REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000006.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: Yelitza Coromoto Manaure Jaimes, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.498.
APODERADOS JUDICIALES: Jeickson Raúl Gelvez Lovera y José W. Mendoza Jiménez; abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 141.986 y 140.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS” (IVIVAR).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: José Rafael Mora Trejo, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.728.
ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Luis Edgardo García Sánchez, Jhon Vicente Suárez Guzmán y Petra Magaly Morantes González, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 28.808, 121.977 y 59.349; respectivamente.
MOTIVO: “Calificación de Despido”




SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el once (11) de Enero de dos mil diez (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana, Yelitza Coromoto Manaure Jaimes, contra el “Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, (IVIVAR), siendo la misma admitida en fecha catorce (14) de Enero de 2010, notificándose al Instituto demandado en fecha veinte (20) de Enero del 2010 y a la Procuraduría General del estado Vargas, en fecha veintidos (22) de Enero del mismo año, iniciándose la audiencia preliminar en fecha ocho (08) de Febrero de 2010 y culminada la fase de mediación en fecha ocho (08) de Junio de 2010; luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo; levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
Que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, comenzó a prestar servicios personales para el “INSTITUTO AUTONOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR)” bajo la supervisión u orden de el Gerente de Administración.
Realizando las labores inherentes dentro del horario comprendido desde las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) a las doce horas del mediodía (12:00) y desde la una y treinta hora de la tarde (01:30 p.m), hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m), devengando un salario mensual de cinco mil cincuenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 5.052,00).
Que en fecha once (11) de Enero de 2010, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), aduciendo que fue despedida por el Gerente de Administración, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, vista la actitud asumida por su patrono acudió ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, la consecuencia natural sería, la declaratoria de confesión; sin embargo, en el presente caso se observa que es el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, ente donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Vargas, el cual tiene las mismas prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que la República, lo cual hace inaplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, se entienden contradichos los hechos libelados en todas y cada una de sus partes.

En el caso bajo estudio, dichas prerrogativas vienen dadas por contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 Extraordinario de fecha 21 de Junio de 1974); el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con los Artículos 8 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 87 de la Ley de la Ley Orgánica de la administración Pública que establecen lo siguiente:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Artículo 8. “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencias a otras leyes”.

Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”

Artículo 97, de la Ley Orgánica de la administración Pública, señala:
Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Cabe destacar que el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República, fue confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 263, de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), en la cual se estableció, “…que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”.

Ahora bien, se evidencia que la representación judicial del Instituto accionado asistió a la Audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual señaló a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“Que por cuanto la representación judicial de la parte accionante no dio contestación al fondo de la demanda y haciendo uso de los privilegios establecidos en la Ley de la Procuraduría de la República, es el caso que la accionante, en fecha 11 de Noviembre fue notificada por el Instituto Autónomo de la Vivienda de su retiro al cargo que venia desempeñando para este instituto toda vez que el cargo que ocupaba la demandante era como Coordinadora de Tesorería, cargo éste que se equipararía perfectamente en un cargo de Dirección, el cual no gozaba de estabilidad laboral, por cuanto de las funciones que realizaba la demandante dentro de la institución estaba como la primordial y para encuadrarla dentro de un cargo de Dirección, como la de cuentadante o cuenta tipo B, es decir, que la ciudadana estaba autorizada por las máximas autoridades del instituto para firmar los cheques de las diferentes cuentas bancarias que tiene el instituto, así mismo, otra de sus funciones importantes para encuadrarla dentro de un cargo de Dirección es la de llevar un informe de los ingresos del instituto así como realizaba todos los gastos y erogaciones de esta institución, aduciendo que con estas actuaciones la accionante comprometía patrimonio de la institución, es decir, que tenia plena libertad para disponer para comprometer el patrimonio del instituto. Es todo”


CONTROVERSIA.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que a pesar de la no haber presentado el escrito de contestación en su debida oportunidad procesal, en el presente caso se debe tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el “Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas”, (IVIVAR), observándose que la controversia ha quedado delimitada sobre la determinación de los siguientes hechos: La relación de Trabajo, la prestación personal del servicio; el cargo desempeñado, las fechas de ingreso y egreso aducidas; el salario alegado, así como la naturaleza real del cargo desempeñado por la accionante y si la misma se encuentra amparada por la Estabilidad Relativa consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo; y finalmente, la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada accionante. Así se establece.

Distribución de las cargas probatorias:
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda; no obstante, visto que el ente accionado no presentó escrito alguno de contestación a la demanda, y dadas las prerrogativas procesales de las que goza, si bien se entienden contradichos los hechos libelados, le corresponderá al ente demandado demostrar la naturaleza real del cargo desempeñado por la accionante, y que se encuentra excluida del Régimen de Estabilidad Relativa consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que reconoció expresamente en la audiencia oral y pública: la relación laboral, la prestación personal del servicio, las fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario alegado. De otra parte, le corresponderá a la actora demostrar la naturaleza injustificada del despido aducido. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PARTE DEMANDANTE:

1. En el Capítulo I: Del merito favorable, solicitó que al momento de dictar sentencia sean analizados los elementos traídos por las partes a los autos en todo aquello que la favorezca. En tal sentido, este Tribunal observa, que dicho alegato no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
2.1.- Marcada con la letra “B”, en tres (03) folios útiles, copia fotostática simple de “Gaceta Oficial del estado Vargas” de fecha 16 de Febrero de 2006, Nº 85, cursante del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), del expediente.
2.2.- Marcada con la letra “C”, en dieciocho (18) folios útiles, copia fotostática simple de “Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas” cursante del folio cuarenta y nueve (49) al sesenta y seis (66), del expediente.
Este Tribunal, con respecto a las documentales promovidas en los particulares 2.1 y 2.2; establece que las mismas no constituyen objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, esto es, el Derecho no es objeto de prueba; en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

2.3.- Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil, copia fotostática simple de “Constancia de Trabajo”; cursante al folio cuarenta y cinco (45), del expediente de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal las aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, desprendiéndose de la misma, que fue debidamente expedida por el representante del ente demandado, se evidencia el cargo de la accionante como Coordinadora de Tesorería, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual por la cantidad de cinco mil cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.052,50), ingresando a la institución en fecha dieciséis (16) de Junio de 2004; sin embargo dado que el objeto de dicho medio de prueba es demostrar la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado; y visto que tales hechos fueron admitidos expresamente por la parte demandada, no son puntos controvertidos; en consecuencia, se desecha. Así se decide.
2.4.- Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, en original de “Carta” (sic) de fecha 17 de Diciembre de 2009, cursante al folio sesenta y siete (67), del expediente; por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal la aprecia y le asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose de la misma, que la Presidenta del Instituto Autónomo demandado, mediante Resolución Nº 006-2009, resuelve remover a partir del día treinta y uno (31) de Diciembre de 2009, del cargo de Coordinadora de Tesorería, a la ciudadana Yelitza Coromoto Manaure Jaimes, quien fue designada mediante Resolución Nº 005-2006 de fecha 06 de Enero de 2006, publicada el dieciséis (16) de Febrero de 2006, en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 85 del estado Vargas; todo los cual evidencia que fue el Instituto demandado que manifestó su voluntad unilateral de ponerle fin a la relación laboral. Así se establece.
2.5.- Marcada con la letra “E”, en veinte (20) folios útiles, copias al carbón de “Recibos de pago” cursantes del folio sesenta y ocho (68) al ochenta y siete (87), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada este Tribunal los aprecia y les asigna eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral; evidenciándose, entre otros aspectos ya analizados, los salarios devengados por la actora desde el año 2008 hasta el final de la relación laboral, y que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de cinco mil cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 5.052,50); no obstante, se observa que los mismos no son puntos controvertidos, por tanto se desechan. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR), PARTE DEMANDADA.

1. En los Capítulos Primero y Segundo, promovió las siguientes Documentales:
2.
1.1.- Marcada con la letra “D”, en dieciocho (18) folios útiles, copia fotostática simple de “Gaceta Oficial del estado Vargas” de fecha 15 de Julio de 1999, donde consta publicación de la Ley que crea el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas, (IVIVAR), cursante del folio ciento ocho (108) al ciento veinticinco (125), del expediente.
1.2.- Marcada con la letra “G”, en diez (10) folios útiles, en original, “Reglamento Interno del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas (IVIVAR)” publicado en Gaceta Oficial del estado Vargas Nº 74 Ordinaria de fecha 01 de Septiembre de 2005, cursante del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137) adverso y reverso, del expediente.
Este Tribunal con respecto a las documentales promovidas en los particulares 1.1 y 2.2, observa que las mismas constituye normas de derecho y el derecho no es objeto de prueba; consecuencia, no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

1.3.- Marcada con la letra “E”, en un (01) folio útil, original de “Registro de Asignación de Cargos Propuestos”, cursante al folio ciento veintiséis (126), del expediente, solicitando el representante de la parte actora que no sea valorado por el Tribunal, por considerar que viola el principio de alteridad al ser una prueba emanada de directamente del patrono, y no existe un control de esa prueba por la contraparte, por lo que solicita que la misma sea desechada. En tal sentido, este Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículos 10de la ley adjetiva laboral, toda vez que efectivamente, es un medio probatorio que, en primer lugar, emana unilateralmente del patrono, en segundo lugar, los cargos con grado 99 son de asignación para los funcionarios públicos y el personal del Instituto de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de su creación no se consideran funcionarios públicos, en consecuencia, se desecha. Así se decide.
1.4.- Marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil, original de “Resolución Nº 006-2009” de fecha 17 de Diciembre de 2009, cursante al folio ciento veintisiete (127), del expediente y por cuanto la misma fue valorada ut supra en las pruebas de la parte actora, se ratifica dicha valoración. Así se decide:
1.5.- Marcada con la letra “H”, en un (01) folio útil, original de “Comunicación” de fecha 26 de Enero de 2010, cursante al folio ciento treinta y ocho (138), del expediente y por cuanto el representante de la parte actora observó que dicha documental es un documento privado emanado de un tercero, solicitó que la misma sea desechada por no haber promovido la testimonial para que fuese ratificada. Este Tribunal observa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la ley adjetiva laboral, que emana de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, suscrita por la Gerente de la Agencia Caraballeda, dirigida al ente demandado; en consecuencia, la misma debió ratificar su contenido y firma a través de la prueba testimonial en la audiencia oral y pública, y no fue promovida como testigo a tal fin; en consecuencia, por no haberse cumplido con los extremos de Ley, la misma de desecha. Así se decide.
1.6.- Marcadas con las letras de la “I” a la “I-13”, en catorce (14) folios útiles, copias fotostáticas simples de “Comunicaciones”, emitidas por la Presidenta de (IVIVAR), a diferentes Entidades Bancarias, cursantes del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y dos (152), del expediente. Visto que el representante judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples y no consta a los autos algún documento original, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.
1.7.- Marcadas con las letras de la “J” a la “J-11”, en cuarenta y siete (47) folios útiles en copias fotostáticas simples de “Comprobantes de cheques a proveedores, beneficiarios, mano de obra, contrato de obra y obreros”, cursantes del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento noventa y nueve (199), del expediente por cuanto el representante judicial de la parte actora impugnó las mismas por ser copias fotostáticas simples y no consta a los autos algún documento original. En tal sentido, este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.
1.8.- Marcada con la letra “K”, en tres (03) folios útiles, copias fotostáticas simples de “Estado de Cuenta de Fideicomiso” emitidos por el Banco Mercantil, a nombre de la actora, cursante del folio doscientos (200) al doscientos dos (202), del expediente, en cuanto a la presente documental promovida, se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que el presente asunto está referido a una solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Yelitza Coromoto Manaure Jaimes, en donde la controversia queda circunscrita en determinar la naturaleza jurídica del despido aducido, y no los conceptos, beneficios o prestaciones sociales que haya podido cobrar o no la accionante. Así se decide.

2. En el Capitulo Tercero, promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Alberto José Landazabal Angeli, Elizabeth Sánchez y Yaneth Yanitza Colmenares Castillo, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números: V-9.969.542; V-9.959.534 y V-13.044.841, respectivamente.

Los referidos ciudadanos rindieron testimonio en la audiencia oral, pública y contradictoria, en relación a las preguntas formuladas por las partes y por el Juez, de la siguiente manera:

ALBERTO LANDAZABAL.
En resumen, el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la empresa demandada respondió lo siguiente:
“Que conoce a la actora de trato vista y comunicación; que labora en la institución demandada en el cargo de Gerente de Administración y finanzas; que para el momento en que la accionante se encontraba trabajando en la institución constaban 4 cuentadantes, 2 tipo A, Presidente y Directora General y 2 tipo B, Administrador y Tesorero; Que en caso de que el Administrador Financiero no se encuentre, la Tesorera estaba autorizada para firmar los cheques, verificada y registrada en los bancos; así mismo que no requería una autorización expresa o adicional para firmar cheques en ausencia del Administrador; que para el momento que había bastante fluidez de trabajo a la accionante le prestaban un personal de colaboración y apoyo; tenía la función de verificar la disponibilidad financiera a nivel de las cuentas de todos los bancos”.
En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora el testigo respondió lo siguiente:
“Que sólo tenía un personal de colaboración y apoyo al momento de que había fluidez de trabajo”.
Observando, el representante judicial de la parte actora, que se desechara la declaración del testigo por un ser un representante directo del patrono y que de hecho consta al momento de iniciar el proceso que es el ciudadano quien despidió a la actora, no pudiendo considerarlo imparcial.

En resumen, a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez respondió:

“Que la dinámica para el momento en que se realizaba un cheque es que debe llevar dos (02) firmas, a juro, una tipo A y otra tipo B, por normas de seguridad y control, es decir, firma la Presidente y firma el en su calidad de Gerente de Administración y finanzas, o firma la Directora y el Gerente de Administración y finanzas o firma la Presidente y la Tesorera o firma la Directora y la Tesorera, siendo las modalidades que se manejan en la institución; que normalmente en el día a día, los cheques eran firmados por la máxima autoridad que es la presidenta y él en calidad de Gerente de Administración y finanzas, pero a veces cuando él no se encontraba presente, entonces como no se podía dejar a la institución en espera, firmaba la tesorero o en ausencia de la Presidente, firmaba la Directora, dinámica que se seguía por la misma normativa de seguridad que se seguía para evitar los fraudes y robos; que en efecto, la ciudadana accionante sólo firmaba cheques en ausencia del Gerente de Administración y finanzas; que el personal que le prestaba de apoyo a la accionante era comúnmente los días miércoles y jueves cuando se le pagaba al personal obrero.
En relación con la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines de hacer pronunciamiento con respecto a la observación realizada por el representante de la parte actora, se debe destacar que en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las excepciones señaladas expresamente para considerar inhábil a un testigo, son para los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; en consecuencia, este sentenciador considera al testigo anteriormente identificado, como hábil para testificar apreciándose su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; y por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que existen en la Institución cuatro (04) firmas, clasificadas dos (02) tipo A y dos (02) tipo B, modalidad utilizada con fines de seguridad institucional y que la firma de la accionante del presente caso, en los cheques de la institución era requerida eventualmente, a falta de su persona en su condición de Gerente de Administración y Finanzas, así mismo, que debido a la dinámica de trabajo los días miércoles y jueves eran los de mayor afluencia de pagos a la nómina de obreros y se le prestaba personal de apoyo a la accionante la cual no tenia ninguna facultad para tomar de decisiones en el manejo o designación de ese personal ni los tenía a su cargo directo; ello, se evidencia que la accionante tenía unas facultades muy limitadas dentro de la institución no obstante estar autorizada para firmar cheques con una firma de las denominadas tipo “B”. Así se establece.

ELIZABETH SÁNCHEZ
En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la empresa demandada la testigo respondió lo siguiente:
“Que conoce a la actora de trato vista y comunicación; que labora en la institución demandada en el cargo de Coordinadora de compras; que la relación existente entre la coordinación de compras y la coordinación de tesorería consiste, en primero elaborar las ordenes de compras y servicios en la coordinación de compras, las cuales luego pasan a la coordinación de tesorería para procesar la orden de pago y la elaboración del cheque respectivo; que la coordinación de tesorería se encargaba de planificar los pagos que estaban pendientes, lo que permitía elaborar la orden de pago; que le consta que en muchas oportunidades se le prestaba personal de apoyo”.
En resumen a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:
“Que en su calidad de coordinadora de compras, no contrata personal; que le consta que la ciudadana accionante no tenia potestad de hacer la compra, ya que para eso estaba la coordinación de compras; sin embargo, para procesar los pagos si, ya que la encargada era la coordinadora de tesorería, es decir, elaborar los cheques”.
En resumen a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, la testigo respondió lo siguiente:
“Que una vez elaborados los cheques llevaban las firmas de los cuentadantes, es decir, del Administrador y en caso en que este no estuviese la coordinadora de tesorería estaba facultada para firmar; que no sabia con cuanta frecuencia la coordinadora de tesorería firmaba los cheques porque luego que salían las ordenes de compras para la elaboración de los cheques, estos no volvían a pasar por la coordinación de compras; sin embargo, sabia que la coordinadora no firmaba cheques todos días, ya que era facultada sólo cuando el administrador no se encontraba en la institución”.
Ahora bien con respecto a la anterior deposición este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este sentenciador aprecia su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto; ni se encuentra incursa en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en la ley; por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que la accionante no firmaba todos los cheques elaborados por el departamento bajo su coordinación, y sólo los firmaba eventualmente al ocurrir la ausencia de alguno de los directivos autorizados para firmar. Así se establece.

YANETH YANITZA COLMENARES CASTILLO
En resumen a las preguntas formuladas por la representación de la empresa demandada la testigo respondió lo siguiente:

“Que conoce a la actora de trato, vista y comunicación; que labora en la institución demandada en el cargo de archivólogo; que mientras ejercía sus labores como archivóloga le prestó apoyo durante la gestión que realizaba la ciudadana accionante dado el flujo de trabajo; que dicha ayuda consistía en transcribir las ordenes de pago asignadas por la accionante”.
En resumen, a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora la testigo respondió lo siguiente:

“Que la orden para apoyar a la coordinación de tesorería se la daba la administración; que el tiempo que estuvo prestándole apoyo pudo constatar que la accionante no tenía personal a su cargo, es decir, que no podía despedir a nadie”.

Finalmente, con respecto a dicha deposición, este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, sólo en lo que se refiere a los hechos controvertidos, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este sentenciador aprecia su declaración, la cual fue coherente en sus dichos, mostrando imparcialidad en sus respuestas, no entrando en contradicciones, por lo que no se evidenció algún interés en las resultas del asunto ni que se encuentre incursa en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en la ley; por ello, a juicio de quien aquí decide, se constata que la testigo realizó actividades como personal de apoyo en la Coordinación de Tesorería dirigida por la accionante evidenciándose, entre otras cosas, que no tenía la potestad de despedir personal, lo cual evidencia que sus facultades eran muy limitadas. Así se establece.

Declaración de partes:
“Que tenía el cargo de Tesorería pero dentro de sus funciones no manejaba patrimonio del estado como caja chica, no tomaba ningún tipo de decisión de mover financieramente ninguna de las cuentas si no estaba previamente autorizada por la presidenta del Instituto como máxima autoridad, y en ausencia del Administrador era la tesorería la que podía firmar los cheques pero nunca sola, es decir, que se cumplían los canales regulares, es decir, la Presidenta; la Directora, la Gerente; que no contrataba personal, no tenía personal a su cargo y siempre cuando pedía apoyo era por consulta al Gerente, si se podía, si no se podía ya que ella no tenía ninguna responsabilidad de manejar personal; que no tomaba ningún tipo de decisiones en la institución; que no tenía ningún activo fijo asignado, como carro, para decir que era de dirección, únicamente tenía el cargo de tesorera, cuyas funciones eran elaborar las ordenes de pago, los cheques, archivaba, atender a proveedores cuando era día de entrega de cheques, ya que era la caja también, atender las llamadas telefónicas y tener contactos con los bancos en cuanto, cuando enviaba al mensajero, para confirmar cheques si habían sido emitidos, es decir, funciones netamente administrativas.
Que comenzó en el año 2004, como contratada, durante dicho tiempo fue escalando posición, considerándose como una persona sumamente responsable sin importar la administración que estuviese, desempeñándose cabalmente; que cuando le tocaba quedarse hasta tarde lo hacia ya que los días miércoles y jueves se entregaban bastante cantidad de cheques, en un promedio aproximado de 70 cheques por lo que requería a una persona de apoyo por el cúmulo de trabajo.
Llegando el día lunes 11 de Enero de 2010, en el cual no le permitieron ni colocar la cartera cuando fue llamada para notificarle que había sido despedida. Por lo que decidió demandar, ya que dedico más de 06 años de vida, porque merecía una explicación previa y no despedirla del modo que lo hicieron; no permitiéndole hacer acta de entrega. Es todo”.

En este sentido, de la declaración de la parte actora este juzgador la aprecia y le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, observa que la accionante tenía en su condición de Coordinadora de Tesorería la facultad en los bancos de firmar bajo la modalidad de firma tipo B, la cual dependía de una firma de tipo A, que la poseían las autoridades máximas como son, la Presidenta y Directora, dadas las medidas de seguridad, es decir, que se pudo evidenciar que la actora no podía firmar algún cheque de manera individual o en solitario ya que las firmas eran mancomunadas de tipo A y tipo B, no pudiendo tomar ninguna decisión a nivel financiero de la institución, así mismo, se observa que las actividades inherentes a su cargo, tales como las de elaborar las ordenes de pago, los cheques, archivaba, atender a proveedores cuando era día de entrega de cheques, ya que era la caja también, atender las llamadas telefónicas y tener contactos con los bancos cuando enviaban al mensajero, para confirmar cheques si habían sido emitidos, es decir, funciones netamente administrativas y finalmente que no tenía personal a su cargo ya que sólo era personal de apoyo a los fines de cumplir con labores puntuales en días con gran cúmulo de trabajo; todo lo cual evidencia que tales funciones, a juicio de quien aquí decide, no se corresponden con las de un Cargo de Dirección, en todo caso, pueden ser subsumidas en las de un cargo de Confianza dada la naturaleza real de dichas actividades o funciones. Así se establece.

MOTIVA
De acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en conformidad con los principios de unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba, pasa este Tribunal a expresar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente fallo, sobre la base de que la controversia quedó delimitada por los siguientes hechos: La existencia o inexistencia de la relación laboral, la prestación personal del servicio por la actora, las fechas de ingreso y egreso, la naturaleza de la terminación de la relación de trabajo el salarios devengado, el cargo desempeñado y su naturaleza.
Este juzgador, antes de entrar a emitir sus consideraciones de mérito, considera necesario expresar algunos criterios jurisprudenciales establecidos sobre la determinación de la naturaleza real de un cargo de Dirección o de Confianza; al efecto se cita extracto de la Sentencia Nº. 409 de fecha 17 de Mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
“…omissis…
Dentro de este orden de ideas, la Sala advierte que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.
En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Hoegl Anulfo Pérez , lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”), en los siguiente términos:
“[l]a jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 38 que emitió, el 20 de enero de 2006 (Caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), señaló:

“…el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”


Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:
“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.
Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.
...omissis…
(Los subrayados son de este juzgador)

Ahora bien, este Juzgador adquiriere la convicción a través de los medios probatorios evacuados, que la trabajadora accionante ocupaba un cargo que si bien el instituto accionado lo denomina de “Dirección”, toda vez que se desempeñó como Coordinadora de Tesorería, cargo este que entre las funciones asignadas, no tenía la de representar al patrono ante terceros sin previa autorización, aún tenía firma autorizada ( Tipo “B”) para poder movilizar el dinero perteneciente al Instituto y realizar pagos a terceros; no obstante, tal movilización no era autónomo o independiente, y luego, sucedía de forma muy eventual o circunstancial; hecho este que resulta de suma relevancia para este juzgador a fin de poder determinar la naturaleza real del cargo que desempeño la actora; pues bien, a juicio de quien decide, el debate probatorio evidenció que no obstante la denominación que la Institución le designó al Cargo que ocupaba la demandante, la naturaleza real del cargo y funciones que desempeñaba la ciudadana Yelitza Manaure, se subsumen en las correspondientes a las de un trabajador de Confianza y no de dirección; toda vez que, en primer lugar, no pertenecía a la Junta Directiva de la Institución, en segundo lugar, le reportaba, esto es, estaba bajo el mando Directo del Gerente de Administración y Finanzas quien si pertenece a la Junta Directiva y es un trabajador de Dirección; en tercer lugar, no tenía facultad alguna para contratar o despedir personal o para asignarle funciones inherentes a la actividad que ella desempeñaba; asimismo, en criterio de este juzgador, el hecho de tener asignada un firma Tipo “B”, para movilizar las cuentas del Instituto, no es suficiente por si sólo para atribuirle el carácter de representante del patrono, vale decir, que era una trabajadora de Dirección; de tal forma que la naturaleza real del cargo desempeñado por la actora, era la de un trabajador de Confianza, y al ser de confianza queda investida de Estabilidad laboral relativa conforme al marco legal y tuitivo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, al ser una trabajadora de confianza y no de dirección, no podía ser despedida sin justa causa conforme a la ley; de allí que, el despedido efectuado –remoción, según adujo el instituto demandado- a la accionante, deviene en injustificado, toda vez que no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al regirse los trabajadores del Instituto demandado por lo previsto en la Ley Sustantiva Laboral, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas; y en consecuencia, resulta procedente la solicitud interpuesta y la parte demandada deberá proceder al reenganche de la trabajadora y al pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la parte actora en todos los alegatos por los cuales solicita la Calificación de Despido, este sentenciador procederá a declarar la solicitud interpuesta, con lugar, en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:: PRIMERO: se declara Con Lugar, la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, Yelitza Coromoto Manaure Jaimes; contra el “Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas” (IVIVAR). -
SEGUNDO: se ordena el Reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido; así como también deberá proceder al pago de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 168,40 diarios, computados a partir de la fecha de la notificación del Instituto demandado, esto es el día veinte (20) de Enero de 2010, y hasta la fecha del real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo; excluyendo de dicho cómputo el lapso de receso judicial, los días de vacaciones decembrinas y el lapso en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, si lo hubiere.
TERCERO: No hay condena en costas para la parte demandada dadas sus prerrogativas procesales. CUARTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Vargas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°

EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.


Abg. ROSANGEL LUY.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde y treinta (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA.


Abg. ROSANGEL LUY.






FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2010-000006.