REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años 200º y 151
ASUNTO: WP11-R-2010-000036
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000384
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HECTOR BOGARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.176.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, MARCIAL E. VARGAS Y LUISA ELENA PÉREZ, abogados en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.145, 65.731,50.053 y 33.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UPS SCS (VENEZUELA), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de enero de 2001, bajo el número 98, Tomo 502-A-Qto y por cambio de denominación social a la actual, inscrita en el mismo Registro el 13 de noviembre de 2003 bajo el número 89, Tomo 835-A y solidariamente Fritz Customs Brokers, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA PASTORA TORRES DELGADO, VALENTINA MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ MIGUEL UGUETO, abogados en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.984, 52.321 y 27.715, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho LUISA ELENA PEREZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada, señala que impugna la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que, en los autos quedó demostrado los elementos que componen la relación de trabajo, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó demostrado la subordinación, la ajenidad esta última toda vez que el riesgo lo asumía la empresa, ésta le cancelaba un salario al ciudadano BOGARIN por sus servicios prestados; Que el Tribunal A-Quo, en su decisión señala que la subordinación quedó demostrada, sin embargo, que existen otros elementos determinantes de la relación laboral, tal y como es la ajenidad que en el presente caso no quedó demostrada porque el riesgo era asumido por el actor y que el resultado de la labor ejercida por el accionante no ingresaba al patrimonio de la empresa, lo que en su opinión no es así, en virtud de que, el patrimonio es un conjunto de activos y pasivos, y quien cancelaba el costo de ese transporte era la empresa al ciudadano BOGARIN, y quien asumía el riesgo, los gastos que sufría el accionante era la empresa, quien respondía por la paz laboral en el mantenimiento de ese servicio prestado por el accionante era la empresa, lo que en su opinión están demostrado los elementos que componen la relación laboral, es decir, la subordinación, la contraprestación y la ajenidad.
Por otra parte, señaló que el Tribunal A-Quo, en cuanto a la forma de cancelar el salario no consideró que los pagos realizados eran la suma del salario de todos los meses durante la prestación del servicio, toda vez que la empresa se atrasó en el pago del mismo, por lo que en su opinión no hizo uso de un método cuantificativo para determinar el salario del trabajador mensualmente, asimismo, añadió que dicho salario era cancelado directamente por la empresa y no por los trabajadores que éste transportaba, por último, solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, considerando las razones antes expuestas.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, Determinar sí la relación que unió a las partes era laboral o de otra naturaleza.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:
Hechos Admitidos:
Se observa que en el presente caso la parte demandada solo admite la prestación del servicio, lo cual se infiere del escrito de contestación a la demanda, al reconocer que el accionante transportaba a los empleados de la empresa.
Hecho Nuevo
Del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada alegó como punto previo la falta de cualidad del ciudadano Héctor Bogarín para incoar la presente acción, toda vez que el accionante nunca sostuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, que los servicios que éste le prestaba a la empresa eran de carácter independiente porque solo los prestaba cuando la empresa los requería, que no se encuentran presente los requisitos determinantes de la relación laboral, no existía la subordinación, en virtud de que, el accionante establecía las condiciones de la prestación del servicio, tales y como, las tarifas a cobrar por el servicio de transporte, el tiempo de anticipación que debía notificársele para la prestación del servicio, que los servicios prestados por el actor eran cancelados por facturas que éste previamente emitía a la empresa y el proceso de pago por la empresa, lo realizaba de acuerdo con el procedimiento administrativo previsto para la emisión de ordenes de pago y no por la creación de una cuenta nómina, que no está presente la ajenidad, porque el actor era un trabajador con un giro comercial independiente, que se beneficiaba directamente por la actividad que realizaba, la cual no era de forma exclusiva para la empresa, así como tampoco, le reportaba ningún beneficio a ésta, sino exclusivamente para él, que no existía dependencia, y que el accionante no recibía ordenes de la empresa ni estaba sometido a la potestad disciplinaria de la empresa, que la remuneración cancelada por la empresa no puede ser considerada como salario, visto que la empresa cancelaba una prestación dineraria establecida por el accionante, que era una contraprestación a cambio de un servicio determinado que prestaba el actor.
Asimismo, se desprende el escrito de la contestación de la demanda, que el accionado negó los siguientes hechos: La fecha de ingreso señalada por el actor, el cargo de chofer, que haya contratado al actor para una prestación personal y subordinada con la finalidad de mejorar la prestación de las actividades de la empresa, la jornada laboral alegada por el accionante, que haya operado la suspensión de la relación laboral desde el mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) hasta enero del año dos mil nueve (2009), que haya sido despedido por personal de la empresa, toda vez que, nunca existió relación laboral, que el actor se vio imposibilitado para continuar prestando el servicio por lo que la empresa buscó otros proveedores. Que el actor percibiera un salario variable, pagado en forma quincenal y posteriormente mensual, porque la contraprestación que le cancelaban al actor era la que el fijaba por sus servicios, que las cantidades señaladas en el libelo de demanda como salarios correspondan el salario del actor, toda vez que la forma de pago era mediante ordenes de pago como a cualquier proveedor y no como salario de un empleado, que la empresa haya tardado en cancelar lo adeudado por la prestación del servicio toda vez que, al actor le pagaban de acuerdo con el procedimiento administrativo estándar a los proveedores, que haya querido cometer fraude a la Ley Laboral simulando una relación distinta a la laboral, toda vez que, simplemente entre el actor y la empresa existió una relación de naturaleza mercantil, que haya obligado al accionante a presentar facturas personales con la finalidad de enmascarar una relación laboral, sino que es una obligación legal del actor de emitir facturas y de la empresa exigirlas, que haya sido supervisado su trabajo por la empresa, toda vez que, éste disponía de todo el tiempo suficiente para hacerlo, ya que no estaba a disponibilidad de la empresa, que lo haya despedido por represarías o venganza, que el actor haya prestado servicios exclusivos en circunstancias de subordinación y ajenidad, asimismo, niega que la relación comercial de la empresa tenga algún vínculo directo con la que realizaba el actor.
Que adeudara las cantidades demandadas por conceptos de prestaciones sociales, tales y como: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias laboradas, bono nocturno, e incidencia de estos conceptos como salario, indexación o corrección monetaria e intereses de mora, ni costas procesales.
Hechos Controvertidos
De lo antes señalado, se observa que quedó controvertida la naturaleza laboral de la relación jurídica que existió entre el accionante y el accionado, toda vez que, la empresa alegó como punto previó la falta de cualidad activa con respecto al accionante que incoó la presente demanda.
Visto, como ha quedado trabada la litis en el presente caso, este Tribunal procede a establecer la carga probatoria a los fines de resolver la materia objeto de apelación.
Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: la parte demandada admite la prestación del servicio personal del accionante alegando como hecho nuevo que la naturaleza de la relación que unió a las partes era de carácter mercantil y no laboral, de modo que se debe considerar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece textualmente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
No obstante, al tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en este particular, habiendo negado la parte accionada la naturaleza de la relación que unió a las partes, se configura una inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir, que le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que los unió era de naturaleza mercantil y no laboral por haber admitido la prestación del servicio, tal y como se desprende del escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe desvirtuar la presunción laboralidad que ha operado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
Delimitado lo anterior, procede este Tribunal a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de naturaleza mercantil o laboral.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1. En el Capítulo I, como punto previo ratificó los hechos alegados en el escrito libelar, al respecto este Tribunal, considera que tales alegatos no constituyen medio de prueba alguno susceptible de ser valorado, sino por el contrario, estos hechos quedaran admitidos salvo prueba en contrario. ASI SE ESTABLECE.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
2.1. Consignó en originales y en copias simples marcadas desde la letra A a la A-5, facturas de los días 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30 y 31, del mes de mayo del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el folio cincuenta y siete (57), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio cincuenta y dos (52), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el referido artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza, de los mismos se evidencia que consignó en originales las facturas enumeradas desde el Nº 0906 hasta el Nº 0921, y las enumeradas desde el Nº 0922 hasta el Nº 0924, fueron consignadas en copias simples, que son emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00), por el traslado de ciudadana Indira Hernández de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el cuatro (04) de mayo hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de mayo del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.2. Consignó en copias simples marcados desde la letra B a la B-6, facturas de los días 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29, del mes de junio del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios cincuenta y ocho (58) hasta el folio sesenta y cuatro (64), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio cincuenta y ocho (58), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el referido artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cuatro (64) de la primera pieza, de los mismos se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, enumeradas bajo los números 0925, 0926, 0927, 0928, 0929, 0930, 0931, 0932, por traslado a ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30,00), desde el primero (1º) de junio hasta el veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de junio del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.3. Consignó en copias simples marcados desde la letra C a la C-5, facturas de los días 02, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 27, 30 y 31, del mes de julio del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio sesenta y cinco (65), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el referido artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta (70) de la primera pieza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, enumeradas bajo los números 0948, 2502, 2503, 2504, 2505, 2506, 2507, 2508, 2509, 2510, 2512, 2513, 2514, 2515, 2516, 2517, 2518, por traslado a ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, por las cantidades de treinta bolívares (Bs. 30,00), treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) y cien bolívares (Bs. 100,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el dos (02) de julio hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de julio del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.4. Consignó en copias simples marcados desde la letra D a la D-5, facturas de los días 01, 02, 03, 06, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31, del mes de agosto del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios setenta y uno (71) hasta el folio setenta y seis (76), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio setenta y uno (71), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el referido artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y seis (76) de la primera pieza, las mismas se evidencia que facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, enumeradas bajo los números 2519, 2520, 2521, 2522, 2523, 2524, 2525, 2526, 2527, 2528, 2529, 2530, 2531, 2532, 2533, 2534, 2535, 2536, 2537, 2538, por el costo de treinta bolívares (Bs. 30,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el primero (1º) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de agosto del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.5. Consignó en copias simples marcados desde la letra E a la E-5, facturas de los días 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14,17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28, del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y dos (82), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio setenta y siete (77), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el referido artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza, las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, enumeradas bajo los números 2539, 2540, 2541, 2542, 2543, 2544, 2545, 2546, 2547, 2548, 2549, 2550, 2551, 2552, 2553, 2554, 2555, por el costo de treinta bolívares (Bs. 30,00) y treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el seis (06) de septiembre hasta el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.6. Consignó en copia simple marcados desde la letra F a la F-6, facturas de los días 01, 02, 03, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16,17,18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31, del mes de octubre del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios ochenta y tres (83) hasta el folio ochenta y nueve (89), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio ochenta y tres (83), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio ochenta y nueve (89) de la primera pieza, las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, enumeradas bajo los números 2556, 2557, 2558, 2559, 2560, 2565, 2566, 2567, 2568, 2569, 2571, 2572, 2573, 2574, 2575, 2576, 2582, 2583, 2584, 2585, 2586, 2587, 2589 y 2590, por el costo de veinticinco bolívares (Bs. 25,00), de treinta bolívares (Bs. 30,00), de treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00) setenta y ocho bolívares (Bs. 78,00), ochenta y siete bolívares (Bs. 87,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el primero (1º) de octubre hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de octubre del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.7. Consignó en copias simples marcados desde la letra G a la G-6, facturas de los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios noventa (90) hasta el folio noventa y seis (96), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnado por la parte demandada, solo la documental cursante al folio noventa (90), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio noventa y uno (91) hasta el folio noventa y seis (96) de la primera pieza, las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, cuyos números son 2591, 2592, 2593, 2594, 2596, 2597, 2598, 2599, 2600, 2601, 2602, 2603, 2604, 2605, 2606, 2607, 2608, 2609, 2617 y 2622, por el costo de treinta bolívares (Bs. 30,00), treinta y nueve bolívares (Bs. 39, 00), cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), cincuenta y siete (Bs. 57,00), cincuenta y ocho (Bs. 58,00), y doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el primero (1º) de noviembre hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de noviembre del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.8. Consignó en copias simples marcados desde la letra H a la H-13, facturas de los días 03,04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14,17,18, 19, 26, 27 y 28, del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), cursantes desde los folios noventa y siete (97) hasta el folio ciento once (111), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnados por la parte demandada, solo las documentales cursantes a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio ciento once (111), de la primera pieza, las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, señaladas bajo los números 2628, 2630, 2632, 2633, 2634, 2635, 2637, 2638, 2639, 2640, 2641, 2642, 2643, 2645, 2647, 2648, 2649, 2650, 2651, 2652, 2654, 2655, 2656, 2658, 2660, 2661, 2662, 2663, 2665, 2666, 2667, 2668, 2669, 2670, 2671, 2673, 2674, 2675, 2676, 2677, 2678, 2679, 2682, 2683, 2684, 2686, 2687, 2688, 2689, 2690 y 2691, por el costo de treinta bolívares (Bs. 30,00), treinta y nueve bolívares (Bs. 39,00), cuarenta y ocho bolívares (Bs. 48,00), cincuenta y ocho bolívares (Bs. 58,00), setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), setenta y ocho bolívares (Bs.78,00), ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.156,00), ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) y cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00), por el traslado la ciudadana Indira Hernández, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el cinco (05) de diciembre hasta el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil siete (2007), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de diciembre del año dos mil siete (2007), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.9. Consignó en copias simples marcados desde la letra I a la I-31, facturas de los días 02, ,04, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17,18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios ciento doce (112) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza del expediente, de los cuales fue impugnados por la parte demandada, solo las documentales cursantes desde los folios ciento doce (112) al ciento quince (115), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143), de la primera pieza, las mismas se evidencia que son facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificadas bajo desde el número 2692, hasta el numero 2819, por el costo de treinta bolívares (Bs. 30,00), cuarenta bolívares (Bs. 40,00), cincuenta bolívares (Bs.50,00), cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00), sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00), setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,00), ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00), y cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), por el traslado a la ciudadana Indira Hernández, Ana María Azuita, Marbelis Bastardo Adrián Morales entre otros, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el dos (02) de enero hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de enero del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.10. Consignó en copias simples marcados desde la letra J a la J-32, facturas de los días 01,05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29, del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el folio ciento setenta y cinco (175), de la primera pieza del expediente, de los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se evidencia una relación de recibos por traslados por personal de la empresa UPS, correspondiente al mes de febrero del año dos mil ocho (2008), así como también un grupo de facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificadas con los números 2820, 2821, 2822, 2823, 2824, 2825, 2828, 2829, 2830, 2831, 2832, 2833, 2834, 2836, 2837, 2838, 2839, 2840, 2841, 2842, 2844, 2845, 2848, 2849, y desde el número 2850 hasta el número 2942, por el costo de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00), ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,00), ciento diez bolívares (Bs. 110,00), cincuenta y seis bolívares (Bs. 56,00), cincuenta y seis (Bs. 56,00), noventa y cinco bolívares (Bs. 95,00), entre otros, por el traslado a las ciudadanas Marbelis Bastardo, Indira Hernández, entre otros, que se describen en el listado, desde el primero (01) de febrero hasta el veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de febrero del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.11. Consignó en copias simples marcados desde la letra K a la K-39, facturas de los días 01,03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28 y 31, del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios ciento setenta y seis (176) hasta el folio doscientos quince (215), de la primera pieza del expediente, de los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se evidencia una relación de recibos por traslados por personal de la empresa UPS, correspondiente al mes de marzo del año dos mil ocho (2008), así como también un grupo de facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificada desde el número 2943 hasta el número 2974, y desde 2976 al 2991, y de 92992 al 92998, y de 3003, a la 3097, por los costos de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), ochenta bolívares (Bs. 80,00), cincuenta bolívares (Bs. 50,00), sesenta bolívares (Bs. 60,00), setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), noventa y seis bolívares (Bs.96,00), ciento veinte bolívares (Bs. 120,00), por el traslado a los ciudadanos que se describen en el listado, desde el primero (01) de marzo hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de marzo del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.12. Consignó en copias simples marcados desde la letra L a la L-58, facturas de los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30, del mes de abril del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258), de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) hasta el folio veintiséis (26) de la segunda pieza, de los cuales fueron impugnados por la parte demandada, solo las documentales cursantes desde los folios doscientos dieciséis (216) hasta el folio doscientos veintidós (222), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio doscientos veintitrés (223) hasta el folio doscientos cincuenta y ocho (258), de la primera pieza del expediente y desde el folio dos (02) hasta el folio veintiséis (26) de la segunda pieza, las mismas se evidencia que facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificadas bajo desde el número 3098 hasta la 3401, por las cantidades de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), ochenta y ocho bolívares (Bs. 88,00), setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), ciento veinte bolívares (Bs. 120), entre otros, por traslado a los ciudadanos Lucy Roa, Indira Hernández, entre otros, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el primero (01) de abril hasta el treinta (30) de abril del año dos mil ocho (2008), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de abril del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.13. Consignó en copias simples marcados desde la letra M a la M-42, facturas de los días 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30, del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios veintisiete (27) hasta el folio sesenta y nueve (69), de la segunda pieza del expediente de los cuales fueron impugnados por la parte demandada, solo las documentales cursantes desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y uno (31), referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio sesenta y nueve (69), de la segunda pieza del expediente, de las mismas se evidencia que facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificadas desde el número 3324 hasta el 3529, por las cantidades de cuarenta Bolívares (Bs. 40,00), cincuenta bolívares (Bs. 50,00), sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) entre otros, por traslado a los ciudadanos José Manuel Vargas Feliz Díaz, entre otros, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el dos (02) de mayo hasta el treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), en tal sentido, esta Juzgadora infiere de los mismos la prestación del servicio de transporte a determinadas personas, durante el mes de mayo del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.14. Consignó en copias simples marcados desde la letra N a la N-28, facturas de los días 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30, del mes de junio del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios setenta (70) hasta el folio noventa y ocho (98), de la segunda pieza del expediente de los cuales fueron impugnados por la parte demandada, solo las documentales cursantes desde el folio setenta (70) y la cursante al folio setenta y uno (71), las cursantes desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza, referido al listado de relación de personal de la empresa UPS SCS VENEZUELA, en consecuencia, esta Alzada la desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo a las documentales que no fueron impugnadas por la parte contraria y se encuentran insertas desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente, las mismas se evidencia que facturas emitidas por el ciudadano Héctor José Bogarín González, identificadas desde el número 3530 hasta 3548, por las cantidades de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), cincuenta bolívares (Bs. 50,00), cincuenta y dos bolívares (Bs. 52,00), sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), entre otros, por traslado a los ciudadanos Félix Díaz, Indira Hernández, entre otros, de un lugar a otro en el estado Vargas, desde el tres (03) de junio hasta el seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), en este sentido, no se desprende la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el accionante y la empresa demandada, no obstante, este medio de prueba se adminiculara con el resto a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes de este proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.15. Consignó en copias simples marcados desde la letra Ñ a la Ñ-82, recibos de solicitud de servicios de los días 01, 03, 04, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31, del mes de julio del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios noventa y nueve (99) hasta el folio ciento ochenta y uno (181), de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal Superior los desestima por haber sido impugnados por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.16. Consignó en copias simples marcados desde la letra O a la O-60, recibos de solicitud de servicio de los días 01, 04, 05, 06, 07,08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 27, 28 y 29, del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios ciento ochenta y dos (182) hasta el folio doscientos cuarenta y dos (242), de la segunda pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal Superior los desestima por haber sido impugnados por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.17. Consignó en copias simples marcados desde la letra P a la P-70, recibos de solicitud de servicio de los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24, del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), cursantes desde los folios doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251), de la segunda pieza del expediente, y desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y tres (63) de tercera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, este Tribunal Superior los desestima por haber sido impugnados por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.18. Consignó en copias simples marcados desde la letra Q a la Q-15, relación de salarios desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil ocho (2008), hasta el veinticuatro (24) septiembre del año dos mil ocho (2008), cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio noventa y uno (91) de la tercera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, por no emanar de la empresa, aunado a que no están selladas ni firmadas por la empresa, solamente se evidencia firma de la parte actora en tal sentido, este Tribunal Superior los desestima por haber sido impugnados por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.19. Consignó en copias simples marcados desde la letra R a la R-2, comprobante de cancelación de los meses de diciembre del año dos mil siete (2007), enero y marzo del año dos mil ocho (2008), cursante desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio noventa y cuatro (94) de la tercera pieza del expediente, se desprende que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los se observa que tiene el logo de la empresa demandada y que se trata del pago servicio de traslado del personal courrier, en esos meses, por las cantidades de Siete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.876,00), y de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.176,93), por el pago de las facturas 2760, 2761, 2762, 2763, 2764, 2764, 2766, 2767, 2768, 2769, 2770, 2793, 2795, 2804, 2806, 2809, 2811, 2812, 2814, 2816, 2817, 2819, 2825, 2829, 2834, 2837, 2842, 2844, 2845, 2848, 2878, 2881, 2884, 2886, 2889, 2891, 2893, 2894, 2895, 9896, 2999, 2901, 2908, y la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta Seis Céntimos (Bs. 4.636, 00) , por el pago del servicio de traslado del personal courrier, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008) hasta el siete (07) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el pago de las facturas 2952, 2964, 2974, 2912, 2943, que están firmados por el actor, en este sentido, esta Juzgadora infiere que la empresa demandada le canceló al accionante por la prestación del servicio de transporte, sin embargo, la misma no genera la convicción de la existencia de una relación laboral para con el actor. ASI SE ESTABLECE.
2.20. Consignó en copias simples marcados desde la letra S a la S-12, comprobante de cancelación de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007), cursante desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento siete (107) de la tercera pieza del expediente, se desprende que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se observa que tiene el logo de la empresa demandada y que se trata del pago servicio de traslado de la ciudadana Indira y del personal courrier, en esos meses, por las cantidades de Ocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares Con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 8.176,93), por el pago de las facturas 0922, 0926, 0917, 0931, 0948, 0938, 0943, 2502, 2513,2507, 2522, 2517, 2525, 2539, 2541, 2546, 2529, 2556, 2551, 2573, 2567, 2582, 2599, 2587, 2630 y 2603, que se encuentran firmados por el accionante, en este sentido, esta Juzgadora infiere que la empresa demandada le canceló al accionante por la prestación de un servicio de transporte, no obstante, de la misma no se desprende la existencia de una relación laboral para con el actor, sino por el contrario, el pago por la contraprestación del servicio de transporte prestado. ASI SE ESTABLECE.
2.21. Consignó marcados desde la letra T a la T-2, copia simple del estado de cuenta de ahorro del ciudadano Héctor Bogarín, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), del Banco Mercantil, cursante desde el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento diez (110) de la tercera pieza del expediente, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal Superior los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.22. Consignó marcados desde la letra U, original de la libreta de la cuenta de ahorro del ciudadano Héctor Bogarín, del Banco Mercantil, cuyo número es 0105-0192-000192-11485-9, cursante desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento diecinueve (119) de la tercera pieza del expediente, del cual se desprende movimientos de cuentas y pagos por vía electrónica , sin embargo, fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal Superior considera que el medio idóneo para su impugnación es la tacha de instrumentos, no obstante, no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.- En el Capítulo III, la parte accionante promovió los testimonios de los ciudadanos José Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°, Gustavo Mauricio Alonzo, titular de la cédula de identidad y Cecilio Rodolfo Castellanos Brito, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.053.531, V-10.581.226 N° V- 7.995.725, respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en tal sentido, esta Juzgadora no tiene prueba sobre la cual valorar los hechos controvertidos en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capítulo IV, promovió la Prueba de Exhibición del Registro de las Horas Extraordinarias, se observa de la audiencia de juicio que la parte accionante, no exhibió el registro de horas extraordinarias, no obstante, este Tribunal Superior, considera no aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma antes referida. ASI SE ESTABLECE.
5. En el Capítulo V, la parte demandante promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cuyas resultas rielan cursan insertas al folio ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la tercera pieza, asimismo, se observa que no fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un funcionario al servicio de la administración pública, el cual goza de fe pública, del mismo se desprende, que la empresa demandada no posee registro de solicitud de permiso para laborar horas extraordinarias, no obstante, este Tribunal la desestima toda vez que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA
1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, alegó el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE ESTABLECE.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
2.1. Consignó en copia simple, marcado con la letra B, listado de tarifas de transportes emitido por el ciudadano Héctor Bogarín, a la empresa de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la tercera pieza del expediente, el cual no fue impugnado por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende una relación de rutas y costos de acuerdo a los diferentes lugares del estado Vargas, asimismo, se evidencia al final del referido listado las siguientes observaciones: “1) Estas tarifas tienen como punto de inicio la oficina de Maiquetía, 2) Que deben solicitar con dos (02) horas de anticipación los servicios, 3) Que los servicios son hasta las avenidas, 4) Que todos los servicios a partir de la diez de la noche (10:00 p.m.), tendrán un recargo del treinta por ciento (30%), y 5) Que dichas tarifas son válidas desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta (30) de septiembre de ese mismo año,” de igual manera, se observa que se encuentra firmado por el accionante, en tal sentido, esta Juzgadora infiere de acuerdo a lo señalado en la documental, que el accionante sí prestaba los servicios para la empresa demandada de forma personal, que el accionante establecía las condiciones a la empresa para la prestación del servicio de transporte, como es el costo de las rutas, los términos que debía cumplir la empresa para poder disfrutar del servicio ofrecido por el accionante, es decir, el informarle con anticipación la carrera, que esta iba hacer hasta las avenidas, entre otras. ASI SE ESTABLECE.
1.2. Consignó en original, marcado con la letra C orden de pago número 03-08-1182, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil ocho (2008), cursante del folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte accionante, en tal sentido, este Tribunal le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa le canceló al actor por el servicio de traslado del personal prestado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil ocho (2008), la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.270,00), del mismo no se evidencia la presunción de la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
4.- En el Capitulo IV, promovió los testimonios de los ciudadanos: Rita Farías, titular de la cédula de identidad N° V-11.089.496, Gustavo Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.790.085, Gustavo Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.830.984, Adrián Morales, titular de la cédula de identidad Nº 16.507.808 y Ricardo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.136, de los cuales solo asistió la ciudadana Rita Farías, quien fue tachada en la audiencia de juicio, por la parte demandante, incidencia que fue declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio como punto previo en su sentencia, en tal sentido, esta Juzgadora visto que fue declarado con lugar la tacha de testigo de la ciudadana Rita Farías, quien fue la única que compareció a rendir declaración en juicio, no tiene medio de prueba el cual valorar, en virtud de que no fue objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO
De la audiencia de juicio, se observa que el Tribunal de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomó las declaraciones del ciudadano Héctor Bogarín parte demandante en el presente caso, quien respondió a las preguntas formulas por el Tribunal, lo siguiente:
Las características del vehículo mediante el cual prestaba el servicio era un malibú, del año 1980, que le pertenece a su esposa; niega que sea taxista, que cuando se le accidentó el vehículo en diciembre del año dos mil ocho (2008), él habló con el Señor Sousa, personal de la empresa, porque no querían cancelarle ni ayudarle con la reparación del vehículo y éste le dijo que se comunicara con la ciudadana Rita, quien le realizó una factura por la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.270, 00), la cual cursa en el expediente, monto éste que le debía la empresa el cual fue usado para reparar el vehículo al cual le tuvo que cambiar el motor. Que antes de la hora de buscar a los empleados de la empresa él se quedaba en la casa esperando que lo llamaran en el transcurso de la mañana, que luego a la empresa se le daño la camioneta y él empezó a laborar desde las dos de la tarde (02:00 p.m.), con Courrier, que siempre se mantenía en la empresa, que no le permitían entrar a la oficina, que el vigilante esperaba que él se fuera para cerrar la puerta del estacionamiento, que no laboraba para otras empresas, solamente para UPS.
DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo le formuló preguntas a la representante judicial de la parte demandada quien respondió en síntesis lo siguiente:
Que desconocía las características del vehículo manejado por actor; que la empresa no estableció un salario, que no tenía ningún tipo de supervisión ni potestad disciplinaria para con el señor Héctor Bogarín.
De las declaración dada por el accionante, se desprende que el vehículo utilizado por el accionante para la prestación del servicio era de la esposa del accionante, que el mismo se averió y la empresa le canceló la cantidad de Tres Mil Doscientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.270, 00), parte de lo que le debía y él actor lo utilizó para la reparación del vehículo, que solo le prestaba el servicio a la empresa UPS, que esperaba de la empresa lo llamaran para la prestación del servicio, que el actor no tenía acceso a la oficina de la empresa.
De la declaración de parte del demandado, se desprende que el accionado, desconoce las características del vehículo utilizado por el actor en la prestación del servicio, que la empresa demandada no estableció salario, ni subordinación ni ejercía alguna potestad disciplinaria frente al accionante, visto lo antes señalado, este Tribunal considera necesario adminicular este medio probatorio con el resto de las documentales valoradas por esta Alzada, a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora infiere del análisis de la documental promovida por la parte demandada marcado con la letra B, cursante al folio del ciento veinticuatro (124) de la primera pieza del presente asunto, contentiva listado de tarifas de transportes emitido por el ciudadano Héctor Bogarín, a la empresa de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), que la actividad que desplegaba el accionante era la prestación del servicio de transporte de forma independiente, toda vez que, ésta actividad la ejercía el accionante estableciendo unilateralmente condiciones a sus servicios tales y como: El costo del traslado de un lugar a otro en el estado Vargas, los cuales para realizarse debían cumplirse con una serie de condiciones establecidas por el actor, entre ellas: Hacerle el llamado para el servicio con anticipación, que los servicios eran hasta las avenidas, que los servicios después de las diez de la noche (10:00 p.m.) tenían un recargo del treinta por ciento (30%), que tales tarifas era válidas desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), lo cual adminiculado con la declaración de parte dada por el accionante en juicio, quedó en evidencia que el vehículo era propiedad de su esposa, con lo cual se evidencia que la empresa no obtenía ganancia de esa prestación de servicio, aunado que los costos de la reparación los asumía el accionante, concretamente, se observa el pago realizado por la empresa mediante la emisión de las facturas atrasadas, para poder realizar las reparaciones del vehículo utilizado porque de no hacerlo no podía seguir prestando el servicio de transporte para la empresa.
Asimismo, se evidencia que el pago realizado por la empresa al actor es una contraprestación por el servicio de transporte prestado, el cual no posee la modalidad de salario el cual era cancelado por la empresa mediante órdenes de pago, tal y como consta en autos. Por otra parte, de la documental promovida por la parte demandada con la letra C, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la tercera pieza del expediente y de las documentales consignadas por la parte actora marcadas con las letras R y S, se puede observar que los pagos eran en base a las facturas que emitía el accionante para la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el presente caso recurre la parte actora quien sostiene que están dados todos los requisitos determinantes de la relación laboral, por ello es su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en tal sentido, este Tribunal considera importante señalar lo que el Tribunal de Juicio estableció en su sentencia:
“De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios para considerar que el ciudadano accionante desempeñó su actividad bajo los elementos que caracterizan una labor no dependiente, entendido esto que el accionante era su propio patrono pues en criterio de quien decide, el ciudadano Héctor Bogarin, es una persona que vive habitualmente de su trabajo realizando traslados en su vehículo particular, que en otras palabras ejecutaba una labor de taxista, por lo que concluye este Tribunal que en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, toda vez que quedó demostrado que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, no existiendo por tanto ningún elemento que permita considerar que la accionada haya realizado actos que configuren un fraude a la legislación del trabajo. Así se decide.”
El Tribunal de Primera Instancia, en aplicación del test de laboralidad, conjuntamente con la pruebas aportadas por las partes, determinó que en el presente caso no existen suficientes indicios para considerar que el actor haya prestado un servicio bajo los elementos que caracterizan las relaciones laborales, sino por el contrario, desempeñó una labor no dependiente, toda vez que, el actor era su propio patrono quien vive habitualmente de su trabajo realizado en su vehículo particular, es decir, que el mismo era taxista, en consecuencia la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad.
En este sentido, al estar circunscrito la materia objeto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la demandada que era de naturaleza mercantil, es preciso ahondar en el estudio de la materia y destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)
(…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter mercantil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:
“Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (…)
(…) De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. (…). A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.
Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejó de ser el elemento determinante, considerándose ahora la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida ésta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, igualmente que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.
Determinado lo anterior, procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:
1.- Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de las pruebas aportadas al proceso y la declaración de la parte demandante que el servicio podía ser prestado bajo las siguientes modalidades: El accionante conductor independiente realizaba el transporte del personal de la empresa demandada, condicionado por éste mediante una serie de reglas a cumplir la empresa, como es el llamar con antelación, que el servicio sólo se prestaba hasta las avenidas.
2.- Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el accionante tenía en la empresa aproximadamente prestando el servicio desde el año dos mil siete (2007) hasta el año dos mil ocho (2008), que la empresa no determinaba la condición de trabajo del accionante, no le imponía un horario de trabajo, así mismo, su contraprestación era impuesta unilateralmente por el accionante.
3.- Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que el accionante devengaba un pago por la prestación de sus servicios de los cuales consta en las facturas entregadas a la empresa demandada, lo que de modo alguno no puede considerarse salario derivado de una relación de carácter laboral.
4.- En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende fundamentalmente de la declaración de parte que el accionante no estaba sujeto a régimen de subordinación alguno, que no cumplía horario, ni recibía órdenes, ni instrucciones del personal de la empresa, ni se efectuaba un control disciplinario de la actividad realizada por el accionante en ocasión de la prestación de su servicio, aunado a que al accionante ni siquiera le era permitido el acceso a las oficinas de la empresa.
5.- Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., relativos a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, esta Juzgadora es del criterio que el accionante tenía unas rutas constantes y otras en los momentos que ésta lo requería.
6.- La empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y la misma esta denominada UPS SCS VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 89, tomo 835-A-Sgdo.
7.- Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, sí cumple con cargas impositivas o sí realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, del registro mercantil cursante en autos desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el ciento noventa y tres (193), no se puede determinar con exactitud dichos particulares, no obstante con respecto al objeto social es el diseño, desarrollo, ensamblaje, fabricación, compra, venta, arrendamiento, importación y exportación de todo tipo de equipos electrónicos, componentes, repuestos y accesorios y el suministro de logística, entrenamiento, asesoría, diseño, instalación, configuración, apoyo, mantenimiento, reparación, inventario, almacenaje, transporte, distribución de servicios técnicos y de garantía para todo tipo de redes de computadoras, sistema de comunicación y “software”, así como equipos electrónicos, componentes y productos, incluyendo computadoras y equipos de computación.
8.- Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, no se evidencia de autos que el accionante prestara sus servicios personales con bienes propios de la empresa, sino por el contrario, de la declaración dada por el accionante, el vehículo era de la propiedad del conyugue.
9.- Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el monto argumentado por el accionante en el libelo de demanda y el demostrado en autos era tarifado por el actor tal y como se evidencia de la documental cursante al folio ciento veinticuatro (124) de la tercera pieza del expediente.
En consecuencia en el presente caso, no quedó evidenciado que existiese relación laboral entre el accionante y el accionado toda vez que, no se desprende la ajenidad en la titularidad de la producción, que implica que los frutos del trabajo realizado son atribuidos inicialmente a una persona distinta a quien ejecuta la labor, es decir, le pertenezcan al patrono y nunca al trabajador, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que, el dinero percibido por le accionante era la ganancia que este obtenía de dicha prestación, dado que éste le asignaba la tarifa a sus servicios. Asimismo, no quedó demostrada la ajenidad en los riesgos de la producción, toda vez que de acuerdo con la declaración de parte los riesgos eran asumidos por la parte accionante.
De todo lo anterior concluye este Tribunal que la parte demandada demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, desvirtuando la presunción de laboralidad en el presente caso, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a esta Juzgadora a la convicción de que la relación jurídica que unió a las partes era de naturaleza mercantil y no laboral, al no evidenciarse del análisis antes efectuado los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA ELENA DE CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CON LUGAR la Tacha de la Testigo Rita Farías, titular de la cédula de identidad N° V-11.089.496, visto que no fue objeto de apelación. CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HECTOR BOGARIN, anteriormente identificado en contra de “UPS SCS (Venezuela) Compañía en Comandita por acciones y solidariamente FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A.; por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUISA ELENA DE CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en fecha trece (13) de octubre del año en curso, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la Tacha de la Testigo Rita Farías, titular de la cédula de identidad N° V-11.089.496.
CUARTO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HECTOR BOGARIN, anteriormente identificado en contra de “UPS SCS (Venezuela) Compañía en Comandita por acciones y solidariamente FRITZ CUSTOMS BROKERS, S.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y catorce de la tarde (2:14 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAMS SUAREZ
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