REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: WP11-R-2010-000037
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000309

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.935.874.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALICIA PEREZ LINARES, CARMEN PEÑA y AURA PEÑA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.804, 88.056 y 128.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., antes denominada Línea Aérea Bolivariana Lab, S.A.) y SERVICIOS TECNICOS AERONAUTICOS DEL ZULIA, (SERVITEC), C.A.; inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 32, Tomo: 40-Cto, cuya última modificación fue en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotada bajo el número 15, Tomo: 57-A; la segunda inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 27, Tomo: 18-A, cuya última modificación fue en fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el número 19, Tomo: 01-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADONAY MARTINEZ CAMACHO, FERNANDO ALMEIDA SARDI, CRISTINA PAREDES, ANA MARIA VASQUEZ, JORGE LUIS AÑEZ, GABRIEL MILLANO y JULIO CESAR DIAS SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.898, 124.738, 29.060, 73.512, 119.006, 128.620 y 52.835, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) de octubre y veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), por las profesionales del derecho CRISTINA PAREDES y ALICIA PEREZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil diez (2010), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes recurrentes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.


-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala ambas partes recurrentes durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

El fundamento de su apelación versa en su inconformidad en los cálculos realizados por el Tribunal de Primera de Instancia, y con el pronunciamiento sobre el bono nocturno, los días de descanso y feriados ya que el Tribunal A-Quo, sostiene que no proceden porque no los entendía, aún cuando fue subsanado en el libelo de demanda, tampoco esta de acuerdo con la decisión dictada porque no se otorgaron los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los días adicionales, perjudicando con ello al trabajador, seguidamente procedió a consignar en esta Instancia las pruebas que consideró pertinentes a los fines de ilustrar al Tribunal Superior.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Su apelación versa en el hecho de que no le fue otorgado el término de la distancia en el momento que se admitió la demanda, debiendo ser concedido el mismo, toda vez que, su domicilio principal se encuentra en el estado Zulia, domicilio que quedó comprobado ante esta Instancia en una audiencia de apelación, razón por la cual, considera que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por último, señala que apela de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y no de la notificación librada, solicitando que conforme al criterio asumido por el Tribunal Superior, en otra causa se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar. Asimismo, procedió en dicho acto a consignar las pruebas que consideró pertinentes a los fines de demostrar al Tribunal la procedencia de su alegato.

Finalizadas las exposiciones de ambas partes recurrentes, el Tribunal procedió a dejar constancia de los documentos y escritos consignados por ambas partes, en ese mismo estado la ciudadana Jueza, consideró necesario hacer del conocimiento de las partes, que a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal procederá a considerar únicamente los alegatos expuestos en forma oral, dando cumplimiento con lo previsto en los artículos 3, 6 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, los fundamentos de apelación consignados por escrito, en dicho acto no se consideraran materia de apelación en el presente caso.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de ambas partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, revisar lo alegado por la parte demandada y apelante en relación al término de la distancia en el presente caso y en consecuencia, la procedencia de la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Con relación al punto apelado por la parte actora, este Tribunal, verificará la procedencia de la revisión de las operaciones jurídico matemáticas efectuadas en el presente caso por el Tribunal de Primera Instancia y lo relativo a los conceptos de bono nocturno, días de descanso, días feriados, intereses sobre la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, visto que su pago no fue ordenado por el Tribunal A-Quo.

En primer término, observa esta Sentenciadora que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Admisión de los Hechos como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, la cual es impugnada por la parte demandada y demandante, por los motivos antes referidos.

En este sentido, esta sentenciadora estima oportuno citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada, específicamente en lo atinente a la decisión emitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le corresponda decidir, que señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en Decisión N° 1300 de fecha 10 de octubre de dos mil cuatro (2004), ha confirmado el carácter absoluto que reviste la admisión de los hechos cuando la misma ocurre en una audiencia preliminar primigenia cuando señala:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ).(Subrayado del Tribunal).

En este orden, de ideas es necesario mencionar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena al Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución que emita su pronunciamiento en base a la admisión de los hechos reclamados en el libelo de demanda por el demandante, también es cierto, que el Juez debe revisar si la petición del demandante es contraria a derecho, es decir, entrará a analizar los conceptos reclamados a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa, esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada y recurrente no alegó el caso fortuito o fuerza mayor como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, sino por el contrario, recurre la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por violación al derecho a la defensa y violación al debido proceso, toda vez que no le fue conferido el término de la distancia.

Asimismo, observa este Tribunal que la decisión fue igualmente impugnada por la parte actora, por no estar de acuerdo con los cálculos emitidos por el Tribunal A-Quo, y por haber declarado improcedente los conceptos de bono nocturno, días feriados y de descanso, por no entender los mismos, así como también por no haber acordado el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad.

Delimitado lo anterior, procederá este Tribunal a pronunciarse con relación al punto apelado por la parte demandada sobre la procedencia del término de la distancia toda vez que, la empresa posee el domicilio principal en el estado Zulia.
Ahora bien, la parte demandada y recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, consignó las siguientes documentales:
1.-Escrito de fundamentación de la apelación constante de nueve (09) folios útiles cursante desde el folio cuarenta y uno (241) hasta doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza.
2.- Consignó en copias simples el documento constitutivo de la empresa y actas de asamblea celebradas por las empresas demandadas constante de treinta y tres (33) folios útiles, cursante a los autos desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza del expediente.
3.- Consignó en copia simple el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A.; el cual riela al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza del expediente.
4.- Consignó copias simples de los poderes donde acredita su representación como apoderada judicial de la empresa demandada, presentó a la vista los poderes originales conferidos por las empresas demandadas para su certificación por secretaría y consignación a los autos, los cuales se encuentran insertos desde el folio doscientos treinta y cuatro (234) hasta el folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente.
5.- Consignó en copias simples la decisiones dictadas por este Tribunal Superior Primero del Trabajo en las fechas veinticuatro (24) de febrero y seis (06) de mayo del año dos mil diez (2010), y la decisión de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cursan a los autos desde el doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente y desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente.

De las documentales antes señaladas, este Tribunal Superior del Trabajo, admitió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, solamente las documentales referidas a las actas constitutivas de las empresas demandadas protocolizadas en el Registro Mercantil y las copias certificadas de los poderes conferidos por las accionadas a los profesionales del derecho que ejercen su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandante y son pertinentes para la resolución del punto apelado por la parte demandada. Ahora bien, con relación al escrito de fundamentación este Tribunal Superior, no tomará en cuenta los fundamentos señalados en el mismo, toda vez que, viola el principio de inmediación previsto en los artículos 3, 6 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, en el proceso laboral no se requiere formalización escrita del recurso de apelación y el juez deberá emitir su pronunciamiento con base a lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública. Asimismo, considera que las decisiones insertas a los autos desde el doscientos cuatro (204) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente y desde el folio treinta y seis (36) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la segunda pieza del expediente, forman parte del conocimiento de esta Juzgadora por el Principio Iuria Novit Curía, razón por la cual este Alzada las declaró inadmisibles. ASI SE ESTABLECE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a verificar lo solicitado por la parte demandada partiendo del análisis de la documentales admitidas por esta Sentenciadora; en efecto del acta constitutiva de la empresa Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A.; cursante desde le folio tres (03) hasta el folio ocho (08) de la segunda pieza del expediente, se desprende del estatuto segundo que el domicilio de la referida empresa se encuentra en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la misma información se desprende del Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A.; celebrada en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), asimismo, se observa de la copia del
Registro de Información Fiscal, (RIF), cursante a los autos en el folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza, que la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A.; fue inscrita en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 07 de junio del año 2001; lo que lleva a inferir a esta Juzgadora, que las empresas demandadas poseen el asiento principal de su actividad económica en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

Determinado, el domicilio principal de las empresas demandadas este Tribunal verificará la procedencia del término de la distancia solicitado por la parte demandada, partiendo de que las empresas demandadas tienen el asiento principal de sus intereses patrimoniales en la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

Sentencia Nº 1299 de fecha 15 de octubre del año 2004, dictada por la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, caso contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A.,

“Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.” (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Social en decisión de 04 de octubre del año 2005, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso contra la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A., estableció con relación al término de la distancia lo siguiente:

“La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.”

Ratificado posteriormente, en sentencia Nº 1793, de fecha 13 de diciembre del año 2005, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso contra la sociedad mercantil GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.; en los siguientes términos:

“Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda.

Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.”


Por otra parte la Sala Constitucional, con relación al término de la distancia ha señalado en sentencia Nº 407 de fecha 02 de abril del año 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso contra Asociación Civil “Club Social y Deportivo Inos” lo siguiente:

“Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, con el carácter de apoderado judicial del ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO INOS”, de la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se anula la referida sentencia y de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de febrero de 2008 -incluida ésta-, y repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, previa notificación de las partes. Así se decide.”

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal infiere que los jueces laborales, particularmente los de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como rectores del proceso deben ser acuciosos al revisar si la parte demandante solicita la notificación de la parte demandada en el domicilio estatutario principal de la empresa, pues de lo contrario, deberá otorgar el término de la distancia más el lapso para celebración de la audiencia preliminar previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada, tal y como, lo estableció la jurisprudencia antes señaladas.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1435 de fecha 01 de octubre de 2009, definió el término de la distancia y estableció los parámetros para computarlo, en el caso contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE MOR-CAN, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.,
“La Sala para decidir observa:
El término de distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.”

el (sic) artículo 205 del código de procedimiento civil establece que el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, no pudiendo exceder dicha fijación de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. en todo caso, cuando la distancia sea inferior a cien kilómetros, siempre se concederá un día como término de distancia.”

Establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se le otorga a la parte para el traslado cuando se ésta tenga un domicilio distinto al de la Sede del Tribunal que conoce la causa, el cual debe ser fijado por el Juez, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la distancia que existe de poblado en poblado, más las posibilidades de comunicación entre los mismos, el cual no puede exceder de un día por cada doscientos kilómetros.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, la parte actora en su escrito libelar interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra las empresas Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A.; y Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A.; y menciona en el folio primero (1º) y segundo (2º) de la primera pieza del expediente, los datos de los registros de los documentos estatutarios de ambas empresas demandadas, tal y como es el lugar del estado Zulia, sin embargo, solicita la notificación de la parte demandada en el ciudadano Antonio Fernández Romero, en su carácter de representante Legal de la empresa Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A.; y presidente de la empresa Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, (SERVITEC), C.A.; en la siguiente dirección: ”Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar de Maiquetía, edificio Sede IAAIM, Sótano, Oficinas de la Venezolana, Catia La Mar, estado Vargas”; lo cual fue acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante auto de admisión y carteles de notificación librados en fecha trece (13) de agosto del presente año, sin otorgar el término de la distancia a las empresas demandadas, quedando notificada las empresas demandadas en la sucursal de las empresas en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), tal y como se desprende a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) de la primera pieza del expediente, cuyas notificaciones fueron recibidas por la asistente Neiva Leiva, en la oficina de Dirección General de Operaciones, de la empresa Venezolana RAV, S.A.; certificando esta actuación por parte de la secretaria del Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del año en curso, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010), declarando en esa oportunidad la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada al referido acto.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Superior considera que el Juzgado que sustanció la causa no verificó que el domicilio principal estatutario de las empresas demandadas se encuentra en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en consecuencia no le confirió el término de la distancia a la parte demandada para celebración de la audiencia preliminar, lo que conlleva a determinar a esta Juzgadora que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, el cual debe ser garantizado por los jueces de la República en el ejercicio de sus funciones, toda vez que, que el mismo implica darle la oportunidad a la parte demandada en este caso para que tenga el tiempo suficiente para preparar su defensa, aún cuando posea una sucursal o agencia, en el domicilio de la Sede del Tribunal, dicho lo anterior, este Tribunal declara procedente el punto apelado por la demandada, en consecuencia, se repone la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar sin previa notificación de las partes por encontrarse a derecho, se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), que declaró la admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.

Seguidamente, este Tribunal procede a verificar la procedencia del punto apelado por la parte actora, relacionado con las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal A-Quo, así como también determinar la procedencia de los conceptos reclamados por concepto de bono nocturno, días feriados y de descanso, por no entender los mismos, así como también por no haber acordado el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, para lo cual considera importante pronunciarse primeramente sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación.

Se observa que la parte actora en la audiencia celebrada por este Tribunal, consignó las siguientes documentales:
1.- Un escrito de fundamentación de la apelación constantes de cuatro (04) folios útiles y un escrito de promoción de pruebas nueve (09) folio útiles, cursantes desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente.
2.- Consignó Recibos de pagos de salario y otros conceptos con ocasión a la relación laboral constante de veinte (20) folios útiles cursantes desde el folio cien (100) hasta el folio ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente.
3.- Consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales realizadas por la empresa Servicio Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A.; al actor con sus anexos, constante de nueve (09) folios útiles, cursantes desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento treinta y dos (132), de la primera pieza del expediente.
4.- Consignó copias la bitácora para piloto para la certificación por secretaría previa vista del original, contantes de setenta (70) folios útiles, cursante desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el folio doscientos dos (202) de la primera pieza del expediente.

Al respecto, esta Sentenciadora con relación al escrito de fundamentación no tomará en cuenta los fundamentos señalados en el mismo, toda vez que, viola el principio de inmediación previsto en los artículos 6, 3 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que, en el proceso laboral no se requiere formalización escrita del recurso de apelación y el juez deberá emitir su pronunciamiento con base a lo expuesto por las partes en la audiencia oral y pública.
Ahora bien, con respecto a las otras documentales consignadas por la parte actora, este Tribunal las inadmitió, en la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de que, la oportunidad procesal para promover las mismas, es en la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora procede a verificar la procedencia del punto apelado por la parte actora referido a los cálculos efectuados por el Tribunal de Primera Instancia y la declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados por el actor tales como: bono nocturno, días feriados y de descanso, por no entender los cálculos matemáticos señalados por el actor en el escrito libelar, así como también, la procedencia del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad. En este sentido, observa este Tribunal que la decisión que impugna la parte actora, en como consecuencia de la admisión de los hechos declarada por el Juzgado que conoció en fase de Mediación por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, y visto que la presente decisión fue recurrida a su vez por la parte demandada alegando violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no otorgársele el término de la distancia en presente caso, declarado con lugar el punto apelado por la parte demandada por considerarse que efectivamente hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa de la demandada, toda vez que, no le conferido el término de la distancia, siendo procedente por poseer el asiento principal estatutario en una ciudad distinta a ésta Circunscripción Judicial, lo que trajo como consecuencia, la reposición al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar y la revocatoria de la decisión antes referida, razones por las cuales considera esta Alzada, que no tiene materia sobre la cual decidir, no obstante, con base a lo antes señalado esta Sentenciadora, declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. CON LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre del año del año dos mil diez (2010), contra la referida sentencia. SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010). SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso. Se anulan las actuaciones cursantes al folio cincuenta y cinco (55) y las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cuatro (64), de la primera pieza del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALICIA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuesto en fecha veinte (20) de octubre del año del año dos mil diez (2010), contra la decisión dictada en fecha trece (13) de octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre del año del año dos mil diez (2010), contra la decisión antes referida.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010).
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de celebrar la audiencia preliminar sin que se requiera notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, cuya oportunidad será fijada por el Tribunal A-Quo, por auto expreso. Se anulan las actuaciones cursantes al folio cincuenta y cinco (55) y las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cuatro (64), de la primera pieza del expediente, correspondientes al acta de la audiencia preliminar y la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2010-000037
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.