REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, doce (12) de noviembre del año 2010
200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: WH11-X-2010-000016
PARTE ACTORA: MAYELIN BARRIOS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V- 10.280.013, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.981, quien también actúa en su propio nombre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.790.
PARTE DEMANDADA: FUNDALANAVIAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA TINA abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.024 según consta de Instrumento Poder que acredita su representación, cuya copia se agrega al expediente, previa certificación de la Secretaria del Tribunal.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Visto la diligencia suscrita por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.010 y que riela al folio 110, se verifica de la misma que la parte accionante ha solicitado que sea decretada medida cautelar en contra de los bienes propiedad de la demandada en la presente causa. En tal sentido este Tribunal observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia que ponga fin proceso. Asimismo, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo y verosímil sobre la pretensión del demandante ante el inminente peligro de la inejecutabilidad de la decisión, por lo que los recaudos o elementos que acompañan la solicitud de medida cautelar, deberán ser suficientes para activar en el juez la presunción de que quede ilusoria la sentencia, de modo que no se trate solo de una suposición, ya que debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), lo cual no es el caso que nos ocupa, pues la parte demandante nada ha probado al respecto. En consecuencia, por las razones de derecho expresadas ut supra, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
EL JUEZ

Dr. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

LA SECRETARIA

Abg. YNDORYANA VALLES