REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: WP11-R-2010-000034
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000314

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS CESAR CABRERA SALAZAR y HERNAN JOSE PEREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.955.954 y V- 4.758.800, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILKO SIAFAKAS, JOSE GREGORIO DUQUE GONZALEZ, FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO y ALEZANDER JOSE CALLASPO BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549, 99.499, 105.858 y 111.139, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BUQUE R/M ZULIANO IX y al ciudadano EDGAR DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.136, en su carácter de Capitán del referido Buque; ubicado en el Puerto del Litoral Central, Puerto de la Guaira, lugar avenida Soublette, sector Terminal Marítimo, estado Vargas, en el Muelle número 15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.




-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintidós (22) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso su correspondiente alegato, tal y como constan en las reproducciones audiovisuales y las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

El apoderado Judicial de la parte demandante, fundamenta su apelación en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, toda vez que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, ordenó notificar a la Procuraduría General del República Bolivariana de Venezuela y a su vez acordó designar al apoderado judicial de la parte actora como correo especial para practicar la referida notificación, estando en curso la notificación de la parte demandada; que en fecha veinte (20) de septiembre del presente año, el secretario del Tribunal deja constancia de la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha veintiuno (21) de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de Sustanciación que fijará la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, considera que no estaba dada la certeza jurídica en el proceso, ni las causas necesarias para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, de acuerdo con otras causas análogas a la presente que cursan en este Circuito Judicial, tales como: WP11-L-2010-000284, WP11-L-2010-000313, WP11-L-2010-000315, WP11-L-2010-000321 y WP11-L-2010-000350, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consideraron notificar nuevamente a la parte demandada luego de haber recibido las resultas del oficio dirigido a la Procuraduría General del República Bolivariana de Venezuela, donde ésta manifiesta no tener interés directo ni indirecto en las causas.

Por otra parte, señala que la presente causa la respuesta de la Procuraduría General, no era especifica, ni indicaba si tenía o no interés en la causa, tal y como se puede observar en el oficio 002225, razón por la cual solicitó en fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, al Tribunal de Sustanciación, oficiara nuevamente a la Procuraduría General del República Bolivariana de Venezuela, ya que, en su opinión no se interpreta de dichas resultas la existencia o no de algún interés por parte de la República, en la presente causa; asimismo, manifestó que la solicitud fue acordada por el Tribunal de Sustanciación, ordenando oficiar nuevamente a la Procuraduría General del República Bolivariana de Venezuela, hecho éste que le generó al apoderado judicial de la parte actora una inseguridad jurídica para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y que en su opinión al no existir la confianza, racionabilidad en el momento en que debe llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se deviene la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, en tal sentido, solicitó a este Tribunal Superior, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Mediación y se reponga la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia notifique a la parte demandada, para darle la certeza a las partes y se mantenga un equilibrio de sana justicia.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que, no había certeza jurídica del momento en que debía celebrarse la referida audiencia, en virtud de que, no constaba en autos las resultas de la última notificación librada por el Tribunal que sustancio el expediente.

En este mismo orden de ideas, se observa que la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud de que, éste declaró desistido el procedimiento como consecuencia de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su decisión:
“En el día hábil de hoy, 04 de octubre de 2010, siendo las diez mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes al presente acto, quienes no asistieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, en la oportunidad legal.”

En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), la incomparecencia de ambas partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, declarando desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando el cierre y archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.

En este sentido, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre el punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, tales como:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

La norma antes transcrita, establece como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar el desistimiento y la terminación del proceso, mediante una sentencia oral que se reduce en un acta la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante el establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandante continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
Criterio que ha sido ratificado, por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año 2007, en los siguientes términos:
“La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


En tal sentido, de acuerdo con los criterios antes señalados, se infiere que en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas estarán eximidas de responsabilidad siempre y cuando su inasistencia corresponda a una causa extraña no imputables a las partes, imprevisible e inevitable por estas, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor, que una vez verificada por el Tribunal Superior podrá revocarse las decisiones que declaren la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva laboral.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en que las partes incomparecezcan a la celebración de la audiencia preliminar pondrán justificar ante el Tribunal Superior, los motivos de su incomparecencia acompañados de los medios probatorios que certifiquen el hecho ocurrido, mediante diligencia o escrito de apelación, o consignándolos por ante el Tribunal Superior, tal y como lo hizo en sentencia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), con ponencia del magistrado: Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso incoado por el ciudadano: Nepomuceno Patiño Herrera, contra la empresa Línea Àero-Taxi Wayumi, C.A.:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y la materia objeto de apelación en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si existe una deficiencia en el proceso que implique la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de algunas de las partes interesadas.

Observa esta sentenciadora, que la presente causa fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), en el cual ordena la notificación de la parte demandada, en fecha seis (06) de agosto del presente año, el referido Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), el apoderado Judicial de la parte actora, el abogado FRANCISCO CARRILLO, solicita al Tribunal de Sustanciación, se sirva designarlo como correo especial para retirar las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, jurando la urgencia del caso, siendo acorda la referida solicitud en esa misma fecha, de igual manera, en la referida fecha la secretaria del Tribunal certificó las notificaciones efectuadas por el alguacil incluyendo la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas dictadas por la Procuraduría General de la República, en la cual el referido organismo manifiesta al Tribunal mediante oficio número 002225 de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, lo siguiente: “Al respecto le participo, que nos hemos dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República.”

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año en curso, el profesional del derecho FRANCISCO CARRILLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de Sustanciación, se sirva oficiar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la misma no manifestó al Tribunal si tenía o no interés en la presente causa y que a su vez lo designen correo especial para el retiro de las resultas que el referido organismo deba emitir; solicitud que fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, en los siguientes términos:

“Me dirijo muy respetuosamente a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, ordenó su notificación a los fines de informarle, que se admitió la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos CARLOS CABRERA Y HERNÁN PÉREZ, en contra de “BUQUE R/M ZULIANO IX Y SU CAPITÁN EDGAR DELGADO” ante lo cual fue recibido por parte de su honorable Institución, comunicación “N° G.G.L-C.A.L.002225”, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2010, no obstante, en la misma no se indica la manifestación de “Ratificación “ o “Renuncia” del lapso de suspensión establecido, requerimiento este de fundamental importancia y obligatoriedad de conformidad con lo señalado en el último parágrafo del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, y tomando en cuenta lo anterior solicitamos en base a requerimiento de parte, indicar la ratificación o “renuncia “ a la que hace alusión el artículo (sic) mencionado Ut-Supra, así como el establecimiento en relación al interés o no sobre lo demandado que pudiera ostentar la República, ello en virtud de lograr la debida prosecución del presente procedimiento.”


Del referido oficio se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, solicita a la Procuraduría General de la República, se sirva manifestar si ratifica o renuncia al lapso de suspensión establecido, requerimiento de fundamental importancia y obligatoriedad de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, le solicita que manifieste si tiene interés o no sobre el presente caso, para la continuación del curso de la causa.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, la presente causa fue redistribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, para que conozca en fase de mediación, quien una vez verificado la inasistencia de ambas partes a la audiencia preliminar declara desistido el procedimiento.

Ahora bien, analizadas las actas procesales que cursan en el presente caso, este Tribunal, considera que en el desarrollo del proceso de sustanciación del expediente se generó una incertidumbre jurídica en cuanto al momento de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, libró en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), un segundo oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, solicitándole a la referida Institución la ratificación o renuncia de un lapso de suspensión a tenor de lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 96 de la Ley Especial, sin embargo, esta Sentenciadora, al revisar el escrito libelar, evidencia que la presente demanda no reúne las unidades tributarias requeridas por la norma antes señalada para acordarse la suspensión de la causa, toda vez que, el referido artículo establece que dicha obligación procede en caso de que la cuantía de la demanda exceda de mil (1.000) unidades tributarias, hecho distinto al que nos ocupa en el presente caso, en tal sentido, como quiera que la suspensión de la causa no era procedente, no era necesario solicitarle a la Procuraduría General de la República, tal pronunciamiento ya que la suspensión puede proceder en los casos en que la demanda exceda de mil (1.000) unidades tributarias, y siempre que se encuentren involucrado los intereses patrimoniales de la República, en consecuencia no procede la suspensión de la causa por un lapso de noventa días (90) continuos, en virtud de que, el monto demandado por los demandantes no excede de mil (1.000) unidades tributarias. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de obtener la respuesta solicitada y conforme a su contenido, de la misma dependía la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante, como fue señalado no era procedente la posibilidad de la suspensión de la causa, sin embargo, se debió esperar la respuesta del referido organismo, toda vez que, al librarse una nueva notificación no existía la certeza jurídica de la oportunidad en que se iba a efectuar la celebración de la audiencia preliminar.

En este mismo, orden de ideas, este Tribunal Superior del Trabajo, considera que al generarse una inseguridad jurídica en la oportunidad de la celebración de los actos procesales, se incurre en violación del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, toda vez, que los jueces laborales como rectores del proceso debemos garantizarle a las partes la obtención de una tutela judicial efectiva de los derechos que estas invocan; pues bien, el debido proceso constituye una garantía constitucional que ampara a las partes, el cual debe ser aplicado y respetado en cualquier grado y estado del proceso, en resguardo del principio de igualdad de oportunidades, que no es más que el derecho que tienen las partes de realizar sus defensas en los lapsos que legalmente serán establecidos por el Tribunal, además él mismo constituye parte integrante del derecho a la defensa cuyo fin es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva, que de ser vulnerado, se privaría a las partes de la facultad procesal de efectuar un acto que procuraría la resolución de la controversia, cuya actuación indebida al no ser restablecida por el Juzgador que la produjo ocasionaría el retrazo del proceso o la aplicación de una consecuencia jurídica no esperada por la parte afectada. En tal sentido, este Tribunal declara procedente el punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En conclusión, de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Superior declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la cual deberá el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso ordenar las referidas notificaciones. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010). SE REVOCA la decisión antes referida y SE REPONE la causa al estado de notificar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al décimo día hábil siguiente a la constancia que realice el secretario del Tribunal, se celebrará la misma. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16), las insertas desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) y las cursantes a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y cuarenta (40) del expediente, correspondientes a las notificaciones libradas y efectuadas por el Tribunal que sustanció la presente causa. Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de lo señalado en el oficio número G.G.L.-C.A.L. 0027004, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), emanado de la Coordinadora Integral Legal en el área de asuntos laborales adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante interpuesto en fecha cinco (05) de octubre del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil diez (2010).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la parte demandada de acuerdo con lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebrará la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la constancia que realice el secretario del Tribunal. En consecuencia, se anulan las actuaciones cursantes a los folios quince (15) y dieciséis (16), las insertas desde el folio veintidós (22) al veinticinco (25) y las cursantes a los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y cuarenta (40) del expediente, correspondientes a las notificaciones libradas y efectuadas por el Tribunal que sustanció la presente causa.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos las resultas de la presente notificación, comenzará a transcurrir el lapso previsto en la referida norma, vencido el lapso de suspensión las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes al día hábil siguiente.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LASECRETARIA
Abg. . ANGELY ARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000034
Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.