REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: WP11-L-2010-000297

Visto los escritos presentados por una parte por la representación judicial de la parte demandada en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) ingresado por error material a otro expediente y remitido según oficio Nº C.J. 205/2010, emanado de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha quince (15) de noviembre del presente año y por la apoderada judicial de las partes demandantes en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010),en la cual solicitan lo siguiente:

La representación judicial de la empresa Consolidados Maraire C.A., señala que alegó y probó no ser parte en la demanda y que son independientes, sin ningún vínculo jurídico con otras empresas y que no constituyen filial de INTERMARCA, ni forman parte de ella, por presuntamente existir independencia económica y jurídica y que el grupo de empresas es inexistente; por lo que solicita se desestime la citación a la empresa Consolidados Maraire C.A., para que comparezca en la causa en calidad de demandada, por no ajustarse a derecho, y que a su decir, se incurrió en error material en la identificación de la demandada, por lo que solicita que sea citada la empresa Internacional Marítima C.A. (INTERMARCA).

Asimismo, la representación judicial de las partes accionantes solicita, visto el escrito consignado por la parte demandada y en aras de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las demandadas con especial referencia a la empresa Internacional Marítima C.A., en la persona de José Miguel Vázquez en la nueva dirección señalada por la actora.

En tal sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, considera este Tribunal que entrar a analizar los aspectos relativos a la circunstancia de que una de las co-demandadas específicamente Consolidados Maraire C.A., forme o no parte de un grupo de empresas constituye un punto que le correspondería analizar al Juez de mérito, es decir, al juez de juicio, en virtud de que conforme a la competencia funcional le correspondería a los Tribunales de Juicio, quienes tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre las pruebas aportadas al proceso y pronunciarse en cuanto al fondo del asunto, siendo que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución se circunscribe a conciliar para evitar los litigios y en este estado y grado del proceso, no le es dado a este Juzgado efectuar alguna consideración al respecto y por ende esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al punto antes mencionado. Así Se Establece.-

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa de la parte accionante al estado de nueva notificación de las co-demandadas, este Tribunal considera necesario señalar que a la luz de la Jurisprudencia Patria las reposiciones deben perseguir un fin útil, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 379 de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual determinó los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, a tenor de lo siguiente:
“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra se desprende que los supuestos necesarios para declarar la reposición de la causa son los siguientes: a.- La existencia de alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o, b.- Que dicha deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal envergadura que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

En este orden de ideas, procederá esta sentenciadora a revisar si en el caso concreto bajo análisis se cumplen los extremos para declarar la procedencia de la reposición solicitada, siendo así, es preciso indicar que la parte demandante señala en su escrito libelar que los accionantes prestaron sus servicios para la Sociedad Mercantil Internacional Marítima C.A., la cual, a su decir, forma parte del grupo de empresas denominada “INTERMARCA”, el cual ésta integrado por las filiales Fletes Marítimos S.A., Aduanera El Puerto C.A., Servicios Intermodal C.A., Consolidados Maraire C.A. y Gran Marítima Venezuela C.A., asimismo, se observa que la notificación fue recibida en la sede de la empresa Consolidados Maraire C.A., según consta al folio setenta y seis (76) del presente asunto, de esta forma, es preciso señalar que en principio la empresa en la cual prestaron servicios de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda y por ende empresa controlante del grupo de empresas señalado en el libelo es la Sociedad Mercantil Internacional Marítima C.A., de modo que, es preciso a los fines de verificar si se efectúo correctamente la notificación, como se configura dicha notificación cuando se ésta en presencia de una demanda contra un grupo de empresas. A tal efecto, con respecto a las notificaciones cuando se alega un grupo de empresas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Decisión número 903, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004), la cual señala textualmente lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil”. (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que para que sea efectiva y válida la notificación de un grupo de empresas es necesario que se notifique a la señalada como controlante que en el caso concreto sería la empresa Internacional Marítima C.A., de esta forma, se evidencia un vicio en la notificación en la presente causa toda vez que como se señaló precedentemente la notificación fue efectuada en la sede de la empresa Consolidados Maraire C.A., y por ende resulta procedente la reposición solicitada por la parte demandante. De modo que, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa Internacional Marítima de Venezuela y de las empresas Fletes Marítimos S.A., Aduanera El Puerto C.A., Servicios Intermodal C.A., Consolidados Maraire C.A. y Gran Marítima Venezuela C.A., en la dirección señalada por la parte demandante, como dirección de la empresa Internacional Marítima C.A., en el escrito consignado en fecha quince (15) de noviembre del presente año, se declaran nulas las actuaciones cursantes desde los folios setenta y cuatro (74) al noventa y nueve (99) del presente asunto. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase. Así Se Decide.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. RAQUEL CASTEJON
LA SECRETARIA

Abg. YNDORYANA VALLES
WP11-L-2010-000297