REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: WP11-R-2010-000027
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000279

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: MIRENA NICASIO POMPEYO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.451.627.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.178 y 55.724, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil H. L. BOULTON & Co. SACA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha Primero (1°) de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944); cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho JULIO MENDEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), en fecha veinte (20) de septiembre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, quedando diferido el dispositivo del fallo para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), tal y como constan en las reproducciones audiovisuales y las respectivas actas.

-III-
CONTROVERSIA


En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
Difiere de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, toda vez que, declaró la prescripción alegada por la parte demandada, ya que, si bien es cierto, que las acciones que tienen los trabajadores para ejercer sus derechos tienen un lapso de prescripción de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la finalización de la relación de trabajo, no es menos cierto, que dicha regla tiene su excepción tal y como es el caso del literal “C” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la prescripción se interrumpe al intentar la reclamación ante un Tribunal Administrativo, y para que prospere al misma debe notificarse al demandado antes del vencimiento del término de la prescripción o dentro de un lapso de dos (02) siguientes, asimismo, señaló que su representado intentó por ante la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, un procedimiento de desmejora, y fue declarado Con lugar, el cual actualmente se encuentra ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, en razón de que, la parte demandada ejerció un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, lo que en su opinión dicho procedimiento interrumpió la prescripción declarada por el Tribunal A-Quo.


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:


“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso operó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Mirena Nicasio Pompeyo contra la Sociedad Mercantil H. L. BOULTON & Co. SACA.
-IV-
MOTIVA


PUNTO PREVIO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción, considerando que es punto de mero derecho y en caso de verificarse la procedencia de la defensa perentoria antes señalada consecuentemente se declararía sin lugar la acción incoada por el demandante.

En este orden de ideas, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diez (2010), con respecto al punto de la prescripción señala textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, este Juzgador observa que es un hecho admitido por la parte actora que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 31 de Diciembre de 2007, aduciendo que la empresa accionada cerró su sede en el estado Vargas. Así mismo, se observa en primer lugar, tal como lo afirmó la parte demandada, que no se evidencia de autos, prueba alguna que demostrara el cierre de la sede de la empresa en el estado Vargas; y en segundo lugar, el propio actor manifiesta que prestó sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 2007; de tal forma que la finalización de la relación laboral obedeció a un acto volitivo y unilateral del accionantes, en virtud de lo cual, necesariamente debe considerarse que fue él quien le puso fin a la relación laboral; sin embargo, la representación de la parte actora aduce que no opera la prescripción debido a la interposición de un Procedimiento Administrativo, que en su criterio, interrumpe la prescripción, a tal efecto, es necesario que este Juzgador aclare que el Procedimiento ventilado está referido a un Procedimiento de Desmejora y no de reenganche; pues lo que debió hacer el actor era esperar la culminación del Procedimiento Administrativo para que la empresa diera cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa, (ya que el Procedimiento de Desmejora no significa que hubo terminación de la relación laboral, sino una variación en las condiciones de trabajo que a juicio de trabajador le perjudican y por ello acciona en sede administrativa por desmejora) no obstante; el tiempo transcurrido debido a la interposición de Recurso de Nulidad por parte de la empresa demandada ante los Tribunales Contenciosos Administrativos. Por otra parte, de la Prueba de Informe evacuada y promovida por la parte actora, se tiene conocimiento que el proceso se encuentra remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por la empresa demandada contra Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de Mayo de 2008, que declaro (sic) Sin lugar el mencionado Recurso, es decir, que el recurso de apelación se encuentra en proceso; sin embargo, el actor al considerarse que fue despedido, por su alegado del cierre de la sede de la empresa aquí en el estado Vargas, debió entonces proceder a interponer su demanda dentro del año siguiente al supuesto cierre, es decir, a más tardar el 31 de Diciembre de 2008.(…)

Omissis…

En este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2009, absteniéndose el Tribunal de dar por admitida la demanda en fecha 05 de Octubre del mismo año, ordenando la subsanación del libelo de la demanda la cual fue consignada en fecha 15 de Octubre del mismo año, siendo admitida en fecha 16 de Octubre de 2009, y notificada la empresa en fecha 18 de Noviembre de 2009.
Ahora bien, vista la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 31 de Diciembre de 2007; fecha en que comenzó a correr el lapso de un (01) año de para interponer la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cumplió el 31 de Diciembre de 2008; y la demanda se interpuso en fecha 30 de Septiembre de 2009 y la notificación de la accionada se hizo el 15 de Octubre de 2009; habiéndose superado con creces el lapso de prescripción, transcurriendo un lapso de un (01) año nueve (09) meses y catorce (14) días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, fuera del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; no observando este Sentenciador, ningún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el artículo 64, eiusdem; dentro de este período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, y resultando forzoso para quien aquí decide, declarar prescrita la acción por haber transcurrido holgadamente un (01) año nueve (09) meses y catorce (14) días hasta la fecha interposición de la demanda. Por lo que inexorablemente concluye este juzgador, que la defensa perentoria opuesta deviene procedente, por haber operado la Prescripción de la Acción. Así se decide.”


De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal A-Quo, declaró que la acción intentada por el actor había prescrito, considerando que fue un hecho admitido por la parte actora que la relación de trabajo terminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), asimismo, señaló que el actor interpuso la presente demanda en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), quedando notificada la parte demandada en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), habiendo transcurrió el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y catorce (14) días, superando el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar ningún acto previsto en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral que haya interrumpido la prescripción.

Ahora bien, a los fines de verificar si se configuró la prescripción en el presente asunto se analizaran el escrito libelar y la contestación, sólo y en cuanto a los hechos que guardan relación con el punto apelado a los fines de verificar la prescripción y su posible interrupción tal y como lo alegó la parte apelante, en tal sentido, la parte accionante señala en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que prestó servicios subordinados bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil H. L. BOULTON & Co. SACA., que inició un procedimiento de desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el cual fue declarado con lugar por dicho ente administrativo, mediante providencia administrativa Nº 477/04, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), manifestó que la empresa demandada decidió unilateralmente finalizar la relación de trabajo, al no asignarle trabajo, desde el mes de marzo y siguientes del año dos mil seis (2006), toda vez que, se presentaba a la empresa para laborar y ésta no lo nombraba para la realización de alguna faena, lo que le indujo a determinar que de una manera injustificada la empresa decidió finalizar la misma, y que posteriormente ésta cierra las puertas de su sede dejando de laborar, asimismo, indica que la fecha efectiva del despido fue el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007).

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló con relación al punto apelado lo siguiente:

Alega como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción, señalando que de acuerdo a lo indicado en el propio escrito libelar la fecha de terminación de la relación laboral fue el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), que interpuso la demanda en un lapso posterior al legalmente establecido, es decir, el treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), subsanado el mismo en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), habiendo transcurrido el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, desde la terminación de la relación de trabajo del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), superando con creces el lapso establecido en la Ley.

En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martínez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. De lo cual se evidencia que la defensa previa de la prescripción fue interpuesta por la representación legal de la demandada de forma tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.


Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1.969, en relación a la prescripción, lo siguiente:
“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, de la revisión de los extremos en que quedaron planteados los alegatos de las partes conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas se observa como hechos controvertidos verificar si en el presente caso operó la prescripción de la acción.
La parte demandada admite la fecha de terminación de la relación de trabajo señalada por el actor (folio 63 de la segunda pieza), en la oportunidad de alegar la prescripción de la acción, motivo por el cual, este Tribunal es del criterio que la relación del trabajo concluyó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes, a los fines de preservar el derecho de la defensa de las partes y verificar si operó la defensa opuesta por la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

1.1.- Consignó en originales marcados desde el número uno (01) al veintisiete (27), recibos de pago del año 2004, 2005 y 2006, cursantes desde el folio setenta (70) hasta el folio al noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por el actor desde el primero (1°) de Agosto del año dos mil cuatro (2004) hasta el diecinueve (19) de Marzo del año dos mil seis (2006), el cual comprende su salario básico normal, así como el pago de otras asignaciones, tales y como: horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sobre tiempo, carga peligrosa, sin embargo, los hechos antes señalados se desestiman por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En el Capítulo II, promovió Prueba de Informes:

2.1.- Dirigida al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sobre lo siguiente: A) Si existe un expediente signado con la nomenclatura 1533. B) Si en dicho expediente el ciudadano Mirena Nicasio Pompeyo, es parte en la causa y en caso de ser afirmativo, el carácter con el que actúa en el mismo. C) Que informe el estado actual del proceso que se ventila en dicho expediente. Cuyas resultas cursan a los autos en el folio ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) de la segunda pieza del expediente, mediante oficio número TSSCA-0596-2010, de fecha 30 de Abril de 2010, en tal sentido, este Tribunal, le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público, emanado de una Autoridad Judicial, del mismo, se desprende que sí, cursa en los registros llevados por este Juzgado el expediente número 1533/06 contentivo del Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil, H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A.; contra la Providencia Administrativa número 477-04 de fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por los ciudadanos: HUMBERTO ANTONIO PEREIRA CARABALLO y otros terceros interesados, dentro de los cuales destaca el ciudadano, MIRENA NICACIO POMPEYO, como tercero interesado en la causa; asimismo, se desprende que el estado actual de dicho expediente, es la remisión del mismo a las Cortes de los Contencioso Administrativo, a través del oficio número 1503-08, de fecha tres (03) de Octubre del año dos mil ocho (2008), en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa demandada, contra la Sentencia dictada por el referido el Juzgado en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil ocho (2008), el cual, declaró Sin Lugar el mencionado Recurso; de los hechos antes observados, este Tribunal, infiere que efectivamente el actor intentó un procedimiento de desmejora contra la empresa demandada, la cual fue declarada con lugar por el órgano competente, que la empresa demandada a su vez, intentó un recurso de nulidad contra dicha providencia el cual fue declarado sin lugar, y actualmente esta en fase de trámite por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, por haber sido elevado y recurrido por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

3. - En el Capítulo III, promovió la prueba de Exhibición, solicitando a la empresa demandada, exhibir los siguientes documentos: a) Todos los recibos de pago de salarios del actor, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto fue el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil siete (2007); b) Providencia Administrativa distinguida con el Número 477/04, de fecha 20 de Diciembre de 2004, que corre inserta al expediente 036-04-01-00610, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Ahora bien, observa este Tribunal, con relación a la exhibición de la providencia administrativa, que el Tribunal de Juicio, declaró inadmisible la misma por ser ilegal, ya que el medio idóneo sería la prueba de informes, en tal sentido, este Tribunal reproduce lo señalado por el Tribunal de Juicio con relación a la exhibición de la providencia administrativa solicitada. De igual forma, se observó con relación a la exhibición de los recibos de pagos del actor, que los mismos fueron consignados y promovidos por la parte demandada, identificados desde el número uno (01) hasta el número ciento sesenta y tres (163), cursantes desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio dos cientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza del expediente, se observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos, se desprende el salario devengado por el actor desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), hasta el mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), que el mismo está compuesto por el salario básico, más las asignaciones por horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sobretiempo, amanecidas, sin embargo, este Tribunal desestima la misma toda vez, que no aportan nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Alegó como punto previo, la prescripción de la acción, al respecto, considera este Tribunal, que él mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, sino por el contrario forma parte de las defensas de fondo previas que pueden invocar las partes dentro del proceso, aún cuando la misma sea opuesta en la audiencia preliminar, cuyo su pronunciamiento se resuelve mediante sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.

2.- En el Capítulo I y II, promovió la Convención Colectiva de Trabajo, y reprodujo las cláusulas número 26, 30 y numerales 2 y 3 de la cláusula 45 de dicha contratación, cursante desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, al respecto, observa este Tribunal, que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, no emitió pronunciamiento sobre el mismo, toda vez que, las contrataciones colectivas del trabajo, no constituye objeto de prueba porque forma parte del principio Iuria Novit Curia, en tal sentido, esta Juzgadora reproduce lo establecido por el Tribunal A-Quo, en el auto de admisión con relación a esta mención. ASI SE ESTABLECE.

3. - En el Capítulo III, promovió las siguientes documentales:
3.1.- Consignó en original marcadas con las letras C, C1 y C2, Recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2002, 2004 y 2005, cursantes desde el folio ciento treinta y cuatro (134) hasta el folio ciento treinta y seis (136), de la primera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa demandada le canceló al actor las cantidades de Doscientos Cuarenta y Un Bolívar Fuerte Sin Céntimos (Bs.f.241,00), por concepto de utilidades en el año dos mil dos (2002), así como también, la cantidad de Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.f.503,35), por concepto de utilidades en el año dos mil cuatro (2004) y la cantidad de Seiscientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.f. 636,45), por concepto de utilidades en el año dos mil cinco (2005), ahora bien, observa esta Juzgadora, que estos hechos no se encuentran en controversia en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
3.2.- Consignó en originales marcados con las letras D, D1, D2, E, E1, E2 y E3, Recibos de pago de anticipo de intereses sobre prestaciones sociales, de los años de mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el año dos mil cinco (2005), cursante desde el folio ciento treinta y siete (137) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146), de la primera pieza del expediente, se observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa demandada le canceló al actor, los intereses sobre la prestación desde junio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el mes de octubre del año dos mil cinco (2005), no obstante, esta Juzgadora, observa que estos hechos no se encuentran en controversia en el presente caso, en tal sentido, este Tribunal los desestima por no aportar nada a la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

3.3.- Consignó en originales marcadas con los números del uno (01) al ciento sesenta y tres (163), recibos de pago de salarios, desde el veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), cursante desde el folio ciento cuarenta y siete (147) hasta el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y del folio dos (02) hasta el folio sesenta y uno (61), de la segunda pieza del expediente, se observa que dichos recibos son los mismos recibos valorados por esta Instancia en la prueba de exhibición de recibos solicitados por la parte actora, en tal sentido, se ratifica lo señalado en el Capítulo III, particular a), de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
4. En el Capítulo IV, promovió la prueba de Informes:

4.1.- Dirigida a este Circuito del Trabajo del estado Vargas, a fin de que remita al Tribunal de Juicio, copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A., por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa número 118-2000, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil (2000), cuyas resultas se encuentran insertas en el expediente WP11-L-2005-000015, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; al respecto, observa este Tribunal que la misma fue declarada inadmisible, toda vez que el medio idóneo para su promoción era invocación del principio de notoriedad judicial, sin embargo, el Tribunal A-Quo, en el uso de las facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó el principio de notoriedad judicial, y procedió a analizar el referido expediente, concluyendo que de la revisión del mismo pudo observar que no aportaba nada a la resolución de la controversia, en tal sentido, visto lo señalado por el Tribunal A-Quo, y toda vez que, él mismo no fue conocido por esta sentenciadora, este Tribunal no considera pertinente su revisión por el principio de notoriedad judicial aplicado por el Tribunal de Instancia, en tal sentido, este Tribunal desecha la referida prueba. ASI SE ESTABLECE.

5.- En el Capítulo V, Invocó la confesión y reconocimiento del demandante, a los fines de que sirva dar testimonio, con relación a los días efectivamente laborados a los efectos del concepto por cesta ticket demandado por el actor en su escrito libelar, con relación a ello, este Tribunal observa que el Tribunal de Juicio, señaló tal solicitud no constituye medio de prueba alguno sobre el cual deba pronunciarse, no obstante promovió de oficio y con base a las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte, del demandante el ciudadano Mirena Nicasio Pompeyo y del representante legal de la empresa demandada, sin embargo, la misma no fue evacuada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, por considerarla innecesaria, en tal sentido, este Tribunal nada tiene que señalar al respecto, toda vez que, no tiene medio de prueba sobre el cual valorar. ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal entrará a analizar la procedencia de la prescripción de la acción en el presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora, observa que al ver quedado admitida la fecha de la terminación de la relación de trabajo, debe considerarse que la relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), tal y como, lo señalado por la parte actora en su escrito libelar y del Tribunal A-Quo, en su decisión. En tal sentido, este Tribunal, a los fines de verificar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada se considera que la relación de trabajo en el presente caso finalizó treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, señala la parte demandante que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo Región Capital, interrumpe la prescripción de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”, la cual dispone la posibilidad de interrumpir la prescripción de la acción, cuando ésta se intente por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando se notifique al demandado antes del vencimiento del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes, al respecto, este Tribunal considera que el procedimiento administrativo incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es un procedimiento de desmejora cuya sanción versa en que la empresa demandada mejore la condición del trabajador a un estado igual o mejor al que poseía para el momento en que se le produjo al trabajador la lesión de su derecho, la cual no afecta la existencia de la relación de trabajo, salvo que la misma termine de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente; en el presente caso se evidencia como fue indicado anteriormente que la relación laboral terminó el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), estando en curso el procedimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por otra parte, como quiera que el procedimiento administrativo seguido por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene por finalidad anular el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y el procedimiento por cobro de prestaciones sociales intentado ante esta Sede Judicial, tiene por objeto, hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales adquiridas durante toda la relación de trabajo como consecuencia de la prestación del servicio, el cual es exigible una vez finalizada la relación de trabajo por cualquiera de las causas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; razones por las cuales, esta Juzgadora, considera que son procedimientos distintos por el fin que persiguen, como es el caso que nos ocupa, probado que la relación laboral finalizó en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), y se reclaman las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio desde ese momento, esta Juzgadora es del criterio que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante la Sede Administrativa no interrumpe la prescripción de la acción en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), y la finalización de la relación de trabajo fue en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), habiendo transcurrido entre este período el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, superando el lapso de prescripción de la acción previsto en le artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues bien, no se evidenció de los medios de pruebas que rielan a los autos, ninguna actuación o mecanismo legal realizado por parte del accionante capaz de interrumpir la prescripción de la acción en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se declara improcedente el punto apelado por la parte actora, en consecuencia, se considera prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por el ciudadano MIRENA NICASIO POMPEYO contra la Sociedad Mercantil H. L. BOULTON & Co. SACA. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JULIO MENDEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), en consecuencia se confirma la decisión antes referida, se declara prescrita la acción y sin Lugar la demanda interpuesta por el por el ciudadano MIRENA NICASIO POMPEYO contra la Sociedad Mercantil H. L. BOULTON & Co. SACA. ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante interpuesto en fecha tres (03) de agosto del año del año en curso, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR, la defensa perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la empresa demandada “H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A.”; y en consecuencia Prescrita la Acción.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, NICACIO POMPEYO MIRENA, contra la empresa “H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANGELY ARIAS
EXP. Nº WP11-R-2008-000027
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Bneficios.