REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000266.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: ANDRÉS JOSÉ LIENDO RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.118.743.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARIBEL AGUILERA y JULIO CESAR MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 47.178 y 55.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, “H. L. BOULTON & Co. SACA.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil a cargo del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1.643, en fecha Primero (1°) de Julio de 1994; posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea de General ordinaria de accionistas debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de Enero de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 3-A-pro.
APODERADA JUDICIAL: ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.097.
MOTIVO: “cobro de prestaciones sociales y otros beneficios”.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento el veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS JOSÉ LIENDO RADA, asistido por los profesionales del Derecho Rosa Maribel Aguilera y Julio Cesar Méndez, contra la Sociedad Mercantil “H.L. BOULTON & Co. SACA”, siendo la misma admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), notificándose a la demandada en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil diez (2010), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación; e incorporándose en dicha oportunidad las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de Octubre de 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE: (Síntesis).
El demandante en su escrito libelar y en su subsanación, alegó lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinados e ininterrumpidos el veintiséis (26) de Noviembre de 1997, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Estibador; devengando un salario variable mensual promedio del último año de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 252.841,37), equivalente en la reconvención monetaria de doscientos cincuenta y tres (Bs. F. 253,00) (sic).
Establece claramente que los servicios prestados para el patrono consistían en la realización de operaciones de estiba en los procesos de carga y descarga de los buques mercantiles que atendía la empresa demandada en el Puerto de la Guaira.
Que desde el comienzo de la relación laboral su relación con el patrono se desarrollo en un ambiente de armonía y colaboración hasta que se suscitaron una serie de inconvenientes entre la empresa y su persona, situación que conllevo a que un día sin previa notificación al presentarse a realizar sus labores ordinarias, le fue informado que no prestaría más servicios en algunos buques, ya que los mismos serian atendidos por otra empresa estibadora.
Que visto lo anteriormente expuesto él y un grupo de compañeros trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de solicitar que fuesen restituidos sus derechos laborales infringidos por la empresa demandada, ya que fueron desmejorados en sus condiciones de trabajo, no obstante de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial vigente, declarando el Ente Administrativo con lugar, la solicitud de desmejora solicitada por el grupo de trabajadores, ordenando a la Representación Patronal restituir los derechos laborales infringidos a fin de que continuaran laborando en las mismas condiciones y modo en que se encontraban para la fecha de la desmejora todo ello de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 477/04, de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004, la cual corre inserta al expediente Nº 036-01-00610.
Que en fecha once (11) de Enero de 2005, la accionada fue notificada de la Providencia Administrativa de seguidas en fecha ocho (08) de Abril de 2005, se dirigió un Funcionario del Trabajo, para constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dejando expresa constancia que la empresa accionada no había dado cumplimiento a la referida Providencia, así mismo aduciendo que hasta la actualidad no ha solventado dicha situación, recurriendo la empresa a ejercer el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa, tal como consta del expediente signado con el Nº 1533, nomenclatura del Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose actualmente e estado de sentencia, aduciendo que se encuentra interrumpida la prescripción de la acción.
Finalmente, en el mes de Octubre de 2006, el patrono comenzó a no darle más trabajo, de forma constante y repetitiva, lo que indujo a determinar que de una manera injustificada la empresa decidió de manera unilateral terminar la relación laboral, debido a que no le dio más trabajo y aunado a ello la empresa cierra las puertas de su sede dejando de laborar, por lo que se tiene como fecha efectiva de despido el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2007.
Aduce, que por motivo de la finalización de la relación de trabajo en forma injustificada y de manera unilateral, la empresa demandada se ha negado a cancelarle las cantidades que por motivo de prestaciones sociales y otros beneficios se le adeudan, derecho establecido en las normativas constitucionales, laborales y en las normativas de la Contratación Colectiva que regulan las relaciones laborales correspondientes, por lo que procede a demandar a la empresa accionada para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelarle las cantidades correspondientes, las cuales ascienden a un monto total de catorce mil trescientos treinta y dos Bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 14.332,58), desglosado de la siguiente manera:
Base días de Vacaciones 50
Base días de utilidades 60 Último salario básico Bs. F. 126,40
Monto por Carga peligrosa Bs. F. 126,40
Total salario mensual Bs. F. 252,80
CONCEPTOS
DÍAS MONTOS
Antigüedad y complemento
691 Bs. F. 7.601,00
Vacaciones Fraccionadas
4,16
Bs. F. 35,06
Utilidades 2007
60 Bs. F. 505,80
Vacaciones legales
50 Bs. F. 421,50
Intereses sobre prestaciones
Bs. F. 3.000,00
Cestatickets
Bs. F. 2.769,22
TOTAL SOLICITADO
Bs. F. 14.332,58
Finalmente, solicitó todos los intereses que produzca la cantidad demandada hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, que el Tribunal acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la indexación y las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
La parte demandada Sociedad Mercantil “H. L. BOULTON, & CO. SACA”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo: Invocó he hizo valer la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante manifiesta en el libelo de la demanda como fecha efectiva de su egreso de la empresa demandada, el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, en tal sentido, aduce que interpuso la acción posterior al lapso de tiempo legalmente preestablecido.
Que presentó su demanda en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, habiendo transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios.
Así mismo, a todo evento y sin que convalide hecho alguno, desistimiento de la defensa contenida del punto previo referido, dio contestación de la siguiente manera:
Niega, rechaza y contradice lo siguiente:
Que el salario devengado por el demandante durante el último año de prestación de servicio es o haya sido de doscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y un Bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. F. 252.841,37), equivalente en la reconvención monetaria de doscientos cincuenta y tres (Bs. F. 253,00) (sic), y que si es cierto que el actor indica en el libelo de la demanda que los recibos de pago serán consignados en la oportunidad legal, es decir, que se encuentran en su poder, éste debió hacer la respectiva especificación y explicación en el libelo de la demanda, situación que no ocurrió.
Negando el salario anteriormente indicado en virtud de que la normativa legal establece que cuando el salario es variable, como ha sido reconocido, se considerará el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior; aduciendo que el demandante en el último año inmediatamente anterior en que laboró percibió la cantidad de dos mil quinientos diecisiete Bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 2.517,33), cantidad ésta que dividida entre 12 meses dio como resultado la cantidad de doscientos nueve bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 209,78), lo que equivale a seis Bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 6,99), mas la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00), (promedio mensual de Carga Peligrosa) considerando el año inmediatamente anterior antes referido, arroja como resultado la cantidad de doscientos once Bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 211,78), como salario promedio mensual; que al dividirlo entre 30 días arroja el salario mínimo de siete Bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F. 7,06)en consecuencia niega el salario diario integral por la cantidad de Bs. F. 11,00, conformado por el salario normal diario de Bs. F. 8,43 más las alícuotas de Bono vacacional de Bs. F. 0,77 y la de utilidades de Bs. F. 0,39.
Que en los recibos de pago se determine el sello del buque, puesto que en dichos recibos no aparece ningún sello el buque, así mismo, niega que el pago fuera semanal, con lo que pretendía demostrar que el demandante laboraba en forma ininterrumpida, aduciendo que lo cierto que el actor no laboraba en forma fija sino por turnos de acuerdo a la llegada de los buques y en consecuencia pasan períodos de tiempo sin laborar, períodos estos en que los trabajadores se dedican a otras labores de su preferencia, aduciendo que en tal sentido el calculo de de los beneficios debe ser en forma proporcional con base a los días efectivamente laborados, tomando en consideración la labor efectiva de trabajo.
Que haya existido una serie de inconvenientes entre la empresa y el demandante y que a pesar de presentarse a sus labores ordinarias, cuando de pronto le informaron que no prestaría sus servicios en algunos buques, no siendo precisos los hechos alegados, ni la fecha en que supuestamente se suscitaron, aportando como prueba el expediente administrativo signado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas con el Nº 036-04-01-00610, el contenido de la Providencia Administrativa Nº 477/04 de fecha 20 de Diciembre de 2004, siendo supuestamente el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, es decir, tres (03) años y once (11) días después, es que decide dar fin a la relación laboral, siendo los mismos alegatos del Procedimiento de Desmejora contenido en la señalada Providencia Administrativa; estableciendo el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que transcurridos treinta (30) días continuos desde que el trabajador haya tenido conocimiento del hecho que constituya causa para la terminar la relación, no podrá invocarla una vez vencido el término de 30 días, es decir, no tres (03) años y once (11) días después.
Hacen saber al Tribunal que la empresa demandada ejerció Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, aduciendo que existe una cuestión que debe resolverse en un proceso en la Jurisdicción Contenciosa, solicitando que así sea apreciado y decidido a los fines de evitar sentencias contradictorias, que causarían un gravamen a la empresa demandada.
Niega, rechaza y contradice que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a reclamar que se le hayan aplicado porcentajes de sus sueldos inferiores al monto que devengaba el actor, en virtud de que ese alegato no fue señalado en el referido procedimiento administrativo; así mismo, señala la empresa demandada que a quien le corresponde calificar la desmejora sería el organismo Jurisdiccional, en consecuencia, aduce que la empresa no desmejoró las condiciones de trabajo al actor ni pretendió burlar ni desconocer los derechos al demandante.
Niega, rechaza y contradice que haya efectuado despido alguno, ni justificada, ni injustificadamente, ni de manera unilateral; en consecuencia se niega que por dicha razón se haya negado a cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que le hayan causado el desequilibrio económico y familiar, que se niegue a reconocer los derechos que le puedan corresponderle al demandante, en virtud de que la empresa demandada se enteró de que el actor decidió dar terminación de la relación laboral cuando le recibió la notificación del Tribunal del Trabajo para que compareciera a la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda intentada por el accionante, aduciendo que no es cierto que hubo conversaciones extrajudiciales vía telefónica y reuniones con algún apoderado del demandante.
Negando que la fecha de egreso haya sido el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, o cualquier otra fecha; así mismo, niega que el tiempo efectivo de servicio es o haya sido de diez (10) años, un (01) mes y cinco (05) días, por cuanto el demandante no prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, sino que laboraba por turnos, en consecuencia, niega que le corresponda por concepto de antigüedad la cantidad de 691 días, en virtud de que es de conocimiento notorio, público y judicial que el trabajo en la zona portuaria está organizada por turnos, hecho establecido en la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y afines del Puerto de la Guaira, situación está que fue admitida por la parte actora al reclamar y señalar los días efectivamente laborados en la fundamentación del reclamo del concepto de cesta ticket, los cuales alcanzan las cantidad de 721 días efectivamente laborados, lo cual equivale a un (01) año, once (11) y dieciocho (18) días, aduciendo que lo cierto es que le corresponde la cantidad de 367 días incluyendo los días adicionales.
Niega que le corresponda por el derecho a cobrar por carga peligrosa en cumplimiento con lo establecido en la Providencia Administrativa aduciendo que en dicha Providencia no hace mención alguna de que le corresponda dicho concepto, así mismo, niega que le corresponda el pago de la antigüedad y complemento de la misma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que le correspondan los montos reclamados por los conceptos de vacaciones fraccionadas, vacaciones legales, utilidades del año 2007, fideicomiso o intereses de prestaciones sociales, cesta ticket; para un total general de la demanda por la cantidad de catorce mil trescientos treinta y dos Bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 14.332,58), y finalmente, que la empresa le adeude al actor cantidad alguna por intereses moratorios e indexación y que consecuencialmente, sea condenada al pago de costas, costos, y honorarios profesionales.
CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto la controversia gira en torno a determinar, primeramente, si operó o no la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción. En segundo lugar, de no ser procedente la defensa de Prescripción, corresponde a este Tribunal determinar, la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Sin embargo, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación de la demanda deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de reconocerse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente, y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en sentencias Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004).
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcada con los números del “1” al “93”, noventa y tres (93) folios útiles de “Comprobantes de pago” en copia simple, cursantes del folio veintinueve (29) al ciento veintiuno (121), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales se evidencia la relación de trabajo con la empresa demandada, el cargo desempeñado como Estibador; en los mismos se identifica que el cargo es de tipo eventual; los salarios devengados y percibidos desde el veintiséis (26) de Noviembre de 1997 hasta el cinco (05) de Junio del año 2005; en los mismos se observa que se identifican los días de la semana laborados, los nombre de los buques en los cuales laboró el accionante y los conceptos pagados. Hechos que no se encuentran en controversia, salvo lo referido a los salarios y la naturaleza jurídica de la relación laboral. Así se establece.
2. En el Capítulo II, promovió Prueba de Informes: Fue promovida la prueba de informe dirigida al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares:
a.- Si existe un expediente signado con la nomenclatura 1533 y cuál es el motivo que se ventila en el mencionado expediente.
b.- Si en dicho expediente el ciudadano Andrés José Liendo Rada, es parte en la causa y en caso de ser afirmativo, el carácter con el que actúa en el mismo.
c.- Que informe el estado actual del proceso que se ventila en dicho expediente.
Este tribunal admitió la prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente, ordenando oficiar al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informen a este Tribunal si en sus archivos existen datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en consecuencia librándose oficio Nº 094/2010 dirigido al Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; del cual consta respuesta cursante al folio doscientos diecinueve (219) del expediente, mediante oficio Nº TSSCA-0805-2010, de fecha 07 de Junio de 2010; cursante al folio doscientos diecinueve (219) del expediente, el cual este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que informó que ciertamente cursa en los archivos de este Tribunal expediente 1533/06 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Antonia Beatriz Enrich Ríos, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 477-04 de fecha 20 de Diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que declaro Con Lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el ciudadano Andrés José Liendo Rada entre otros, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constante de cinco (05) piezas, mediante oficio Nº 1503-08, de fecha 03 de Octubre de 2008, en virtud de que en fecha 12 de Junio del 2008 se oyó apelación en ambos efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad .
3. En el Capítulo III, del escrito promovió la prueba de EXHIBICIÓN, de:
3.1.- Todos y cada uno de los recibos de Pago de Salarios, emitidos por la empresa demandada, a favor del actor, desde la fecha de su ingreso el 26 de Noviembre de 1997, hasta la fecha de su egreso, el 31 de Diciembre de 2007.
3.2.- Providencia Administrativa distinguida con el Número 477/04, de fecha 20 de Diciembre de 2004, que corre inserta al expediente 036-04-01-00610, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Pues bien, los mismos se consideran como no exhibidos en virtud de que la representación judicial de la parte demandada indicó que todos los recibos que poseía la empresa se perdieron por causa de la tragedia natural suscitada en el año 1999 en el estado Vargas, no obstante a los autos se encuentran insertos algunos recibos del período laborado, cursantes del folio veintinueve (29) al ciento veintiuno (121), del expediente y por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada este Tribunal ratifica la valoración ut supra realizada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
Punto previo
Promovió y opuso la Prescripción de la acción, en virtud de que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la presente demanda a transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que lo invocado por la empresa demandada constituye alegato de fondo, el cual se desarrollara en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
1. En los puntos I, II y III, promovió las siguientes documentales:
1.1. Reprodujo e hizo valer las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo Números 26, 30 y 45, ordinales 2 y 3, así mismo promovió:
Marcada con la letra “B”, treinta (30) folios útiles de “Convención Colectiva de Trabajo” suscrita y acordada entre la empresa H.L. Boulton & Co., S.A. y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira, Cursante del folio ciento treinta y uno (131) al ciento sesenta (160), del expediente.
Con respecto a la Convención Colectiva promovida y reproducida en el punto I, en vista de la reiterada y pacífica Jurisprudencia venezolana, en las cual se ha establecido que las Convenciones Colectivas son derecho y por lo tanto no constituye objeto de prueba por estar comprendidas dentro del Principio Iuria Novit Curia, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
1.2. Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil de “Recibo de cancelación de utilidades” de los períodos 2002, igualmente se evidencia de dicho recibo el pago de vacaciones correspondiente al año 2002, Cursante al folio ciento sesenta y uno (161), del expediente.
1.3. Marcadas con las letras “D”, “D1”, “E” y “E” cuatro (04) folios útiles de “Recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (sic)”, Cursante del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y cinco (165), del expediente.
1.4. Marcadas con los números del 1 al 7, siete (07) folios útiles de “Comprobantes de pago de salarios” semanales desde el 20 de Septiembre hasta el 21 de Noviembre de 2004, Cursante del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y dos (172), del expediente.
Las documentales de los particulares 1.2, 1.3 y 1.4, fueron anteriormente valorados al momento de la exhibición de los recibos promovidos por la parte actora, por lo que se reitera lo ya expresado. Así se establece.
1.5. Marcado con la letra “F” un (01) folio útil en copia simple de “Cuenta individual Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero”, Cursante al folio ciento setenta y tres (173), del expediente, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copia de un documento público administrativo la cual fue promovida para demostrar la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el primero (1ero) de Diciembre de 2004, hecho que no tiene ninguna incidencia en cuanto la presente controversia, por lo que la misma es desechada. Así se decide.
2. En el punto IV, solicitó prueba de Informe:
Al Circuito laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (sic), a fin de que remita a este Tribunal la inspección Judicial practicada en fecha 18 de Diciembre de 2000, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signada con el Nº 118-2000, en la sede de la empresa demandada, la cual cursa en el expediente signado con el Nº WP11-L-2005-000015, causa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en tal sentido, planteada como ha quedado la presente promoción y de conformidad con los principios rectores de nuestro sistema probatorio se observa que el medio mas idóneo para incorporar dicha documental al proceso era la invocación del principio de notoriedad judicial resultando la prueba de informe solicitada inadmisible, sin embargo este sentenciador haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de su actividad judicial y en ejercicio de sus funciones tiene acceso a la referida información sin necesidad de oficiarse a si mismo, aplicando el principio de notoriedad judicial, del análisis del mismo se pudo observar que no aporta nada a la solución de la presente controversia por lo que se desecha. Así se decide.
2.2. Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Recursos Humanos, con sede en la ciudad de Caracas, Avenida Baralt, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
1). Si el actor en la presente demanda, presta sus servicios para el Ministerio de Educación, Supervisión de Zona.
2). En que fecha ingresó a dicho Ente.
3). El horario de trabajo que tiene asignado.
Este tribunal admitió la prueba de Informe por no resultar ilegal ni impertinente, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, División de Recursos Humanos, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de informen a este Tribunal si en sus archivos existen datos o registros relacionados con los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en consecuencia librándose oficio Nº 095/2010 y luego ratificado con el número 142/2010, dirigido al anteriormente identificado Ministerio, del cual no consta respuesta.
3. En el punto V, Invocó la confesión y reconocimiento del demandante, en cuanto a los días laborados a los efectos de la demanda del concepto por cesta ticket, en ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención no constituye un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse.
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Andrés José Liendo Rada, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, quienes debían comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, los cuales se deja expresa constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que la misma no fue evacuada. Así se decide.
MOTIVA
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción opuesta en el escrito de promoción de pruebas, ratificado en el escrito de contestación de la demanda por la empresa accionada, observando en este sentido lo alegado por la representación judicial de la empresas demandada, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aduce, que el demandante manifiesta en su libelo de demanda como fecha efectiva de egreso de la empresa demandada el 31 de Diciembre de 2007, en tal sentido, interpuso la acción posterior al lapso de tiempo legalmente preestablecido.
En efecto el demandante presentó su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado vargas en fecha 30 de Septiembre de 2009 y la subsanación de la misma ordenada por el Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, habiendo transcurrido un (01) año nueve (09) meses y quince (15) días, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios como es el 31 de Diciembre de 2007, siendo que el lapso para intentar su acción precluyó el 31 de Diciembre de 2008, superando así con creces el lapso establecido en la ley sustantiva Laboral”.
Visto el alegato esgrimido por la representación judicial de la accionada este Tribunal antes de decidir el fondo de la causa se pronuncia sobre esta defensa opuesta, previa las consideraciones siguientes:
Nuestro ordenamiento jurídico prevé los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 eiusdem; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia Nº 376 de fecha 09 de agosto de 2000, señaló que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Igualmente, el artículo 61 antes señalado establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“ a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe mediante, b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. En este mismo sentido, en sentencia Nº 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, haciendo referencia al artículo 4º del Código Civil, según el cual a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador en concordancia con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.
Ahora bien, de los alegatos y defensas expuestos por las partes y del estudio y análisis de las pruebas evacuadas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal observa que es un hecho admitido por la parte actora que la fecha de terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de Diciembre de 2007, aduciendo que la empresa accionada cerró su sede en el estado Vargas. Así mismo se observa en primer lugar como lo afirmó la parte demandada no se evidenció de autos prueba alguna que demostrara el cierre de la sede de la empresa en el estado Vargas y en segundo lugar el propio actor manifiesta que prestó sus servicios hasta el 31 de Diciembre de 2007, de tal forma que la finalización de la relación laboral obedeció a un acto volitivo y unilateral del accionantes, en virtud de lo cual, necesariamente debe considerarse que fue él quien le puso fin a la relación laboral, sin embargo la representación de la parte actora aduce que no opera la prescripción debido a la interposición de un Procedimiento Administrativo que a su parecer interrumpe la prescripción, a tal efecto es necesario que este Juzgador aclare que el Procedimiento ventilado está referido a un procedimiento de desmejora y no de reenganche; pues lo que debió hacer el actor era esperar la culminación del Procedimiento Administrativo para que la empresa diera cumplimiento a lo decidido en la Providencia Administrativa, a pesar del tiempo transcurrido para dicho hecho debido a la interposición de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada ante los Tribunales Contenciosos Administrativos, de la prueba de informe promovida por la parte actora se tiene conocimiento que el proceso se encuentra remitido a las Corte de lo Contencioso Administrativo en virtud de recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de Mayo de 2008, que declaro Sin lugar el mencionado Recurso, es decir, que el recurso de apelación se encuentra en proceso; sin embargo, el actor al considerarse que fue despedido por el alegado cierre de la empresa de su sede aquí en el estado Vargas, debió entonces proceder a interponer su demanda dentro del año siguiente al supuesto cierre, es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, siendo admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, siendo notificada la empresa en fecha trece (13) de Noviembre de 2009. Ahora bien, visto la fecha de culminación de la relación de trabajo el treinta y uno (31) de Diciembre de 2007, fecha en que comenzaba a correr el lapso de un (01) año de prescripción para interponer la demanda, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2008 y notificar a las accionadas dentro de los dos (02) meses siguientes, hecho que no ocurrió sino hasta el veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, fecha en la que interpuso la demanda, habiéndose superado con creces el lapso de prescripción, transcurriendo el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, después del lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no observando este Tribunal algún acto interruptivo de la prescripción de los previstos en el artículo 64 eiusdem dentro de este período, materializándose fatalmente la prescripción de la acción, resultando forzoso para este Tribunal declarar prescrita la acción por haber transcurrido holgadamente un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días hasta la interposición de la presente demanda. Así se decide.
Como quiera que la defensa de la prescripción resulto favorable a la empresa demandada, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa y por tanto debe declarar procedente la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada y sin lugar la demanda; y así lo declarará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: PROCEDENTE, la defensa perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la empresa demandada “H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A.”; y en consecuencia, Prescrita la Acción. Segundo: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano, ANDRES JOSE LIENDO RADA, contra la empresa “H.L. BOULTON & Co. S.A.C.A.”, por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios. Tercero: no hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELY ARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
LA SECRETARIA.
Abg. ANGELY ARIAS.
FJHQ/dsm
EXP: WP11-L-2009-000266
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