REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


Maiquetía, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2010-000319
PARTE ACCIONANTE: MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ DE BONPART, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 3.013.903
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: KEILA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 52.358
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL Y ASOCIACION CIVIL GUARDERIA INFANTIL LOS CARACOLITOS Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HAN SIDO CONSTITUIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente procedimiento, con demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 09 de agosto de 2010 por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA MARTINEZ DE BONPART en contra de FUNDACIÓN LA ALQUITRANA MATERNAL Y ASOCIACION CIVIL GUARDERIA INFANTIL LOS CARACOLITOS Y PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), debidamente asistida por la profesional del derecho KEILA PEREZ, quien juró la urgencia del caso, a los fines que fuese admitida la acción a los solos efectos de interrumpir la prescripción, siendo recibida y admitida en esa misma fecha, así como también, le fueron librados los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, así como oficio a la Procuraduría General de la República, librándose con ello exhorto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el domicilio de la parte demandada se encuentra en esa ciudad.

En fecha 27 de octubre de 2010, fueron recibidas por este Tribunal, las resultas del exhorto, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibe diligencia de la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita a este Tribunal decline la competencia del presente caso a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, motivando su solicitud en que su representada tiene su domicilio en el Distrito Capital.

Al respecto este tribunal observa, que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los supuestos para determinar la competencia funcional y territorial de los tribunales del trabajo, señalando expresamente lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

En tal sentido, se verifica del artículo señalado ut supra, que no es el domicilio del demandante uno de los supuestos que establece la Ley, a los fines de determinar la competencia por territorio del Tribunal del Trabajo, sin embargo, de la revisión del presente expediente, se verifica de las actuaciones allí contenidas, que la parte demandante expresó en su libelo de demanda: 1) que prestó servicios en la ciudad de Caracas, 2) que fue contratado en la ciudad de Caracas, 3) que se puso fin a la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas y 4) que el domicilio de la demandada está en la Ciudad de Caracas.

En tal virtud, el Tribunal competente por el territorio, será el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma; y en consecuencia, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado, por lo que, necesario es concluir, que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, deberá declararse incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le está atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil diez 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, Años 200° y 151°.
LA JUEZ

Dra. REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL LUY

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL LUY

WP11-L-2010-000319