación por parte del empleador de participar el despido de un trabajador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo realizó sin causa justificada, asimismo, el trabajador podrá solicitar por ante los Jueces del Trabajo la calificación del despido del cual fue objeto cuando no estuviese de acuerdo con el mismo o la causa alegada por el empleador, tal y como ocurre en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que los juicios de estabilidad tienen por naturaleza jurídica procurar la permanencia y continuidad de la relación laboral y evitar en lo posible el despido del trabajador, en todo caso la cesación de la relación laboral, tal y como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 de fecha 16 de mayo del año 2000, caso:

“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.”


Aunado a lo anterior, esta juzgadora considera que el trabajo constituye un derecho tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87 y 89, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.”

De las normas antes señaladas, este Tribunal infiere que sin lugar a dudas el trabajo constituye un hecho social protegido por el Estado, toda vez que, toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar para obtener una ocupación productiva que le permita desarrollar una existencia digna y decorosa frente a la sociedad, es por ello, que todo acto o medida realizada por el patrono contraria a los principios constitucionales no generan efecto legal alguno, es decir, que todo persona que tenga la cualidad de patrono debe garantizar a todos sus trabajadores un trabajo digno y estable, para el desarrollo integral del ser humano y de la sociedad de la cual formamos parte.
Cabe destacar que el presente caso, es con ocasión a la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano Gregory José Pino Ponce contra la empresa Taincotel de Venezuela, C.A.; la cual tiene por finalidad obtener el reenganche del actor a su puesto de trabajo por haber sido objeto de un despido, quedando evidenciado la intención en dar continuidad a la relación de trabajo; y conforme a la contestación de la demanda y las audiencias orales y públicas celebradas en este caso, la accionada en ningún momento manifestó tener la intención de poner fin a dicha relación laboral, visto que su alegato sólo se circunscribe en el hecho de que no despidió al actor, circunstancia ésta que ha sido considerada por la jurisprudencia como la continuidad de la relación laboral, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso contra la empresa Grupo Blumenpack, C.A.:

“Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal infiere que aún cuando el accionante en un procedimiento de estabilidad laboral no logre demostrar el despido, se entenderá que la relación laboral continúa, debiendo el trabajador reincorporarse a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que poseía, pero sin el pago de lo salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo separado del cargo, criterio este que es acogido por esta Sentenciadora, toda vez que, en el presente caso ninguna de la dos partes tuvieron la intensión de poner fin a la relación laboral existente entre ellas, en consecuencia, este Tribunal declara la continuación de la relación de trabajo, ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que poseía antes de separarse del ejercicio de su cargo, pero sin el pago de los salario caídos que éste dejó de percibir durante el tiempo que no estuvo en la empresa. ASI SE DECIDE.

Con relación, a otro punto apelado por el actor relativo a la condenatoria en costas establecida por el Tribunal A-Quo, esta Alzada considera que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes resulte vencida en el juicio conforme lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue declarado así por el Tribunal A-Quo, toda vez que, en su decisión resultó vencida el accionante, sin embargo, visto que en el presente caso es declarado por esta Sentenciadora la continuación de la relación laboral, no procede la condenatoria en costas para ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha veintiséis (26) de mayo del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Gregory José Pino Ponce. Se declara la continuación de la relación de trabajo en las mismas condiciones que poseía el actor, no procede el pago de salarios caídos. SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha veintiséis (26) de mayo del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano Gregory José Pino Ponce.
TERCERO: SE DECLARA que continúa la relación de trabajo en las mismas condiciones que poseía el actor, no procede el pago de salarios caídos.
CUARTO: SE REVOCA LA DECISIÓN, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010).
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. NELLY MORENO
EXP. Nº WP11-R-2010-000019
Calificación de Despido.