REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diez (10) de Noviembre del dos mil diez (2010)
200° y 151°

ASUNTO N° WP11-L-2010-000315

Vista el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) del corriente mes y año, donde solicita la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda; leídos y analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandada, este tribunal para decidir sobre lo solicitado considera necesario precisar lo siguiente:
Alega el solicitante que el ciudadano JOSE MANUEL APONTE HERRERA, al momento de introducir la demanda, carecía de interés material y procesal para reclamar la prestación de antigüedad y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la actora, mediante escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.010, expone que en esa fecha se materializó el despido indirecto de los trabajadores, subsumiendo dicho supuesto de hecho en las normas contenidas en el articulo 103, Parágrafo Primero, literales a, b y e de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima este Tribunal, que dichos supuestos alegados por la actora en su escrito de fecha 20 de Octubre de 2.010, constituyen un cambio en los argumentos iniciales de la demanda, cual es, la fecha de terminación de la relación laboral, pues en el escrito de demanda, da como fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de Junio de 2.010 y posteriormente, en el escrito in comento, modifica esa fecha y alega textualmente que, con fecha 20/10/2010, se materializo el despido indirecto de los trabajadores, produciéndose así, una reforma de la demanda, un cambio significativo en los términos en que deben quedar planteados los argumentos del trabajador, pues la fecha de terminación de la relación de trabajo es un elemento importantísimo que debe estar claro durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Asimismo, ha dicho la sala en decisión N° 379 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), en la cual se estableció los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, lo siguiente:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal)

De modo que, en atención a la doctrina transcrita, pasa este Tribunal a verificar si se comprobó alguno de los supuestos allí señalados, a saber: 1.- Si contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Dejando claro este Tribunal, que en el presente caso, no se dan ninguno de los dos supuestos transcritos.
Así las cosas, este tribunal niega la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, y habida cuenta que ambas partes se encuentran a derecho y en completo y perfecto conocimiento de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende la celebración del inicio de la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, para el décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente al de la presente fecha. Así se decide.
Por todos lo razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo niega la solicitud de reposición de la causa pedida por la parte demandada, suspende la celebración del inicio de la audiencia preliminar pautada para hoy y fija el décimo día hábil siguiente para que se produzca el inicio de la audiencia preliminar. Es todo.



El JUEZ PROVISORIO

Dr. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA

Abg. YNDORYANA VALLES