REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000032
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000127
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PEDRO OROPEZA, JOSE OROPEZA, NORBERTO TORRES, ELIAS ARRIETA, WILLDY HERNANDEZ, JESUS MARQUEZ, RENE VELIZ, EDGAR BRICEÑO, NEHOMAR CAMACARO, CESAR ACOSTA, REIMUNDO ROSALES, LUIS RUBEN y MANUEL SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.164.900, 15.266.785, 6.100.090, 6.068.013, 12.563.673, 8.078.050, 16.600.014, 15.148.050, 14.768.985, 16.191.070, 11.019.959, 10.943.498 y 5.077.971, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846 y 45.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil (2000), bajo el Nº 17, Tomo: 56-A, cuya última modificación fue en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el número 72, Tomo: 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ MARTINEZ, TANIA SOSA ROMERO y EDGAR SÁNCHEZ OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.205, 16.204 y 101.015, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), por el profesional del derecho EDGAR SÁNCHEZ MARTINEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiuno (21) de octubre del año en curso, diferida por auto expreso, en esa misma fecha para el veintiséis (26) de octubre del mismo año, fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada señaló que los actores que demandan en la presente causa, eran trabajadores de su representada, con quienes en la Inspectoría del Trabajo, lograron una especie de transacción o acuerdo, el cual fue cancelado, tal y como lo señalan los actores en el libelo de demanda, cancelación realizada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), en tres (03) cuotas, en los meses octubre, noviembre y diciembre, el cual fue cumplido por su representada, asimismo, manifestó que si bien sabe, que cuando se producen ese tipo de pagos los trabajadores tienen la oportunidad de demandar los conceptos que están presentes en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, estos trabajadores están demandando las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, los Trabajadores no tieneN derecho a su reclamación, toda vez, que los mismos aceptaron los términos establecidos por la empresa, asimismo, señala que de acuerdo con los principios de la comunidad de la prueba y el de la exhaustividad de la sentencia, toda vez que, en el libelo de demanda se plantean unos hechos y no constan pruebas que determine la procedencia de los mismos, y que en su opinión de acuerdo, con el criterio asentado por la Sala de Casación Social, en la sentencia 1300 del quince (15) de octubre año dos mil cinco (2005), producida la admisión de los hechos, se considerará la aceptación de los mismos, sin embargo, el Juez, deberá analizar y verificar conforme al principio de exhaustividad, si la demanda es contraria o no a derecho, en tal sentido, estos hechos que no fueron probados son contrarios a derecho, aunado a que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, es inmotivada con respecto a la parte dispositiva del fallo, y no la hay porque en su opinión, el Juez no tenía pruebas como obtener la misma, en tal sentido, no debió declaraR la procedencia de algunos conceptos que son contarios a derecho, tales como: Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia del concepto de vacaciones, con base al salario señalado por el actor en el escrito libelar, compuesto por la parte fija la parte variable más la alícuota de utilidades, debiéndose utilizar el salario percibido en el mes inmediatamente anterior al nacimiento de ese derecho, en este sentido, solicita a este Tribunal declare improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, y verifique el salario utilizado para el cálculo del concepto de vacaciones y se ordene a cancelar el mismo conforme lo establece la Ley, toda vez que, la demanda, es contraria a derecho.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar la procedencia de lo reclamado por la parte demandada y apelante en relación la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si la misma es contraria a derecho, asimismo, verificará el salario utilizado por el Tribunal A-Quo, para el cálculo de las diferencias de las vacaciones reclamadas por los actores, por último, este Tribunal se pronunciara sobre la inmotivación de la sentencia señalada por el recurrente.

Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, igualmente, que la parte apelante solicita la revisión de los cálculos efectuados por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa, esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada y recurrente no alegó el caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la su incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el contrario, recurre la decisión que declaró la admisión de los hechos, por inmotivación y no estar de acuerdo con la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo del concepto de vacaciones.

Delimitado lo anterior, procederá este Tribunal a pronunciarse con relación a los puntos apelados, considerando que operó en principio la admisión de los hechos, en este sentido, se procederá a verificar que la demanda no sea ilegal ni contraria a derecho. En consecuencia, procede a revisar el primer punto apelado relacionado con la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si dicha reclamación es contraria a derecho, para ello es importante revisar lo establecido por el Tribunal A-Quo, en su decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), de esta forma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, señaló textualmente lo siguiente:

“Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa accionada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, siendo que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.”
Omissis..
“PEDRO OROPEZA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

JOSE OROPEZA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25

NORBERTO TORRES
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

ELIAS ARRIETA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 96,61 5.796,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 59,59 2.681,55

WILLDY HERNANDEZ
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25

JESUS MARQUEZ
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25

RENE VELIZ
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 86,17 2.585,16
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 30,00 53,15 1.594,50



EDGAR BRICEÑO
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 96,61 5.796,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 59,59 2.681,55

NEHOMAR CAMACARO
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

CESAR ACOSTA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

REIMUNDO ROSALES
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 86,17 2.585,16
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

LUIS RUBEN
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75

MANUEL SALAS

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 108,06 3.241,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25
...”

De acuerdo a lo trascrito anteriormente considera esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, al momento de emitir su pronunciamiento estableció a la parte demandada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derivada de su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, de igual manera acuerda los conceptos reclamados por los accionantes incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que, los mismos no son contrarios a derecho.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte recurrente señala que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son improcedentes en virtud de que, se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas un acuerdo donde se convino cancelar el referido concepto y éste fue pagado por la empresa en los lapsos establecidos en dicho acuerdo, asimismo, señala que no consta en autos prueba alguna que demuestre la procedencia del mismo, razón por la cual considera que esos conceptos son contrarios a derecho, toda vez que, la Sala de Casación Social establece que en caso de convencimiento no es procedente el mismo.

Los accionantes alegan en su escrito libelar en primer lugar que sus relaciones laborales comenzaron a partir del día 2-10-2007, 14-01-2008, 22-01-2008, 23-01-2008, 29-01-2008, 31-03-2008, 20-08-2008 y 26-02-2009, y que las mismas finalizaron según los casos en las fechas, 31-08-2009 y 06-09-2009, asimismo, señalaron que la empresa demandada convino a cancelarles sus prestaciones sociales, incluyendo las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), la empresa demandada les propuso cancelar de acuerdo con los cálculos un cuarenta por ciento (40%) en esa fecha, un treinta por ciento (30%), en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y un treinta por ciento (30%), en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009), los accionantes manifiestan que los pagos se recibieron pero a su vez, dejaron constancia de ello en las actas suscritas por ante la Organismo Administrativo, así como también de su inconformidad, reservándose el derecho a reclamar por ante los Tribunales Competentes, el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva que los ampara, toda vez que, la empresa no se los canceló, hechos que en principio quedan admitidos como consecuencia de la admisión de los hechos operada en contra de la demandada, por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

De modo que, esta Sentenciadora considera importante citar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual declaran la improcedencia del concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como es la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., que señala lo siguiente:

“Con relación a la defensa de pago opuesta por la demandada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, se evidencia de los instrumentos contentivos de la liquidación final y diferencia de liquidación final, conjuntamente con la inspección judicial practicada en el departamento de nóminas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa accionada, que dicha sociedad mercantil cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que pagó lo correspondiente a antigüedad, intereses devengados por tal concepto, bono de transferencia previsto en el artículo 666 de dicha Ley, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la citada ley sustantiva laboral, motivo por el cual resulta improcedente la reclamación relativa a dichos conceptos.
Asimismo de las pruebas de autos se pudo constatar que el trabajador disfrutó los períodos vacacionales que le correspondían, incluso el último año de prestación de servicios…
Omissis…
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.”

De acuerdo con la decisión antes señalada, los conceptos por indemnización de despido injustificado y sustitutiva de preaviso, no proceden cuando los mismos fueron cancelados por el patrono por acuerdo entre las partes, pero siempre y cuando dicho acuerdo conste a los autos y sea verificado de las pruebas aportadas al proceso por las partes, tal y como, ocurrió en el caso de la sentencia citada.

En el caso que nos ocupa, se observa que la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, no fueron canceladas por la empresa demandada, por la transacción o convenio celebrado con los accionantes, tal y como lo señala la parte demandada y recurrente, toda vez que, los actores en su escrito libelar exponen que la presente demanda obedece a su inconformidad en el pago realizado por la empresa demandada, entre ellos el incumpliendo en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron convenidas por la empresa a cancelar a cada uno de los accionantes en Sede Administrativa, hecho que en principio es admitido como consecuencia de la admisión de los hechos ocurrida en el presente caso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que no cursa en los autos la transacción o el acuerdo celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, según lo alegado por el recurrente, menos aún la homologación del mismo. En efecto, la parte demandada no consigna a los autos la prueba que demuestra lo alegado en esta Instancia, para que esta Juzgadora, pueda tener la convicción necesaria para emitir su pronunciamiento y visto que no constan en autos las pruebas a las que se refiere el accionado, se tiene como cierto los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, entre ellos, que efectivamente hubo un acuerdo celebrado en sede administrativa, el cual no fue cumplido a cabalidad por la demandada en virtud de que ésta no canceló a los accionantes la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo señalan los actores al vuelto del folio uno (01) y del folio dos (02) del expediente. En tal sentido, es criterio de esta Alzada, que el concepto por indemnización sustitutiva de preaviso y por indemnización por despido injustificado, son procedentes como consecuencia del incumplimiento del patrono en el pago de los mismos, pues bien, quedó admitido por la parte demandada la procedencia de dicho concepto como consecuencia de la admisión de los hechos de carácter absoluto, devenida por la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada ; en consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora el Tribunal A-Quo, ordenó el pago por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un concepto que le corresponde a los accionantes conforme a derecho, en tal sentido, se confirma lo establecido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y se declara improcedente el punto apelado relacionado con las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. ASÍ SE DECIDE.
El segundo punto apelado fue con relación al salario utilizado para el cálculo de la diferencia del concepto de vacaciones; según el recurrente el Tribunal A-Quo, aplicó el salario señalado por los accionantes en el escrito libelar, compuesto él mismo por una parte fija, una variable más la alícuota de utilidades, siendo correcto el devengado por los demandantes en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho al disfrute de sus vacaciones. Al respecto, este Tribunal procede a verificar lo solicitado por la parte demandada y recurrente, para ello es necesario revisar los cálculos realizados por el Tribunal A-Quo, en cuanto al concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, de los cuales infiere esta Juzgadora, que el Tribunal A-Quo, tomó como referencia el salario establecido por el actor en el escrito libelar para el cálculo de dicho concepto, cuyo salario comprende la suma del salario básico diario más la alícuota de utilidades; no obstante, este Tribunal, es del criterio que el salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional debe ser el salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que el trabajador disfrute efectivamente del derecho a la vacación, sin embargo, culminada la relación de trabajo de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, es en base al último salario devengado por el trabajador, siempre que la empresa haya dejado de cancelar el concepto de vacaciones y bono vacacional en su oportunidad, no obstante, esta sentenciadora observa que la relación laboral de los actores se regía por la normas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del año 2007-2009, en la cual se establece el derecho al disfrute y el pago del concepto de vacaciones y bono vacacional, en los siguientes términos:
CLAUSULA 42
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
“A.-Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17)días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. (…) Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B.-Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.”

En tal sentido, de acuerdo con la norma antes señalada, el salario base para el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional es el salario básico devengado por el trabajador, por otra parte, establece los días a cancelar por este concepto los cuales aumentan en proporción con los años de vigencia de la Convención Colectiva, así como también que dentro de esos días se encuentra incluido los días a cancelar por vacaciones y bono vacacional.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior considera que el Tribunal A-Quo, erró al aplicar el salario señalado por el actor en el escrito libelar, como consecuencia de la admisión de los hechos, ya que, si bien es cierto, se consideran admitidos los conceptos reclamados por la parte demandante, no es menos cierto, que el Juez al pronunciar su decisión debe verificar que los conceptos solicitados y su base de cálculos, sean conforme a la norma que rige la relación laboral de los demandantes, conforme al principio iuria novit curia, para evitar que la decisión contradiga las normas legales y convencionales que rigen el derecho laboral, en tal sentido, esta Alzada considera que el Tribunal de Mediación pudo haber sido un poco más acucioso en la verificación del salario a considerar para cálculo del referido concepto, en consecuencia, este Tribunal declara procedente este punto apelado por la parte demandada y procederá a realizar la operación matemática relacionada con la diferencia del concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados por los demandantes, conforme al salario establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva. ASI SE DECIDE.

Por último este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre sí la decisión dictada por del Tribunal A-Quo, es inmotivada, tal y como lo señala la parte demandada y recurrente, para ello es importante señalar lo que ha establecido la jurisprudencia con relación a la inmotivación de la sentencia.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 0264 de fecha 23 de marzo del año 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, lo siguiente:
“La Sala observa:
En innumerables decisiones ha señalado esta Sala de Casación Social, la técnica adecuada para denunciar el vicio de inmotivación, por todas: sentencia Nº 133 de fecha 05-03-04, la cual estableció que éste es un vicio de la sentencia, producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífica y reiterada la doctrina de casación según la cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Según la decisión antes señalada, existe inmotivación en la sentencia cuando ésta carece absolutamente de fundamento, es decir, que toda sentencia debe estar constituida por razones de hecho y derecho, que no es más que decidir conforme a lo probado y demostrado en autos, asimismo, señala que no debe confundirse el vicio de inmotivación de la sentencia con la escasez o exigüidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, la inmotivación es la falta de motivos por defecto de actividad del Juzgador lo que da lugar a al recurso de casación.

En el caso que nos ocupa, señala el recurrente que existe inmotivación en la sentencia de Primera Instancia, toda vez que, la misma no fue decidida con base a las pruebas ni conforme a derecho, sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, considera que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que el Juez decidió conforme a los hechos expuestos por la parte actora y determinó que su reclamación no era contraria a derecho, en virtud de que, los mismos se consideran admitidos por la parte demandada como consecuencia de la incomparecencia al principal y primer acto procesal, que rige esta materia, quedándole a la parte demandada desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, mediante pruebas que debía aportar al proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, esta Juzgadora no considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación y decidió conforme a derecho, por el contrario, considera que la misma incurre en el vicio de escasez o exigüidad en la motiva, que no es más, que la insuficiencia en las razones o motivos que la llevaron a decidir conforme a derecho, en todo caso la Juez, pudo haber sido más explícita en las razones de derecho que la motivaron a decidir y en cuanto a las operaciones matemáticas utilizadas y los salarios bases para el cálculo de las diferencias demandadas por los demandante y acordadas por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

Delimitados los puntos apelados se procede a efectuar el cálculo solo en cuanto a la diferencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, de conformidad a lo establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, del año 2007-2009, tomando en cuenta el último salario básico mensual devengado por los trabajadores de esta forma se obtiene lo siguiente:

1. PEDRO OROPEZA

Fecha de Ingreso: 23/01/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 8 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 23 -01-2009 al 31-08-2009, había laborado para la empresa 7 meses completos y 8 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.015,27, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.014,92, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,35.

2. JOSE OROPEZA

Fecha de Ingreso: 23/01/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año 7 Meses 8 Días
Cargo: montador

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.999,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 66,65, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.999,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008-2009 y Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, y la fracción correspondiente al año 2009, por lo tanto, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la fracción generada en el año 2009, desde el 23-01-2009 al 31-08-2009, de 7 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 66,65= Bs.4.332,25, menos lo cancelado por la empresa Bs.4.198,52, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 133,73

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 66,65 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.527,36, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.527,11, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,26.

3. NORBERTO TORRES

Fecha de Ingreso: 23/01/2008
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 14 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 23 -01-2009 al 06-09-2009, había laborado para la empresa 7 meses completos y 14 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.015,27, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.014,92, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,35.

4. ELIAS ARRIETA

Fecha de Ingreso: 22/01/2008
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 15 Días
Cargo: Plomero de segunda

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.787,70
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 59,59, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.787,70, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 22 -01-2009 al 06-09-2009, había laborado para la empresa 7 meses completos y 15 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 59,59 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.259,65, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.581,91, arroja una diferencia a favor de la empresa de Bs. 322,25.

5. WILLDY HERNANDEZ

Fecha de Ingreso: 14/01/2008
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 23 Días
Cargo: Montador

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.999,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 66,65, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.999,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008-2009 y Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, y la fracción correspondiente al año 2009, por lo tanto, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la fracción generada en el año 2009, desde el 14-01-2009 al 06-09-2009, de 7 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 66,65= Bs.4.332,25, menos lo cancelado por la empresa Bs.4.198,52, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 133,73

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 66,65 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.527,36, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.887,65, arroja una diferencia a favor de la empresa de Bs. 360,28.

6. JESUS MARQUEZ

Fecha de Ingreso: 22/01/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 09 Días
Cargo: Montador

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.999,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 66,65, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.999,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008-2009 y Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, y la fracción correspondiente al año 2009, por lo tanto, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la fracción generada en el año 2009, desde el 22-01-2009 al 31-08-2009, de 7 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 66,65= Bs.4.332,25, menos lo cancelado por la empresa Bs.4.198,52, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 133,73

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 66,65 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.527,36, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.527,11, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs.0,03.


7. RENE VELIZ

Fecha de Ingreso: 26/02/2009
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 6 Meses y 11 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 26 -02-2009 al 06-09-2009, había laborado para la empresa 6 meses completos y 11 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 6 meses completos laborados = 32,50 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs.1.727,37, menos lo cancelado por la empresa Bs. 1.727,31, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,06.

8. EDGAR BRICEÑO

Fecha de Ingreso: 02/10/2007
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 10 Meses y 29 Días
Cargo: Plomero de segunda

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.787,70
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 59,59, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.787,70, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 02-10-2008 al 31-08-2009, había laborado para la empresa 10 meses completos y 29 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 10 meses completos laborados = 54,16 días X Bs. 59,59 (Salario Básico Diario) = Bs. 3.227,79, menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.550,21, arroja una diferencia a favor de la empresa de Bs.322,41.

9. NEHOMAR CAMACARO

Fecha de Ingreso: 02/10/2007
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 11 Meses y 04 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 02-10-2008 al 06-09-2009, había laborado para la empresa 11 meses completos y 04 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 11 meses completos laborados = 59,58 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs. 3.166,85, menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.166,70, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,15.

10. CESAR ACOSTA

Fecha de Ingreso: 23/01/2008
Fecha de Egreso: 06/09/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 07 Meses y 14 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, para el año 2009, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama solo la fracción de éste concepto generado en el año 2009, entonces desde el 23-01-2009 al 06-09-2009, había laborado para la empresa 7 meses completos y 14 días, en consecuencia, le corresponde al actor lo siguiente:

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 32,92 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs.2.015,27, menos lo cancelado por la empresa Bs.2.302,38, arroja una diferencia a favor de la empresa de Bs.287,10.

11. REIMUNDO ROSALES

Fecha de Ingreso: 20/08/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año y 11 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008- 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico generado desde el 20-08-2008 al 31-08-2009, de 12 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 53,15 = Bs. 3.454,75, menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.454,62, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,13.

12. LUIS RUBEN

Fecha de Ingreso: 29/01/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 7 Meses y 02 Días
Cargo: Ayudante

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.594,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 53,15, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.594,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008-2009 y Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, y la fracción correspondiente al año 2009, por lo tanto, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la fracción generada en el año 2009, desde el 29-01-2009 al 31-08-2009, de 7 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 53,15= Bs. 3.454,75, menos lo cancelado por la empresa Bs. 3.347,57, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 107,18

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009

65 días /12 meses = 5,41 X 7 meses completos laborados = 37,92 días X Bs. 53,15 (Salario Básico Diario) = Bs. 2.015,44, menos lo cancelado por la empresa Bs. 2.014,92, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,52.


13. MANUEL SALAS

Fecha de Ingreso: 31/03/2008
Fecha de Egreso: 31/08/2009
Tiempo de Servicio 1 Año, 5 Meses
Cargo: Pintor de primera

Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 1.999,50
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 66,65, que resulta de dividir el último salario básico mensual de Bs. 1.999,50, entre treinta (30) días. De conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cálculo de Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos del período 2008-2009 y Fraccionados del año 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Convención Colectiva, la empresa debe cancelar entre vacaciones y bono vacacional sesenta y cinco (65) días de salario básico, ahora bien, el actor reclama el concepto de vacación y bono vacacional vencido correspondiente al período de los años 2008 al 2009, y la fracción correspondiente al año 2009, por lo tanto, le corresponde por vacaciones y bono vacacional vencidos 65 días de salario básico y por vacaciones y bono vacacional fraccionados, la fracción generada en el año 2009, desde el 31-03-2009 al 31-08-2009, de 5 meses completos, en consecuencia, le pertenece al actor lo siguiente:

Vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009:

65 días X Bs. 66,65 = Bs.4.332,25, menos lo cancelado por la empresa Bs. 4.198,52, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 133,73

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado del período 2009

65 días /12 meses = 5,41 X 5 meses completos laborados = 27,08 días X Bs. 66,65 (Salario Básico Diario) = Bs.1.805,10, menos lo cancelado por la empresa Bs.1.804,70, arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,40.

Ahora bien, los montos arrojados serán sumados al total ordenado a pagar por el Tribunal A-Quo, que no fue objeto de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:


“PEDRO OROPEZA

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 53,15 3.242,15


Más la cantidad de cero como treinta y cinco céntimos (Bs. 0,35), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.804,56).
JOSE OROPEZA

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 66,65 1.666,25
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 66,65 4.065,65

Más la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 133,99), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 12.648,70).
NORBERTO TORRES
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 53,15 1.328,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 55,00 53,15 2.923,25

Más la cantidad de Cero coma Treinta y Cinco céntimos (Bs. 0,35), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionada del año 2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de ONCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS.11.814,41).

ELIAS ARRIETA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 96,61 5.796,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 59,59 2.681,55
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 59,59 1.489,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 55,00 59,59 3.277,45


La suma de todos los conceptos acordados arroja un total de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS.13.245,53), menos la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 322,25), correspondiente a la empresa demandada de acuerdo con los cálculos realizados por este Tribunal, lo que arroja un total a pagar de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.923,28).

WILLDY HERNANDEZ

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 66,65 1.666,25
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 55,00 66,65 3.665,75


Más la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 133,73), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008 - 2009.

La suma de todos los conceptos acordados arroja un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.14.948,54), menos la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 360,28), correspondiente a la empresa demandada de acuerdo con los cálculos realizados por este Tribunal, lo que arroja un total a pagar al actor de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.14.588,26).
JESUS MARQUEZ

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 108,06 6.483,56
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 66,65 1.666,25
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 66,65 4.065,65

Más la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 133,76), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008-2009 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.

La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.15.348,47).

RENE VELIZ

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 86,17 2.585,16
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 30,00 53,15 1.594,50
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 53,15 1.328,75

Más la cantidad de Cero Bolívares con Cero Seis Céntimos (Bs.0,06), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de CINCO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS.5.508,47).

EDGAR BRICEÑO
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 96,61 5.796,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 59,59 2.681,55
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 59,59 3.634,99


La suma de todos los conceptos acordados arroja un total de DOCE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS.12.113,32), menos la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y un Céntimo (Bs. 322,41), correspondiente a la empresa demandada de acuerdo con los cálculos realizados por este Tribunal, lo que arroja un total a pagar de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs.11.790,91).

NEHOMAR CAMACARO
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 55,00 53,15 2.923,25

Más la cantidad de Cero Bolívares con Quince Céntimos (Bs.0,15), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 10.485,46).

CESAR ACOSTA
CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 55,00 53,15 2.923,25


La suma de todos los conceptos acordados arroja un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (BS.10.485,31), menos la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Diez Céntimo (Bs.287,10), correspondiente a la empresa demandada de acuerdo con los cálculos realizados por este Tribunal, lo que arroja un total a pagar de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMO (Bs. 10.198,21).

REIMUNDO ROSALES

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 86,17 2.585,16
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 53,15 1.328,75

Más la cantidad de Cero Bolívares con Trece Céntimos (Bs.0,13), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008 -2009.
La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.9.547,94).

LUIS RUBEN

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 60,00 86,17 5.170,31
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 53,15 2.391,75
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 53,15 1.328,75
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 53,15 3.242,15


Más la cantidad de Ciento Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.107,70), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008 -2009 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.

La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 12.240,66).

MANUEL SALAS

CONCEPTO DIAS TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART.125 LOT 30,00 108,06 3.241,78
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART. 125 LOT 45,00 66,65 2.999,25
CONTRIBUCIÓNUTILES ESCOLARES CLAUSULA
18 COVENCIÓN COLECTIVA 25,00 66,65 1.666,25
SALARIOS SEGÚN CLAUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA 61,00 66,65 4.065,65


Más la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs.134,13), por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido del período 2008 -2009 y diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009.

La suma de todos los conceptos acordados arroja un total a cancelar al actor de DOCE MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BS. 12.107,06).


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año del año dos mil diez (2010) contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Con lugar, la demandada interpuesta por los ciudadanos PEDRO OROPEZA, JOSE OROPEZA, NORBERTO TORRES, ELIAS ARRIETA, WILLDY HERNANDEZ, JESUS MARQUEZ, RENE VELIZ, EDGAR BRICEÑO, NEHOMAR CAMACARO, CESAR ACOSTA, REIMUNDO ROSALES, LUIS RUBEN y MANUEL SALAS, contra la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A.; por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, se ordena a la empresa demandada a cancelar a cada uno de los trabajadores los montos señalados en la presente motiva que arrojan una cantidad total condenada de CIENTO CINCUENTA MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 150,006,39). ASÍ SE DECIDE.-




-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha siete (07) de octubre del año del año dos mil diez (2010) contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el punto apelado referido a improcedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara procedente el punto apelado relacionado con el salario a considerar para el cálculo de las diferencias en el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, que de acuerdo con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela del año 2007-2009, es el salario básico mensual.
TERCERO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, solo y en cuanto a la procedencia del salario base utilizado para el cálculo de las diferencias en el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, En consecuencia se confirman los demás conceptos ordenados a cancelar por el Tribunal A-Quo.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO OROPEZA, JOSE OROPEZA, NORBERTO TORRES, ELIAS ARRIETA, WILLDY HERNANDEZ, JESUS MARQUEZ, RENE VELIZ, EDGAR BRICEÑO, NEHOMAR CAMACARO, CESAR ACOSTA, REIMUNDO ROSALES, LUIS RUBEN y MANUEL SALAS, contra la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A.; por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, se condena a la empresa demandada a cancelar a los accionantes la cantidad que le corresponde a cada uno de acuerdo con los parámetros establecidos en la motiva, las cuales arrojan una cantidad total condenada de CIENTO CINCUENTA MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 150,006,39).
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS
EXP. Nº WP11-R-2010-000032
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Derechos.