REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez 2010.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000107.
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Vistos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia acerca de la admisibilidad de los mismos en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
1.1. Ratifica el contenido de las documentales promovidas con el libelo de la demanda, los mismos son los siguientes:
Marcado con la letra “A”, “Constancia de trabajo”, cursante al folio cinco (05), del expediente.
Marcado con la letra “B”, “Carta de despido”, cursante al folio seis (06), del expediente.
Marcado con la letra “C”, “Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante al folio siete (07), del expediente.
1.2. Promovió marcados con las letras de la D1 a la D5, cinco (05) folios útiles de “Recibos de pagos quincenales”, cursantes del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en el Capítulo I, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. Promovió las siguientes Documentales:
1.1. Marcado con la letra “C”, siete (07) folios útiles en copia simple de “Control de asistencia al adiestramiento inicial para pilotos de avión Boeing 737-200”, cursante del folio noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), del expediente.
1.2. Marcado con la letra “D”, doce (12) folios útiles en copia simple de “Evaluación en sistemas de equipos B737-200”, cursante del folio ciento uno (101) al ciento doce (112), del expediente.
1.3. Marcado con la letra “E”, un (01) folio útil en copia simple de “Manual de operaciones/capitulo IV-capacitación /capitulo 01, numeral 5.14”, cursante al folio cien (100), del expediente.
1.4. Marcado con la letra “F”, veintidós (22) folios útiles en copia simple de “Participación de despido, signado con el Nº WO11-2010-000023”, cursante del folio ciento trece (113) al ciento treinta y cuatro (134), del expediente.
1.5. Marcado con la letra “G”, un (01) folio útil en copia simple de “Comprobante de recepción de asunto nuevo, signado con el Participación de despido, signado con el Nº WO11-2010-000023”, cursante al folio ciento treinta y cinco (135), del expediente.
1.6. Consigna, diecinueve (19) folios útiles en copia simple de “Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Servicios Técnicos Aeronáuticos del Zulia, C.A.”, cursante del folio ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta y cuatro (154), del expediente.
Este Tribunal admite las documentales promovidas en los particulares 1.1, 1.2 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al particular 1.2., se niega su admisión por ser no idónea e impertinente, a los fines de demostrar el hecho al que se refiere la parte promovente, así mismo, por ser promovida de forma irregular toda vez que se trata de un medio de prueba que se encuentra escrito en un idioma distinto al oficial de Venezuela y no se ofreció traducido al Castellano. Así se decide.

Se deja expresa constancia que en el escrito de promoción de pruebas se encuentra señalada la documental marcada con la letra “B”, correspondiente a “Alianza estratégica celebrada entre la empresa demandada (SERVITEC AEROZULIA) y la Sociedad Mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.”, la cual no se encuentra inserta a los autos, así como tampoco consta del acta de inicio de la audiencia preliminar suscrita por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en tal sentido, se deja constancia que no fue promovida dicha documental. Así se establece.
2. Promovió la prueba TESTIMONIAL:
De los ciudadanos José Villa, en su condición de Instructor de la empresa demandada y Leoiver Cedeño, en su condición de Jefe de Instructor de la empresa demandada; venezolanos, mayores de edad, respectivamente. Asimismo, se insta a la parte promovente a informar al Tribunal los números de las cédulas de la identidad de los prenombrados ciudadanos.
Este tribunal admite dicho medio de prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, indicando que los testigos deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, teniendo el promovente la carga de hacerlos comparecer. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba Promovida por el Tribunal
Declaración de partes:
Este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acuerda la declaración del ciudadano Oliver Michael Lucena Sánchez, accionante en la presente causa y del representante legal de la empresa demandada, los cuales deberán comparecer en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública.
EL JUEZ

Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELY ARIAS


WP11-L-2010-000107
FJH/dsm