REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000030
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: YANEIDI CAROLINA DE FREITAS FORERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.561.353.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA PÉREZ LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.804.

PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINE, C.A. ( SERVISERCA,) C.A.; inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), bajo el nº 746, cuya última modificación se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el nº 35, Tomo: 55.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN ORTA ROBLES y GEYSA MENDOZA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.413, y 125,495, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Ha subido a este Tribunal la presente actuación en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día catorce (14) de octubre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y la parte expuso su correspondiente alegato, quedando diferido el dispositivo del fallo para el día dos (02) de noviembre del año dos mil diez (2010), tal y como constan en las reproducciones audiovisuales y las respectivas actas.


-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día veintidós (22) de septiembre del presente año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se debió al estado de salud sufrido por la apoderada judicial de la parte actora en dicho día, manifestó la representante judicial de la parte actora, que asistió a las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, revisó el expediente de la audiencia, y con el fuerte dolor que tenía para ese momento intenta subir al piso número cinco (05), en el cual se encuentra ubicado la sede del Tribunal antes referido, para acudir a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, no pudo llegar al mismo a raíz del dolor que tenía, manifestándole a su hermana que no podía seguir y que por favor le comunicaran al Tribunal de Primera Instancia lo sucedido, lo cual no fue así toda vez que, dada las circunstancias del hecho tanto su familiar como ella, se les olvidó comunicarle al Tribunal y decidieron ir para un Centro de Diagnostico Integral en el estado Vargas (CDI), sin embargo, antes de acudir al referido centro se trasladó a la sede de la empresa demandada Aserca Airlines, C.A.; para manifestarle lo sucedido, asimismo, manifestó que en el Centro Diagnostico Integral (CDI), le colocaron calmantes, le indicaron terapias y le mandaron reposo hasta que el Médico Neuro Cirujano, quien le suscribió el tratamiento pudiese evaluarla. Asimismo, consigna en dicho acto todas las pruebas a los fines de demostrar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio In peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), que indica en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias que el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectado el interés de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a los motivos expuestos por la representante judicial de la parte actora.

En este orden de ideas, se observa que la parte recurrente, fundamenta el presente recurso en su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, que declaró desistido y extinguido el proceso como consecuencia de la incomparecencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal considera importante señalar lo establecido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en su decisión:
“En el día hábil de hoy, miércoles (22) de septiembre del 2010, siendo las (11:30 a.m.) SE LEVANTA LA PRESENTE ACTA DE PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no se encuentran presente ni por si ni por interpuestas personas, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada representada por el profesional del derecho IVÁN ORTA ROBLES por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Por último se deja constancia que la representante de la parte actora se vio por tribunales en horas de la mañana e incluso firmo (sic) libro de visitantes manifestado por el alguacil del Tribunal, por lo que se procedió llamar al nivel C a los fines de constatar su estadía en las instalaciones verificándose que no se encontraba, no obstante a lo anterior se levanto (sic) acta a las once y media (11:30) de la mañana habiéndose fijado audiencia para las once de la mañana.”

En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia, dejó constancia en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y la comparecencia de la parte demandada mediante el profesional del derecho Iván Orta Robles, asimismo, señaló que según el alguacil del Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora, se le vio en horas de la mañana y firmó el libro de visitantes, lo que motivó a la Juez del Tribunal a comunicarse con el alguacil del nivel C, para constatar la presencia de la parte actora, verificada su ausencia, procede la Jueza del Tribunal a levantar el acta a las once y treinta minutos (11:30 a.m.), horas de la mañana, aún cuando la audiencia estaba pautada a las once de la mañana (11:00 a.m.); razones por las cuales declara desistido y extinguido el proceso.

En este sentido, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre el punto apelado partiendo de las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, tales como:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

La norma antes transcrita, establece como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar la declaratoria del desistimiento y dar por terminado el procedimiento, mediante una sentencia oral que se reduce en un acta la cual debe ser publicada en la misma fecha una vez celebrada la audiencia preliminar.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la sanción prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la aplicación del mismo mediante establecimiento de excepciones, las cuales permiten que la parte demandante continúe con el curso de la causa hasta la resolución definitiva de la controversia, tal y como lo estableció en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
Criterio que ha sido ratificado, por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0270, de fecha seis (06) de marzo del año 2007, en los siguientes términos:
“La Sala observa:
En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”


En tal sentido, de acuerdo con los criterios antes señalado, se infiere que en caso de incomparecencia de alguna de las partes a la celebración de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas estarán eximidas de responsabilidad siempre y cuando su inasistencia corresponda a una causa extraña no imputable a las partes, imprevisible e inevitable, vale decir, que se traten de casos fortuitos o fuerza mayor, que una vez verificada por el Tribunal Superior podrá revocarse las decisiones que declaren la consecuencia jurídica establecida en la Ley Adjetiva laboral.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

De acuerdo, a los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, si consta alguna justificación que demuestre que la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a un hecho del que hacer humano imprevisible e inevitable por la parte. Para ello esta Sentenciadora, considera necesario primeramente pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, las cuales fueron puestas a la vista a la parte demandada a los fines de que sean controladas por ambas partes.
Este Tribunal Superior, observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación las siguientes documentales: Un escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles (02), cursante a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, en el cual se describe con letras las pruebas consignadas, no obstante, este Tribunal observa que no todas las pruebas que fueron consignadas se encontraban marcadas, en este sentido, se procede a su enunciación en los siguientes términos:

1.- Marcado con la letra A, en original y copia la evaluación de la Resonancia Magnética, realizada en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), cursante al folio sesenta y cuatro (64) y ciento doce (112), del expediente
2.- Marcado con las letras B1, C1, D1, F1, G1, K1 y R1, en originales y en copias simples, recipes médicos de Recarven de fecha veintiocho (28) de septiembre del presente año, cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) y al folio setenta y siete (77) del expediente, en el folio ochenta y cuatro (84),desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, en el folio noventa y seis (96), en el folio ciento tres (103), en el folio ciento nueve (109), desde el folio ciento trece (113) al ciento veinte (120), ciento veintidós (122) y en el folio ciento veintinueve (129) del expediente.
3.- Marcado con la letra E1, original de la constancia emitida por Rescarven de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil diez (2010), cursante al folio setenta y seis (76) y noventa y cuatro (94) del expediente.

4.- Marcado con la letra H1, copia simple de la constancia médica emitida por Rescarven y la remisión a un Neurocirujano de fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, cursante al folio ochenta y seis (86) del expediente.

5.- Marcado con la letra J1, en original y copia de la constancia médica emitida por el Centro Diagnostico Integral (CDI)-Che Guevara, Barrio Adentro, de fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, cursante al folio setenta y nueve (79) y cien (100), del expediente.

6.- Marcado con la letra L1, en original y copias del examen cardiológico cursantes a los folios sesenta (60), del ciento cuatro (104) al ciento seis (106), y al folio ciento veintitrés (123), del expediente.

7.- Marcado con las letras M1, O1, P1, Q1, en originales y copias solicitud de placa, de fecha dieciséis (16) de septiembre del presente año, solicitud de exámenes, recipes de medicamentos y facturas de medicinas, cursantes a los folios sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66), setenta y ocho (78), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y tres (83), ochenta y siete (87), noventa y siete (97), noventa ocho (98), noventa y nueve (99), ciento dos (102), ciento siete (107), ciento ocho (108), ciento diez (110), ciento once (111), ciento veinticuatro (124), del ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del expediente.

8.- Marcado con la letra N1, en original y copia, informe Médico emitido por el Centro Diagnostico Integral (CDI) Ernesto Che Guevara Pinto Salinas, de la Misión Barrio Adentro, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), cursante al folio ochenta y dos (82), del folio ciento uno (101) y al folio ciento veinticinco (125), del expediente.

En tal sentido, este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observó este Tribunal que la parte recurrente no promovió las documentales insertas a los folios sesenta y dos (62) y ochenta y cinco (85) del
expediente, en consecuencia, este Tribunal las desestima toda vez que, no fueron promovidas por la parte actora y no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera pertinente indicarle a la parte actora que en futuras oportunidades deberá consignar las pruebas que considere pertinentes de una manera organizada, conforme lo describa en el escrito de promoción de pruebas, toda vez que, en el presente caso señaló en el referido escrito que consignaba las pruebas marcadas con letras y este Tribunal evidenció que no todas las pruebas a las que se refiere en el escrito están señaladas, debiendo el Tribunal organizar y describir las mismas de acuerdo a la enunciación que hizo la apoderada judicial en el escrito de promoción, asimismo, se hace de su conocimiento que deberá consignar solo las pruebas promovidas, visto que cursan a los autos dos documentales que no fueron promovidas según el escrito consignado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE
Ahora bien, este Tribunal observa que la documental marcada con la letra J1, cursante al folio setenta y nueve (79) del expediente, se trata de una constancia original emitida por el Doctor Enail Vegas, funcionario adscrito al Centro Diagnostico Integral (C.D.I.) Che Guevara de Barrio Adentro, bajo el número 58.905, del cual se desprende que la ciudadana Alicia Pérez, apoderada judicial de la parte actora en el presente caso, asistió al referido Centro en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010), presentando Cervicalgía Crónica, siendo en esta misma fecha la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en tal sentido, esta Sentenciadora, valora esta documental a tenor de lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, se trata de un documento público que merece carácter de fe público, por emanar de una Institución adscrita a un órgano de la Administración Central del Estado, es decir, al Ministerio Para el Poder Popular para la Salud. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo antes señalado, esta Juzgadora, considera que la representante judicial de la parte actora demostró que su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, se debió a una causa extraña no imputable a su persona, ni previsible por ella para ese momento, aunado al hecho de que en las actas procesales se evidencia que es la única abogada a la cual la ciudadana Yaneidi Carolina de Freitas Forero, parte actora confirió poder para su representación judicial en la presente causa, y siendo la asistencia jurídica un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de acuerdo, con lo previsto en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Órgano Jurisdiccional, salvaguardar dichas garantías constitucionales, con la finalidad de no quebrantar el derecho a la defensa de las partes, ni el derecho de obtener una tutela judicial efectiva, motivos por los cuales este Tribunal, considera procedente el punto apelado por la parte actora. ASI SE DECIDE.

En conclusión, de acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal Superior declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto expreso. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y parte apelante, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010). SE REVOCA la decisión antes referida y SE REPONE la causa al estado de celebrar nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar en los términos anteriormente indicados. En consecuencia, se anula la actuación cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, correspondiente al acta de prolongación que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010).
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En consecuencia, se anula la actuación cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, correspondiente al acta de prolongación que declaró desistido el procedimiento y extinguido el proceso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2009-000030
Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios


ASUNTO : WP11-R-2010-000030