REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintidós (22) de Octubre del año dos mil diez (2010)
Año: 200° y 151°


ASUNTO: WH12-X-2010-000006.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2010, el profesional del derecho, Glenn Atars Mata, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.93.202; actuando en su carácter de apoderado judicial de las Residencias “BLEU MARINE SUITES” interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión Nº 00145-2010 de fecha trece (13) de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; mediante la cual, declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por el ciudadano, ORESTES MIJARES MEDINA. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Nº. V-8.750.595.

De igual forma, en su escrito recursivo, solicita:
“…LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE SE RECURRE
Con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que regula el proceso correspondiente a los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares) (sic) en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar conociendo un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo decrete una Medida Cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión- mientras dure el juicio de nulidad correspondiente, de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Providencia Administrativa Nº. 145-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanada de la inspectoría del trabajo en el Estado Vargas, por medio de la cual la Inspectoría del trabajo declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por ORESTES SEGUNDO MIJARES MEDINA, contra la Residencias BLU MARINE SUITES.
...omisiss…

la Providencia Administrativa que se recurre incurrió en los vicios de violación del debido proceso, abuso o exceso de poder con vicios en la causa o motivos del acto, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Al no declarar la caducidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciando los alegatos y pruebas presentadas y no determinando correctamente los hechos y la aplicación legal de las normas, ya que el despido se efectuó en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, transcurriendo de sobra el lapso de caducidad de treinta (30) días.
En virtud de lo anterior existe una presunción del buen derecho que asiste a mi representada y así solicito sea considerado por este juzgado.
En cuanto al peligro de que queda ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Tribunal es pertinente señalar que, con ocasión del reenganche ordenado del ciudadano ORESTES SEGUNDO MIJARES MEDINA, es el conserje del edificio razón por la cual causaría perjuicios a la comunidad de propietarios, colectivo que habita en las Residencias BLUE MARINE SUITES, ya que impondría a mi representada una obligación de pago de salarios que carece de fundamentos, que de pagársele estos salarios que ordena la Providencia Administrativa recurrida se crearía una circunstancia perjudicial para las Residencias BLUE MARINE SUITES y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre, el extrabajador habría disfrutado de beneficios que no le correspondían y los cuales no podrá devolver…
Mi mandante fue compelida por la Inspectoría del Trabajo en la propia providencia Administrativa a ejecutar el acto administrativo cuya legalidad pretende desvirtuarse ante este órgano jurisdiccional, so pena de imponer multas y la imposición de multas sucesivas, en las cuales cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), más multa entre veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) Multas que de imponerse causarían un perjuicio a las Residencias BLEU MARINE SUITES que son familias las que habitan en ellas y que por consecuencia serán los que verdaderamente paguen estas multas…”.

Vista la solicitud formulada y sus fundamentos, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, procede a verificar si se cumplen los requisitos de ley, que determinen la procedencia de la Medida de Suspensión de Efectos, requerida por la parte recurrente; ello, en atención a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588, ejusdem, y al efecto se observa:

En cuanto al requisito del Periculum in mora; observa este juzgador que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta el cumplimiento de este requisito en la siguiente afirmación:

“…la Providencia Administrativa que se recurre incurrió en los vicios de violación del debido proceso, abuso o exceso de poder con vicios en la causa o motivos del acto, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Al no declarar la caducidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no apreciando los alegatos y pruebas presentadas y no determinando correctamente los hechos y la aplicación legal de las normas, ya que el despido se efectuó en fecha quince (15) de Septiembre de 2009, transcurriendo de sobra el lapso de caducidad de treinta (30) días…”.


Fundamentación que a juicio de este juzgador, obedecen a extremos que deben ser resueltos en el mérito de la decisión y no a través de una medida Cautelar de Suspensión de efectos, toda vez que un pronunciamiento de este juzgador sobre alguno de los hechos que a juicio del recurrente constituyen vicios que afectan al Acto Administrativo recurrido, prejuzgaría sobre el fondo del asunto; lo cual, por mandato de ley no puede ni debe hacer este juzgador.
Por otra parte, de estudio realizado al Escrito continente del Recurso interpuesto y sus recaudos y que fueron agregadas en copias fotostáticas certificadas al presente Cuaderno Separado, no se evidencia de manera concreta y fehaciente, la naturaleza y extensión del perjuicio que se le causaría a las Residencias “Bleu Marine Suites” si no se suspendiesen los efectos del acto; pues, se debe destacar que a los fines del cumplimiento del indicado requisito, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causa o causará un daño o perjuicio irreparable; por lo cual debe aportar todos los elementos de convicción suficientes que le permitan a este juzgador, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, los cuales no fueron aportado en este caso, por tanto a juicio de este juzgar no se cumplió con los extremos de procedencia de este requisito. Así se declara.

En relación con el Fumus bonis iuris, considera este juzgador que deviene inoficioso un pronunciamiento al respecto, toda vez que el cumplimiento tal supuesto de procedencia debía ser concurrente con el otro requisito ya analizado, y que no se configuró en el presente acaso. Así se declara.


Finalmente, visto que no se encuentran llenos los extremos de ley, que hagan procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas, deviene ineludible para este juzgador, declarar su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del Acto Administrativo Recurrido, contenido en la Providencia Administrativa Nº. 145-2010 de fecha 13 de Julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, solicitada por la parte recurrente Residencias, “BLEU MARINE SUITES”. Segundo: se ordena la Notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°

EL JUEZ.


Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.


Abg. ROSANGEL LUY.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA.


Abg. ROSANGEL LUY.






FJHQ/dsm
ASUNTO: WH12-X-2010-000006.