REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000031
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000269

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RICARDO MONASTERIOS, FRANK MUJICA, LUIS LUGO, FRANCISCO ORTIZ, VICTOR ESPINOZA, JOSE ALEMAN, ARGENIS MARCANO, CESAR VERA, TOMAS ROMERO, ALEXIS VELASQUEZ, ALEXIS BRICEÑO, JHONN CISNEROS, JOSE RUIZ y JONATHAN BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.556.571, 8.176.374, 16.308.039, 8.177.313, 941.639, 5.098.195, 5.090.415, 3.612.550, 5.095.144, 8.177.571, 11.644.158, 13.672.012, 10.575.224 y 14.312.381, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 61.846 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PBA CARGO, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de abril del año 1978, bajo el Nº 8, Tomo: 31-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO GONZALEZ TORRES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RUBEN CARRILLO ROMERO, JHONNY BLANCO MENDOZA, JULLIS MANCERA CAMELO, MARIELA PEREIRA GONZALEZ, CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, ALIBERTH BELLO GOMEZ, CAROLINA GONCALVES VALERA, YENNY DE COUTO BORGES y RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números 36.561, 22.900, 38.842, 68.102, 95.871, 101.441, 105.816, 92.716, 50.561, 74.417, 46.099 y 112.135, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCA DE PASIVOS LABORALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho ARTURO GONZALEZ TORRES, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), en fecha treinta (30) de septiembre de este mismo año, por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), en fecha catorce (14) de octubre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día cuatro (04) de noviembre del año en curso, diferida por auto expreso, en esa misma fecha para el día once (11) de noviembre del mismo año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala el demandante y el demandada, partes recurrentes en la presente causa, en la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

La apoderada Judicial de la parte demandante, señaló al Tribunal que en el escrito libelar esta reclamando como parte del salario un bono que cancelaba la empresa demandada en dinero efectivo, el cual no se reflejó en ningún momento en los recibos de pagos, igualmente percibieron durante toda la relación laboral otras asignaciones, originadas por las horas extras laboradas por los accionantes durante toda la prestación del servicio, por la actividad económica desempeñada por la empresa portuaria, asimismo, señaló que la empresa demandada reflejaba en los recibos de pagos una parte de los bonos, de las horas extraordinarias, de los días feriados laborados, y que estos conceptos comprenden las otras asignaciones, en este mismo orden de ideas, le indicó al Tribunal que consignó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, junto con el libelo de demanda solo unos cuantos recibos y en cuanto a los recibos faltantes indicó en el libelo que se iban a solicitar mediante una prueba de exhibición en la oportunidad procesal correspondiente, con la finalidad de demostrar que existían esas otras asignaciones, asimismo, señaló que esos recibos no pudieron ser consignados por los accionantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, motivos por los cuales los consignan ante esta Instancia, para que verifique la existencia de las otras asignaciones que reclaman los trabajadores como parte del salario; toda vez que, el Tribunal A-Quo, en su decisión señaló que con respecto a las otras asignaciones que están reclamando los accionantes solo iba a considerar las señaladas en los recibos de pagos consignados, en virtud de que los mismos constituyen excesos legales. Por otra parte, señaló que demandan el concepto de unas horas extras laboradas, en virtud de que en la liquidación realizada por la empresa reconocen que debían esas cantidades por concepto de horas extraordinarias laboradas. Por último, solicita que la presente apelación sea declarada Con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que su apelación versa sobre el acta de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual declaró la admisión de los hechos contra su representada, toda vez que, en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, fecha para la cual este Circuito Judicial, retomaba las actividades tribunalicias transcurrido el receso judicial, compareció a este Circuito Judicial presenciando el incidente ocurrido con la puerta que permite el acceso a la Sede de este Circuito Judicial, por el extravío de las llaves que abre la misma y que luego de llamar a un cerrajero fue que pudo acceder a las instalaciones del mismo, vale decir, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), a los fines de verificar si había o no despacho, y de no haberlo para cuando le correspondería la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día diecisiete (17) de septiembre del presente año, de igual manera, esperó que colocaran la tablilla de no despacho, conforme lo prevé el artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que a primera hora de la mañana se debe abrir el mismo y si hay causa justificada debe colocarse la tablilla de no despacho, eso no se hizo, sin embargo, asumió que no había despacho ese día por el incidente ocurrido y se corría el lapso de la celebración de la audiencia preliminar para el día de despacho siguiente, vale decir, para el día lunes veinte (20) de septiembre del año en curso, el hecho es que compareció el día lunes para la celebración de la audiencia preliminar de esta causa y se encontró que el despacho fue abierto el día jueves dieciséis (16) de septiembre del año en curso, sin audiencias, situación que en su opinión considera que es irregular, en virtud de que el despacho es uniforme, es uno solo y no puede ser parcial, ni fraccionado, no podrían abrir un despacho a las diez de la mañana (10:00a.m.), cuando el Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que el despacho debe iniciarse a primera hora de la mañana y de no ser así colocar una tablilla a las afueras del Tribunal que indique que no hay despacho, hecho éste que le ocasionó a su representada la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el día viernes diecisiete (17) de septiembre del año en curso, y como consecuencia de la declaratoria de la admisión de los hechos por el Tribunal A-Quo; y la falta de consignación de las pruebas en otra causa, toda vez que, por este incidente no sabía que para el día lunes veinte (20) de septiembre del año que discurre, le correspondería la audiencia preliminar en otra causa distinta a la presente, motivos por los cuales ejerce esta apelación considerando que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, generando una incertidumbre jurídica por un hecho ajeno a la voluntad de las partes con el establecimiento de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar si es procedente la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar como consecuencia de la situación presentada en la Sede de este Circuito Judicial el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), asimismo, en caso de no ser procedente la reposición de la causa, se verificará si procede el concepto de otras asignaciones señaladas por los accionantes como parte del salario y el pago.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación fue interpuesta por ambas partes, impugnando la parte demandada el acta de fecha diecisiete (17) de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dejó constancia de la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, reservándose en esa oportunidad el Tribunal A-Quo, el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del texto íntegro del fallo, asimismo, se observa que la parte demandante impugnó la decisión publicada al vencimiento de dicho lapso, es decir, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso; siendo oídas ambas apelaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual a juicio de esta Juzgadora, considera que ambas apelaciones versan sobre un acto procesal único e uniforme, toda vez que, publicación del texto íntegro de la sentencia al quinto (5to) día hábil siguiente es aplicable en este caso, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), el cual señala que los Jueces del Trabajo que declaren la presunción de la admisión de los hechos podrán analógicamente reservarse el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo prevísto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que en el acta de audiencia preliminar, ya se aplicó la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia del demandado al primer acto procesal, quedando solamente a la espera de la publicación de la sentencia en la cual el Juez expondrá las razones de derecho por las cuales tomó la referida decisión.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandada continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció sentencia N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).
(…) En este caso, si la sentencia (…) es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Subrayado por este Tribunal)

En este orden de ideas, es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, establece que en caso de que la decisión sea impugnada ante el Tribunal Superior, por causa extrañas no imputables a las partes, tales y como es, el caso fortuito o la fuerza mayor, el Juez competente para decidir verificará si la parte demandada logró demostrar las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar y de ser así deberá reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, criterio que ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
Asimismo, en sentencia en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa extraña no imputable estableció lo siguiente:
“La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si consta alguna justificación que demuestre que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), se debió a una causa extraña no imputable a la parte demandada.
Observa, esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada y recurrente alegó la causa extraña no imputable, toda vez que, para el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, ocurrió un incidente con la puerta principal que no permitió el acceso a este Circuito Judicial, a primera hora de la mañana para el inicio normal de las actividades judiciales, pudiendo acceder a las referidas instalaciones a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.); esperando la colocación de la tablilla de no despacho a las afueras del Tribunal, hecho que no ocurrió en opinión del recurrente asumiendo éste que no había despacho y en consecuencia la audiencia preliminar pautada para el diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), se celebraría el día lunes veinte (20) de septiembre del mismo año, sin embargo, al comparecer en la fecha antes mencionada se encontró con la declaratoria de la admisión de los hechos en la presente causa y con la celebración de la audiencia preliminar en otra causa distinta sin poder preparar y presentar las pruebas necesarias para la defensa de esa causa, toda vez que la celebración de la audiencia primigenia en la presente causa fue el día hábil siguiente al incidente, es decir, el diecisiete (17) de septiembre del año en curso, hecho éste calificado por el recurrente como irregular y violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, esta Alzada, procederá en primer término verificar si es procedente la causa extra no imputable alegada por el demandado y en caso contrario procederá a determinar la admisibilidad de los alegatos expuestos por la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el punto apelado por la parte demandada relacionado con la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar como consecuencia de la causa extraña no imputable alegada en la audiencia de apelación.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada promovió copias certificadas del listado de asistencia de usuarios llevados por este Circuito Judicial del Trabajo, y copia simple del cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de agosto y septiembre del año dos mil diez (2010), realizado por un secretario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, promovió las sentencias Nº 418, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dos (2002), y la número 266, de fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con la forma de pago del concepto de utilidades y vacaciones. De las documentales antes señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo, admitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, solamente las copias certificadas del listado de asistencia de usuarios llevados por este Circuito Judicial del Trabajo, y la copia simple el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mes de agosto y septiembre del año dos mil diez (2010), realizada por secretaría, inadmitiendo las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del Principio Iuria Novit Curía, toda vez que forman parte del conocimiento de esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONADA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública presidida por esta Juzgadora, fueron admitidas las siguientes documentales consignadas por la parte accionada:

1.- Cursante a los folios cientos sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del presente asunto copia certificada del listado de asistencia de usuarios llevados por éste Circuito Judicial del Trabajo de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), se observa que la referida prueba no fue impugnada por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal la aprecia y le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, del mismo se desprende que el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, los usuarios ingresaron a las instalaciones de este Circuito Judicial desde la nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), asimismo, se observa en el renglón número doce (12), que el ciudadano Arturo González, titular de la cédula de identidad Nº 6.871.023, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, ingresó a la Sede de este Circuito a las nueve y cuarenta y siete de la mañana (9:47 a.m.). En tal sentido, este Tribunal evidencia que el representante judicial de la parte accionada asistió el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), a esta Sede Judicial. ASI SE ESTABLECE.

2.- Cursante al folio ciento sesenta y dos (162) del presente asunto copia fotostática del cómputo presentado por el representante judicial de la parte demandada, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en tal sentido este Tribunal Superior, le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo se indican los días de despacho y audiencia transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo desde el tres (03) de agosto, exclusive, hasta el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diez (2010), inclusive, señalándose que los días de despacho en el mes de agosto de dos mil diez (2010) fueron: Martes tres (03), miércoles cuatro (04), jueves cinco (05), viernes seis (06), lunes nueve (09), martes diez (10), jueves doce (12), y viernes trece (13). En el mes de septiembre de dos mil diez (2010), los días de despacho fueron: jueves dieciséis (16), día en el cual hubo despacho sin audiencia, en virtud del contenido de la resolución Nº 224/2010, emanada de la Coordinación del Trabajo del estado Vargas y viernes diecisiete (17). En tal sentido, este Tribunal Superior evidencia que en el mes de agosto del año dos mil diez (2010), transcurrieron ocho (08) días de despacho y en el mes de septiembre transcurrieron dos (02) días de despacho, asimismo, se evidencia que el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), hubo despacho lo cual es considerado un día hábil para el cómputo de los lapsos procesales. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprendió que el apoderado judicial de la parte demandada compareció a la sede del Tribunal el día en que se iniciaba las actividades tribunalicias una vez concluido el receso judicial, vale decir, el dieciséis (16) de septiembre del presente año, asimismo, se evidenció que desde el tres (03) de agosto hasta el diecisiete (17) de septiembre del presente año, transcurrieron diez (10) días hábiles en la presente causa, los cuales concuerdan con el lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al lapso a computar para la celebración de la audiencia preliminar, una vez certificada por secretaría la notificación de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, este Tribunal considera importante mencionar la novedad asentada en fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, en el Libro de Novedades del Alguacilazgo número XXI llevado por este Circuito Judicial del Trabajo, del cual se observa al folio número cero tres (003), que se dejó constancia el día jueves dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), que: “El Tribunal Laboral del Trabajo abrió sus puertas a las 9:45 a.m., en virtud de que las llaves de dichas instalaciones fueron entregadas al ciudadano alguacil Edwin Carrasquilla, lo (sic) cual se ausento (sic) por problemas personales”. Asimismo, se dejó constancia de lo siguiente: “Que siendo las 9:30 a.m.; El ciudadano Víctor Jova, cédula de identidad 5.614.648, en su condición de cerrajero, procedio (sic) a abrir de manera forzosa la reja y puerta del tribunal (sic) Laboral del Estado Vargas, por ordenes de la doctora Rafalmy Benítez y en presencia de los ciudadanos alguaciles Rubén Robalino, Rigoberto Montilla y Cristian González, de igual manera, se realizo (sic) el cambio de las cerraduras”. Por último, se dejó constancia que ese día hubo despacho sin audiencias.
Asimismo, se evidencia al folio cero cuatro (004) del mismo libro de novedades de alguacilazgo, que el día viernes diecisiete (17) de septiembre del presente año, se dejó constancia de la apertura del despacho a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), y se anunció la redistribución de los expedientes para la celebración de las audiencias preliminares, en la cuales se encontraba incluida esta causa, signada con el número principal WP11-L-2010-000269, en la cual las partes son Ricardo Monasterio y otros contra la empresa PBA Cargo, C.A.; correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se evidencia que solo aparece firmando por la ciudadana Saraheveli Mendoza, como apoderada judicial de la parte demandante a la ocho y treinta minutos de la mañana (8:30.m.), y la nota de incomparecencia de la parte demandada estampada por el funcionario alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
Tomando en cuenta lo antes señalado, este Tribunal observa que en fecha jueves dieciséis (16) de septiembre del año en curso, se aperturó el despacho sin audiencias en esta Sede Judicial, desde las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), lo cual fue informado verbalmente al público por parte de los alguaciles, Jueces y personal del Circuito Judicial del Trabajo, visto que no era una gran cantidad de público y considerando que es conocido por todos que normalmente las partes y los usuarios en general no acuden a este Circuito Judicial del Trabajo, a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) en punto, sino por el contrario, el volumen de ingreso de usuarios se inicia con mayor afluencia entre las nueva y media de la mañana (9:30 a.m.) y diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de allí que era posible darle la información a las personas que se encontraban presentes.
Por otra parte, la apertura de la puerta se complicó vista las características de la puerta principal, lo cual pudo ser evidenciado por los presentes, además que se informó a los usuarios iban a ingresar inmediatamente que los cerrajeros abrieran las puertas, en tal sentido, se tomaron las medidas; de modo que se supiera que vista la situación, había despacho sin audiencias considerando que ese día era de connotación especial, en virtud de que, era el día que se reanudaban las actividades ya que el receso judicial culminó el dieciséis (16) de septiembre del presente año; en este sentido, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), luego de haberse solucionado el incidente ocurrido en la puerta principal que no permitió el acceso al personal y a los usuarios a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), toda vez que, dicho acontecimiento fue ocasionado por un alguacil, el cual por motivos personales no asistió al cumplimiento de su deber ese día, siendo éste el único que poseía las llaves que abrían la puerta principal de este Circuito del Trabajo, dado que los demás juegos se encontraban en resguardo de otros funcionarios quienes no les correspondía la función de abrir la Sede Judicial ese día, en virtud de que, continuaban en el disfrute de sus vacaciones debiéndose incorporar el día siguiente, es decir, el diecisiete (17) de septiembre del presente año, de esta situación se dejó constancia en el Libro de Actas y Juramentos llevado por la Coordinación del Trabajo.
Conviene destacar en este mismo orden de ideas, las funciones de los alguaciles judiciales previstas en las Leyes vigentes en nuestro ordenamiento Jurídico y en los Manuales aplicables a la Jurisdicción Laboral:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 23. En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Las Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicaran los nombramientos a que den lugar los procesos en curso.
Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el titulo de bachiller.” (Subrayado de este Tribunal)
Código de Procedimiento Civil
“Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Manual de Normas de Procedimientos para la Unidad de Seguridad y Orden (uso) Tribunales del Trabajo, de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil tres (2003), emanado de la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional adscrita a la Dirección Ejecutiva del Magistratura.

“NORMAS GENERALES
Relativas a Inspección y Vigilancia en las Instalaciones

- Todo Alguacil que ejecute labores de seguridad en la sede judicial, deberá ubicarse en determinados puntos estratégicos, a los fines de garantizar un adecuado resguardo de los recursos, tanto materiales como humanos y financieros que se encuentran en la sede judicial.

Los alguaciles deberán informar diariamente al Responsable del Servicio de Alguacilazgo, aquellas novedades que ocurran en la sede judicial, a los fines de llevar un control eficaz de lo ocurrido, dejándose constancia en el Libro Control de Novedades.” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De las normas antes citadas se desprende que en cada Circuito Judicial, existe un Servicio de Alguacilazgo, quienes son los guardianes del Tribunal, deben ejecutar las labores de seguridad en la sede judicial y las ordenes que dicten los jueces y los secretarios en el ejercicio de sus atribuciones, asimismo, deben informar diariamente al responsable del servicio de alguacilazgo de las novedades que ocurran en la sede judicial y dejar constancia de las mismas en el libro de novedades.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que lo ocurrido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año en curso, fue por causa del ciudadano alguacil adscrito a esta Sede Judicial, toda vez que, no asistió a sus labores ese día, habiéndosele entregado las llaves del Circuito Judicial del Trabajo y encomendado la obligación de abrir la Sede, por instrucciones de su superior inmediato giradas en fecha quince (15) de septiembre del presente año, ya que dentro de sus funciones está la de custodiar las llaves que abren las puertas principales del Tribunal, asimismo, se observa que dicho incidente posee una connotación importante y significativa para los justiciables de este País, visto que se trataba del retorno de las actividades judiciales a nivel Nacional, como consecuencia de la culminación del receso judicial; La cual debió haber sido iniciada con toda normalidad y a la hora prevista conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Resolución Nº 1.475 de fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual establece lo siguiente:

“Articulo 4. Los días y horas de despacho serán uniformes para todos los órganos que conforman el Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo señalados en el artículo 2 y por consiguiente, serán uniformes para todos los juzgados que conforman la primera y la segunda instancia.

Parágrafo Primero: El horario de despacho del Circuito Judicial y la Coordinación del Trabajo es de Lunes a Viernes, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual comprende: Recepción y distribución de documentos, entrega de documentos a los justiciables (cheques, copias, entre otros), préstamo de expedientes en el archivo sede, atención al público y audiencias. Los funcionarios judiciales cumplirán turnos de tal manera que no se interrumpa el servicio durante las horas de almuerzo.”

De modo que, toda actividad judicial debe ser desempañada de lunes a viernes y desde las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), debiendo cumplir los funcionarios judiciales con dichos horarios, sin embargo, la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial tomó la decisión de aperturar el despacho el día jueves dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), sin embargo, se complicó la apertura de las puertas a los cerrajeros dadas la características de la puertas principales y por ello es que fue a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), que se logró ingresar a la Sede toda vez que, se trataba como fue indicado de un día significativo e importante para los usuarios ya que se retomaban las actividades judiciales a nivel Nacional, y con la finalidad de garantizarles el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, en la presente causa la parte demandada no compareció al primer acto procesal al que fue llamado, y le fue impuesto la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos, según lo indica él mismo, motivado a los acontecidos el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso.

No obstante, esta Juzgadora considera importante mencionar que de igual forma se extrajó del Libro de Novedades del Servicio de Alguacilazgo número XXI, que el día diecisiete (17) de septiembre del presente año, fecha en la cual fue redistribuida la presente causa, hubo la redistribución de cuatro (04) causas más tales y como: WP11-L-2010-000248, WP11-L-2010-000281, WP11-L-2010-000108, WP11-L-2010-000209, en las cuales se celebró con normalidad las audiencias preliminares, compareciendo ambas partes a la celebración de las mismas, de lo cual concluye esta Juzgadora, que las partes estuvieron debidamente informadas de la apertura del despacho sin audiencias en el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso, para lo cual las Coordinadoras Judiciales y de Secretaría, así como el Servicio de Alguacilazgo fundamentalmente se encargaron de mantener informados a los presentes que para ese día a pesar del retrazo, había despacho pero sin celebración de audiencias, que no se logró la apertura de la Sede del Circuito del Trabajo a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), por la seguridad y complejidad que poseen las puertas de este Circuito Judicial; sin embargo, a todo evento previendo que aún cuando la parte accionada en el presente caso ingresó a la Sede del Circuito Judicial y que la Coordinadora Judicial y el Servicio de Alguacilazgos tomaron todas las previsiones del caso, este Tribunal considera procedente la reposición de la causa, toda vez que, la misma no vulnera los derechos del accionante y visto que al celebrarse la audiencia preliminar conforme a lo previsto en las normas procesales del trabajo se les garantizará a ambas partes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considerando que no se logró ingresar a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), al recinto del Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia, se declara la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la materia objeto de apelación de la parte accionante, relacionado con las otras asignaciones reclamadas en el libelo de demanda como parte del salario, toda vez que, según lo alegado por el demandante el Tribunal A-Quo, solo consideró procedentes las reflejadas en los recibos de pagos consignados como anexo al escrito libelar; asimismo este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre las pruebas consignadas ante esta Instancia por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día de la celebración de la audiencia oral y pública, ratificadas en dicho acto.
Se observa que la parte actora en el día de la celebración de la audiencia de apelación promovió y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las siguientes documentales:
Consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y cursantes desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento diecisiete (117), del expediente, en el cual promueve las siguientes pruebas:

En el Capítulo I, promovió las siguientes documentales:
1.- Promovió y reprodujo en todo su contenido los recibos de pagos marcados desde el número 1 hasta el número 16, consignados juntos con el libelo de demandada, lo cuales cursan desde el folio doce (12) hasta el folio veintiuno (21) del expediente.

2.- Consignó marcado desde los números diecisiete (17) hasta el número treinta (30), recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, cursantes desde el folio ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento treinta y uno (131), del expediente.

3.- Consignó copia simple del horario de trabajo de la empresa demandada marcado con el número treinta y dos (32) cursante al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, asimismo, consignó marcados desde el número treinta y dos (32) hasta el número cuarenta y siete (47), comprobantes de Planificación y Sobretiempo, cursantes desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.

4.- Consignó en copia simple el acta de visita de Inspección de fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), realizada en la empresa PBA CARGO, C.A.; marcada con el número cuarenta y ocho (48) cursante desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente.

En el Capítulo II, promovió la exhibición:
1.- De los Recibos de pagos de salarios en originales, de cada uno de los demandantes.
2.- De los recibos de pagos de vacaciones en originales, de cada uno de los demandantes.
3.-De los recibos de pagos de utilidades en originales, de cada uno de los demandantes.
4.- Del registro o control de entrada y salida de los trabajadores.
5.- Del registro de horas extraordinarias, autorizado por el Ministerio del Trabajo del estado Vargas.
6.- Del registro de los días domingos y feriados laborados, autorizado por el Ministerio del Trabajo del estado Vargas.
7.- De los comprobantes de Planificación y Sobretiempo desde el 06 de junio del año 1999 hasta el 31 de julio del año 2009, en originales, de cada uno de los demandantes.
8.- Los originales de los libros contables, es decir, del libro mayor y de inventario, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

En el Capítulo II, promovió el informe:

Dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de que informe al Tribunal sobre el acta de visita de inspección, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), realizada en la empresa PBA CARGO, C.A.

Al respecto, esta Sentenciadora inadmite las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que, la oportunidad procesal para promover las mismas, es en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar la procedencia del punto apelado por la parte actora referido al concepto que incluyen otras asignaciones, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, solo aplicó los reflejados en los recibos de pagos que fueron consignados junto con el libelo de demanda. En este sentido, observa este Tribunal que la decisión fue impugnada por ambas partes y visto que la parte demandada alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no tener certeza jurídica de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue declarado con lugar por este Tribunal, por considerarse que efectivamente la decisión tomada por la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial de despachar sin audiencias el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, aún cuando el accionante ingresó a la Sede de este Circuito Judicial, pudo haberle generado confusión en cuanto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, lo que trajó como consecuencia, la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y la revocatoria de la decisión antes referida, razones por las cuales considera esta Alzada, que con relación al punto apelado por la parte actora no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión antes referida. SE REVOCA, la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso. Se anulan las actuaciones cursantes al folio treinta y uno (31) y las cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento dos (102), del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ARTURO GOZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha treinta (30) de septiembre del año del año en curso, contra la sentencia antes referida.
TERCERO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso. Se anulan las actuaciones cursantes al folio treinta y uno (31) y las cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio ciento dos (102), del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS

EXP. Nº WP11-R-2010-000032
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos.