REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000008.
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: José Luís Isturiz, Juan Francisco Blanco, Ernesto Ramos Calderón y Carlos Eduardo Morante Pinto, titulares de las cédulas de identidad números: 7.907.527, 5.569.933, 5.095.058 y 4.115.081; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO PATIÑO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.437.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 106-A-Sgdo; y luego trasladada al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 29-A.
APODERADA JUDICIAL: REINA WALESKA CARRASCO APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.038
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha doce (12) de Enero de 2010, por los ciudadanos: José Luís Isturiz, Juan Francisco Blanco, Ernesto Ramos Calderón y Carlos Eduardo Morante Pinto; asistidos por el profesional del derecho, Wilfredo Patiño, contra la empresa, “Almacenadora Braperca, C.A.”, siendo la misma admitida luego de su subsanación, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), notificándose a la demandada en fecha dos (02) de Febrero del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial; iniciándose la misma en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2010, y culminada la fase de Mediación; luego de varias prolongaciones, en virtud de la incomparecencia de la empresa accionada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día dos de Julio de 2010; y en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº. 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de 2004, emanada de la Sala de >Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se incorporaron los medios de pruebas promovidos por las partes y se remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se providenciaron los medio de prueba promovidas por las partes, y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintisiete (27) de Septiembre del año en curso, y pronunciándose en forma oral el Dispositivo del fallo, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010; levantándose las Acta correspondientes, conjuntamente con un registro audiovisual de las mismas, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES. (Síntesis).
La parte actora, ciudadanos José Luís Isturiz, Juan Francisco Blanco, Ernesto Ramos Calderón Y Carlos Eduardo Morante Pinto, debidamente asistido por el profesional del derecho Wilfredo Patiño, señalan en su escrito libelar lo siguiente:
Que todos los demandantes prestaron servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente, para la empresa, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”.
Que ingresaron a la empresa en las fechas que se señalan a continuación:
Primero (1°) de Noviembre de 2007, José Luís Isturiz.
Nueve (09) de Febrero de 2008, Juan Francisco Blanco.
Veinte (20) de Noviembre de 2006, Ernesto Ramos Calderón.
Veintitrés (23) de Enero de 2006, Carlos Morante.
Que desempeñaba (sic) el cargo de Inspector de Seguridad e Higiene Industrial, devengando un salario mensual de tres mil Bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
Que en fecha 30 de Julio de 2009, fueron despedidos de forma injustificada de la empresa, por el director, ciudadano, Paúl García, realizando antes el mismo diligencias pertinentes por todos los medios posibles destinadas a cobrar el monto de la diferencias de sus prestaciones sociales por el tiempo laborado, recibiendo evasivas y negativas.
Por lo cual, los demandantes acuden ante esta autoridad a demandar a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; para que convenga en cancelarles las diferencias adeudadas por los siguientes conceptos y cantidades que se detallan de la siguiente manera para cada uno de los trabajadores:

JOSÉ LUÍS ISTURIZ GUZMÁN SALARIO BASICO DIARIO Bs. F. 100,00 SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F 106,67 SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.000,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Antigüedad: 105 días lo que equivale a un TOTAL de Bs. F. 9.270,61.
La Empresa canceló la cantidad de Bs. F. 3.320,29.
Diferencia Adeudada, la cantidad de: Bs. F. 5.950,32.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días, lo que equivale a: Bs. F. 6.402,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:
45 días, lo que equivale a: Bs. F. 4.801,50.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 12 días, lo que equivale a un total de Bs. 1.275,00.
La Empresa Canceló la cantidad de Bs. F. 520,00.
Diferencia Adeudada: la Cantidad de: Bs. F. 755,00.

Bono Vacacional Fraccionado: AÑO 2008-2009. Artículo 219 de La Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 06 días, lo que equivale a un Total de: Bs. F. 600,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 208,00.
Diferencia adeudada: la cantidad de Bs. 392,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009:
Cálculo de Utilidades Fraccionadas Año 2009: 11,5 días, lo que equivale a un Total de Bs. F. 1.125,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 307,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. fF 818,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de Bs. F. 1.435,86.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 305,25.
Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. F. 1.135,00.

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de: Bs. F. 19.940,73.


JUAN FRANCISCO BLANCO SALARIO BASICO DIARIO Bs. F. 114,10 SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F 154,67 SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.423,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Antigüedad: 94 días, lo que equivale a un total de: Bs. F. 11.476,39.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 3.778,70.
Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs.F 7.687,69.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días, lo que equivale a: Bs. F. 4.640,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
45 días, lo que equivale a: Bs. F. 6.960,00.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 07 días, lo que equivale a un Total de:
Bs. F. 799,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 541,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs. F. 258,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009-2010. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 04 días, lo que equivale a un total de: Bs. F. 456,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 187,82.
Diferencia Adeudada: la cantidad de Bs.F 268,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010:
Cálculo de Utilidades Fraccionadas año 2009: 70 días, lo que equivale a un Total de: Bs. F. 7.987,00.
La Empresa canceló la cantidad de Bs. F 492,97.
Diferencia adeudada: la cantidad de: Bs. F. 7.498,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un Total de: Bs. F. 1.554,40.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs.F 373,88.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 1.180,52.

La cantidad Total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es de Bs. F. 28.796,93.


ERNESTO RAMOS CALDERON SALARIO BASICO DIARIO Bs. F. 200,00 SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 221,67 SALARIO MENSUAL Bs. F. 6.000,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de antigüedad: 94 días, lo que equivale a un Total de: Bs. F. 32.906,00.

La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 11.167,74.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 21.738,26.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días, lo que equivale a: Bs. F. 19.950,30.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días, lo que equivale a: Bs. F. 13.300,00.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 11,33 días, lo que equivale a un Total de:
Bs. F. 2.206,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 1.180,00.
DIFERENCIA ADEUDADA: la cantidad de Bs. F. 1.086,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009-2010.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 06 días lo que equivale a un Total de:
Bs. F. 1.200,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 625,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 575,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2009-2010:
Cálculo de Utilidades Fraccionadas año 2009: 20 días, lo que equivale a un Total de: Bs. F. 4.000,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 692,50.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 3.307,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de: Bs. F. 10.079,97.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs.F. 853,34.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs.F 9.226,63.

La cantidad total demandada por diferencia de Prestaciones Sociales es por la cantidad de Bs. F. 72.028,14.


CARLOS EDUARDO MORANTE PINTO SALARIO BASICO DIARIO Bs. F. 165,83 SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F 225,72 SALARIO MENSUAL Bs. F. 4.985,00

ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Antigüedad: 218 días, lo que equivale a un total de: Bs. F. 45.054,68.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 17.119,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 27.935,68.

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días, lo que equivale a: Bs. F. 20.314,80.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
60 días, lo que equivale a Bs. F. 13.543,00.

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 9 Días, lo que equivale a un total de:
Bs. F. 787,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 1.492,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 705,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2009-2010.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cálculo de Vacaciones Fraccionadas: 05 días lo que equivale a un total de:
Bs. F. 829,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 350,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 479,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009-2010:
Calculo de Utilidades Fraccionadas año 2009: 70 días, lo que equivale a un total de: Bs. F. 11.608,00.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 612,50.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 10.995,00.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales: lo que equivale a un total de:
Bs. F. 10.079,97.
La Empresa canceló la cantidad de: Bs. F. 1.149,00.
Diferencia Adeudada: la cantidad de: Bs. F. 8.931,00.

La cantidad total demandada por diferencia de prestaciones sociales es por la cantidad de Bs. F. 89.000,66.

La cantidad global de los conceptos reclamados por todos los demandantes asciende a la cantidad de doscientos nueve mil setecientos sesenta y cinco Bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 209.765,80).

Así mismo, solicitan que el Tribunal se sirva a ordenar la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios del monto total reclamado, igualmente que se condene en costas a la demandada en un monto estimado del treinta por ciento (30%), del monto de la demanda, es decir, por la cantidad de sesenta y dos mil novecientos veintinueve Bolívares fuertes (Bs. F. 62,929), estimando la demanda en un total general de doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro con ochenta céntimos (Bs. F. 272.694,80).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
Visto que la parte demandada no compareció, ni por medio de su representante legal ni a través de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día dos (02) de Julio de 2010; operó la presunción de admisión de los hechos con carácter relativo, y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes, remitiéndose el asunto al Tribunal de Juicio a los fines de la admisión y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte este Tribunal que la Sociedad Mercantil demandada, si bien no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica de presunción de admisión de los hechos; si aportó pruebas a su favor en la instalación de la audiencia preliminar, a los efectos de desvirtuar los argumentos esgrimidos por los demandantes en su escrito libelar. En efecto, se observa que a pesar de haberse producido dicha actividad procesal por parte de la accionada, el efecto es de confesión, revestida de carácter relativo, permitiéndole desvirtuar dicha confesión, por lo que este Tribunal considera importante dejar constancia de que a pesar de la parte demandada consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, inserto a los autos del folio ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y tres (193), el mismo se considera como no presentado, dada la presunción de admisión de los hechos -de carácter relativo- que operó. Así se establece.
En tal sentido, como antes se indicó, en la presente causa ha operado una presunción iuris tantum en contra de la parte demandada, aunado al hecho de la declaratoria de inexistencia de la contestación de la demanda, por lo que no existen alegatos que analizar por parte de este sentenciador, quedando únicamente por verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados por la parte la demandada logró demostrar algo a su favor.
Cabe destacar que en la Audiencia oral, pública y contradictoria la representación judicial de la empresa “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”, a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en contra de su representada señaló:
“Que opone la excepción de inadmisibilidad de la acción por la falta de cualidad e interés que tiene su representada para sostener este juicio; en virtud de que en la demanda los trabajadores alegan que fueron despedidos de manera injustificada, no determinando cuales fueron los hechos causales del despido que invocan, ni tampoco consignaron algún tipo de pruebas que justifique lo alegado, ahora bien, aduce que la empresa fue sustituida a causa de la transferencia de operaciones y actividades portuarias por la empresa estatal BOLIVARIANA DE PUERTO, S.A. además de ser sustanciado por actos del Poder Público a través del Ejecutivo Nacional y por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras públicas y viviendas y además que fue publicado en Gaceta Oficial; siendo un hecho publico y notorio; sin embargo, los trabajadores ocultaron dicha situación; ya que la empresa no fue sólo la transferencia de instalaciones ni de maquinarias y bienes sino que además estuvo presente el factor laboral, primero, porque no fue la voluntad del Legislador violar los derechos de los trabajadores y la continuidad de la relación de trabajo y además para que pudiera continuar el servicio por ser un servicio de carácter público y de servicio portuario para la continuidad del servicio, ellos tomaron en cuenta el factor laboral y para no desvincular los derechos de los trabajadores con la continuidad de estos en sus mismos puestos de trabajo, además de que trajo como consecuencia para la empresa, la inactividad total de ella, puesto que su objeto principal es la actividad portuaria y fue subsumida por BOLIVARIANA DE PUERTOS, en este caso, operando la sustitución de patrono contemplada en el Ley Orgánica del Trabajo, igualmente expresando que en este caso en cuestión y del debate desarrollado en las audiencias preliminares, los trabajadores informándole a los trabajadores la garantía de sus derechos y la continuidad de sus trabajos, situación esta que asumieron los trabajadores en el desarrollo de las audiencias preliminares, que continuaron laborando para BOLIVARIANA DE PUERTO, en las mismas condiciones, en sus mismos puestos de trabajo, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de que al trabajador se le pagaran prestaciones e indemnizaciones con ocasión a esta sustitución, se considerará como un adelanto de prestaciones para lo que en definitiva le corresponda por sus prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación laboral, situación ésta que sucedió cuando la empresa demandada realizó el pago de sus pasivos laborales que les pertenecían a los trabajadores en modo de liquidación, por todo lo antes señalado la representación de la empresa solicita que se declare inadmisible la demanda indicando que la misma no puede ser sustanciada ni puede ser procedente, debido a la falta de cualidad ya que la empresa demandada fue sustituida en su condición de patrono y no ha efectuando ningún despido injustificado en virtud de que no tiene cualidad de hecho ni de derecho para realizarlo.

Con respecto al fondo de la demanda, la empresa admite la fecha de ingreso de los trabajadores y del cargo que desempeñaban.
Niega el despido por cuanto los trabajadores continúan laborando para la empresa que sustituyó a la demandada y que dado la continuidad de la relación de trabajo no puede proceder una acción de cobro de prestaciones sociales ni mucho menos de diferencia de prestaciones sociales; que los hechos alegados en la demanda no se subsumen a lo demostrado ya que del libelo se indican unos salarios devengados y de las documentales consignados con el libelo se indican unos salarios inferiores, existiendo unas discrepancias en dichos salarios; que en su petitorio de la demanda no se solicita la condena a la empresa a que se pague las diferencias de prestaciones sociales reclamadas, solicitando que sea declarada improcedente la demanda; que el salario integral señalado contiene otra parte de ingresos adicionales los cuales no especifican como fueron esas diferencias, sino que pasan a calcular unas prestaciones sociales y unas diferencias sin ni siquiera subsumirlas en los hechos de la demanda. Es todo.”.

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, dada la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha dos (02) de Julio de 2010; y verificar si la empresa accionada logró desvirtuar con los medios probatorios ofrecidos, los hechos cuya admisión se presume. Así se establece.

CONTROVERSIA
Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia con los medios probatorios aportados en el proceso; todo de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de 2004. Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de Julio de 2010.

Distribución de las cargas probatorias:
En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, que señala textualmente lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, aunado al hecho de que no le estaba dado a la accionada poder dar contestación al fondo a la demanda; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
De lo anterior, se infiere que en el presente caso estamos en presencia de una presunción legal, de admisión de hechos de carácter iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, siendo procedente de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, verificar si la acción no es contraria a derecho y si la parte demandada logró demostrar algo a su favor con los elementos probatorios aportados a los autos. Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo, el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
Igualmente, es de destacar, que con respecto a los días reclamados por los accionantes por concepto de utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el caso de que el trabajador reclame acreencias distintas o en exceso de las legalmente establecidas, es carga de la parte demandante comprobar tales conceptos.Vid. Sentencias Nº 41 y 47 de fecha 15 de Marzo de 2000, ampliada en la Sentencia Nº 445 del 7 de Noviembre de 2000 y confirmada en Sentencias: Nº 35 del 5 de Febrero de 2002; Nº 444 del 10 de Julio de 2003; 758 del 1º de Diciembre de 2003 y la Nº 235 de 16 de Marzo de 2004). En tal sentido, corresponde a los accionante demostrar que la empresa accionada les pagaba el número de días que por utilidades les pagaba la empresa. Así se establece.
De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada, en primer lugar, desvirtuar la procedencia de las diferencias demandadas en el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; así como el pago liberatorio de los intereses generados por la prestación de antigüedad; si hubo o no terminación de la relación laboral y en caso afirmativo, determinar su naturaleza; así como la naturaleza y quantum del salario devengado por los trabajadores accionantes durante la relación laboral; y en segundo lugar, determinar el quantum de los días percibidos por los trabajadores por el conceptos de utilidades. Así se establece.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Documentales correspondientes al ciudadano
JOSÉ LUÍS ISTURIZ:

Título Primero:
- Anexo identificado “01”, en nueve (09) folios útiles, en copia simple marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada”, cursantes a los folios del setenta y cinco (75) al ochenta y tres (83); señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que son en copia simple con la denominación de recibos de caja chica por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció.
- Anexo marcados con la letra “B”, en doce (12) folios útiles, en original de “Recibos de salarios a nombre del demandante”, cursantes a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y cinco (95); señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emanan de su representada, que los desconoce en su contenido y firma y que los mismos no tienen respaldo de algún representante de la empresa, por lo cual los impugnó, rechazó y desconoció.
Título Segundo:
- Marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil, “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio noventa y seis (96); señalando la apoderada judicial de la parte accionada, que no emana de su representada, que es una simple hoja con un cálculo de Excel y que la misma no tiene respaldo de algún representante de la empresa, por lo cual la impugnó, rechazó y desconoció.
Título Tercero:
- Marcada con la letra “D” en un (01) folio útil, “Constancia de fecha de ingreso y de egreso, tiempo de servicio, días de utilidades fraccionados, días de utilidades cancelados y días de utilidades adeudados”, cursante al folio noventa y siete (97); señalando la apoderada judicial de la empresa demandada, que no emana de su representada, que es una copia simple, por lo cual la impugnó, rechazó y desconoció.

Vistas las documentales promovidas en el Capítulo I, del accionante, José Luís Isturiz, en los Títulos: primero, segundo y tercero, por cuanto fueron impugnadas por la parte accionada, este juzgador en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha tales documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO II
Documentales correspondientes al ciudadano
JUAN FRANCISCO BLANCO:

Título Primero:
- Anexo identificado “02”, en cuatro (04) folios útiles, en copia simple, marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada”, cursantes del folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101).
- Anexo marcada “B”, en doce (12) folios útiles, en original de “Recibos de salarios cancelados a nombre del demandante”, cursantes del folio ciento dos (102) al ciento trece (113).
Título Segundo.
- Marcada “C” en un folio útil de “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio ciento catorce (114).
Título Tercero.
- Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil, “Constancia de fecha de ingreso, tiempo de servicio, días de utilidades fraccionados, días de utilidades cancelados y días de utilidades adeudados”, cursante al folio ciento dieciséis (116).
Vistas las documentales promovidas en el Capituló II, del accionante, Juan Francisco Blanco, en los Títulos: primero, segundo y tercero; visto que la apoderada judicial de la empresa accionada observó los elementos expuestos en las documentales ut supra señaladas, procedió a impugnar y desconocer todas las documentales, anteriormente referidas; en consecuencia, este juzgador en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.
CAPITULO III
Documentales correspondientes al ciudadano
ERNESTO RAMOS:
Título Primero:
- Anexo identificado “03”, en doce (12) folios útiles, en copia al carbón, marcados con la “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada”, cursantes del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128) del expediente; se valoran por cuanto fueron reconocidos y no impugnados, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que tales documentales evidencian y demuestran; la relación laboral del accionante Ernesto Ramos con la empresa demandada, y la prestación del servicio, aún cuando no son hechos controvertidos; que los recibos eran por cancelación de salario quincenal, que el accionante recibía un salario básico y un salario de eficacia atípica contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los últimos recibos de pago, la fecha de ingreso, el veinte (20) de Noviembre de 2006, los salarios básicos devengados y percibidos desde el inicio de la relación laboral en el mes de Noviembre del año 2006, hasta el mes de Diciembre de 2008; iniciando la relación con un salario equivalente a mil doscientos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00), hasta el mes de Mayo del año 2008, fecha en la cual incremento su salario a la cantidad de mil quinientos sesenta Bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), hasta el mes de Diciembre de 2008; igualmente, se evidencia que al trabajador se le realizaban los respectivos descuentos de ley por conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional y Seguro de paro Forzoso. Finalmente, se observa que no se encuentran todos los recibos de pago de toda la relación laboral, por lo que serán adminiculados dichos recibos con el resto del material probatorio consignado en autos para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes que se realizarán por este juzgador, a los fines de determinar el monto de lo que en definitiva le corresponda al accionante por sus Prestaciones y demás indemnizaciones laborales, derivadas de la relación de trabajo y determinar si existe o no la diferencia demandada. Así se decide.
- Anexo marcada “B”, en once (11) folios útiles, en original de “Recibos de salarios cancelados a nombre del demandante”, cursantes del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), del expediente; por cuanto la representante judicial de la empresa demandada impugnó y desconoció las mismas, es por lo que este juzgador, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desecha dichas documentales, por carecer de valor probatorio. Así se decide.
Título Segundo.
- Marcada “C” en un folio útil de “Recibo de utilidades”, cursante al folio ciento cuarenta (140), del expediente, por cuanto el mismo fue reconocido por la representante judicial de la empresa, este Tribunal lo aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que se desprende el pago realizado a el accionante por concepto de utilidades correspondiéndole la cantidad de cuarenta (40) días, por dicho concepto, equivalente a la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs. F. 1.236,25); referencia de días que se tomara en consideración para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes. Así se establece.
CAPITULO IV
Documentales correspondientes al ciudadano
CARLOS MORANTES:

Título Primero:
Anexo identificado “04”, en seis (06) folios útiles, en copia simple, marcados con la letra “A”, “Recibos de pagos realizados al demandante por la empresa demandada., cursantes del folio cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y seis (146).
Anexo marcada “B”, en dieciséis (16) folios útiles, en original de “Recibos de salarios cancelados a nombre del demandante”, cursantes del folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento setenta y uno (171).
Título Segundo.
Marcada “C” en un folio útil de “Constancia de salarios percibidos por el demandante mes a mes”, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147).
Título Tercero.
Marcada con la letra “D”, en un (01) folio útil “Constancia de fecha de ingreso, tiempo de servicio, días de utilidades fraccionados, días de utilidades cancelados y días de utilidades adeudados”, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148).
Vistas las documentales promovidas en el Capituló IV, del accionante Carlos Morante, en los Títulos: primero y segundo, la representante judicial de la accionada observó los elementos expuestos en las documentales ut supra señaladas para: impugnarlas y desconocerlas, en consecuencia este juzgador en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental indicada del Titulo tercero, marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148), se valora por cuanto fue reconocida y no impugnada, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al efecto, observa este Juzgador, que de la documental se evidencia y demuestra; el pago realizado a el accionante por concepto de utilidades correspondiéndole la cantidad de ciento veinte (120) días, por dicho concepto, equivalente a la cantidad de seis mil trescientos dos Bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 6.302,20); referencia de días que se tomará en consideración para la realización de los cálculos jurídico aritméticos correspondientes. Así se establece.
Se deja expresa constancia que las documentales cursantes a los folios ciento quince (115); del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) y por último del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173); no fueron ofrecidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; igualmente, las documentales consignadas con el libelo de la demanda no fueron ofrecidas en el señalado escrito, en ese sentido, este sentenciador observa que los mismos no constituyen medios de pruebas susceptibles de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

En el Capítulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a la empresa demandada, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, en ese sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios probatorios, y por ende no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.
Capítulo II, Promovió las siguientes documentales:
A) Marcado con la letra “B”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado”, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano JOSÉ ISTURIZ, de fecha primero (1°) de Noviembre de 2007, cursante a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que es en original, debidamente celebrado entre las partes, suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Inspector SHA, en el departamento SHA, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem; estableciendo como fecha de vigencia, a partir del primero (1°) de Noviembre de 2007. Así se establece.
B) Marcado con la letra “C”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado”, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano JUAN BLANCO, de fecha nueve (09) de Febrero de 2008, cursante a los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que es en original, debidamente celebrado entre las partes suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es un contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Winchero, en el departamento de Estiba, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 1.100,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem; estableciendo como fecha de vigencia, a partir del nueve (09) de Febrero de 2008. Así se establece.
C) Marcado con la letra “D”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado”, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano ERNESTO RAMOS, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2006, cursante a los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que es en original, debidamente celebrado entre las partes suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Operador de Grua, en el departamento de Estiba, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.200,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem; estableciendo como fecha de vigencia, a partir del veinte (20) de Noviembre de 2006. Así se establece.
D) Marcado con la letra “E”, en dos (02) folios útiles, en original, “Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado”, celebrado entre la empresa demandada y el ciudadano CARLOS MORANTE, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, cursante a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) del expediente; y por cuanto no fue impugnado por la parte actora, este juzgador lo aprecia y le merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se observa, que es en original, debidamente celebrado entre las partes suscrito por el representante de la empresa y por el trabajador, en el cual se establece en sus cláusulas que es contrato a tiempo indeterminado, que el cargo desempeñado es de Jefe de SHA, en el departamento SHA, que los primeros noventa (90) días de servicio serán como período de prueba, que el salario a devengar por el trabajador es por un salario básico mensual de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), que las partes aceptan que la empresa podrá excluir hasta un veinte por ciento (20%) de sueldo de la base de calculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 133 eiusdem; estableciendo como fecha de vigencia, a partir del veintitrés (23) de Enero de 2006. Así se establece.
E) Marcado con la letra “F”, en copia simple, “Decreto de fecha treinta (30) de Julio de 2009”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 370.691, cursante a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185).
F) Marcado con la letra “G”, en copia simple, “Decreto del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas”, publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, de fecha 10 de Junio de 2009, cursante a los folios ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187).
Con respecto a las documentales marcadas con las letras “F” y “G”, se establece que las mismas no constituyen objeto de prueba, por estar comprendidas dentro del Principio Iura Novit Curia; en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

MOTIVA

En el presente caso a pesar de que operó una presunción de Admisión de los hechos libelados de carácter relativo y en consecuencia no tomándose en consideración los alegatos expresados en el escrito de “ contestación de la demanda” se escucharon los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada el día veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, por la representación judicial de la accionada a los fines de desvirtuar la confesión ficta activada en su contra; en consecuencia, se procede a verificar, como punto de previo pronunciamiento, la defensa de falta de cualidad pasiva invocada; al respecto cabe señalar, en primer término, que no le estaba dado a la accionada alegar tal defensa en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, toda vez que tal defensa de fondo debe ser alegada en la oportunidad de la Contestación al Fondo de la demanda, ergo, la misma resulta extemporánea; no obstante, en el marco de las Garantías Constitucionales que consagra nuestro texto constitucional, debe reiterar este juzgador el criterio mantenido por este Tribunal; en cuanto a que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(Omisis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Al respecto de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señalo:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183).”
Por ello es que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requeridos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Escandía:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir; que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demandada en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, por que así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtué o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539)
Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

De otra parte, visto el debate probatorio y los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador llega a la conclusión de que si existe una relación de identidad entre quienes accionan y la empresa accionada a los fines de poder determinar la procedencia de la pretensión deducida, toda vez que por una parte la accionada reconoció que los actores le prestaron sus servicios personales como trabajadores; y por la otra, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que operó una admisión de los hechos libelados de carácter relativo, circunstancias estas que resultan de suma relevancia para poder concluir que si tiene cualidad pasiva la accionada para sostener el presente juicio; ergo, deviene improcedente la defensa de fondo invocada por la empresa “Almacenadora Braperca, C.A.”Así se decide.

De otra parte, considera necesario este juzgador, expresar su consideración con respecto a la incomparecencia de la parte actora ni su apoderado a la audiencia oral fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo; el cual fue efectivamente dictado en la oportunidad fijada al efecto; toda vez que no resulta procedente la consecuencia jurídica del desistimiento de la Acción señalada en la norma adjetiva laboral; al efecto, debe destacarse lo expresado por la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado marco Tulio Dugarte, la cual señala:
…omissis…
Del análisis del expediente, y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que, el presente amparo fue ejercido contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmó la decisión recurrida, en el juicio que seguía el accionante en amparo contra el Instituto de Diseño de Valencia S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Ante lo cual, se pudo verificar que, la sentencia accionada en amparo resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en primera instancia, confirmando el desistimiento de la acción decretado, al analizar que el accionante no compareció a la prolongación o diferimiento de la audiencia de juicio donde se leería el dispositivo del fallo, todo de la mano del análisis de los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, el accionante en amparo denunció que dicha sentencia es violatoria de sus derechos constitucionales, por cuanto no podía el juzgado presuntamente agraviante, invocar en su perjuicio la unidad de la audiencia de juicio para justificar la sanción impuesta, toda vez que ya había concluido la audiencia de juicio en lo que a la carga procesal de las partes se refiere, ya que habían expuestos sus alegaciones, y sólo faltaba el cumplimiento por parte del juez de dictar su decisión, el cual debía dictar cuando concluyó el debate.
Al respecto, los artículos 151 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen que:
Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.
Artículo 158. “Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas la pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley”. (Destacado de este fallo).

De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
…omissis…
(Subrayado de este Tribunal)

Habiendo resultado improcedente la defensa de Falta de Cualidad invocada por la demandada, este Tribunal pasa a entrar a conocer y decidir sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

En tal sentido, en cuanto al mérito de la controversia, debe señalar este juzgador que en el presente caso, vista la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha dos (02) de Julio de 2010; operó una presunción de Admisión de los hechos libelados de carácter relativo; ello, en atención al criterio de flexibilización establecido en la Sentencia Nº 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de 2004, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de tal manera que la controversia queda delimitada sobre los hechos libelados, los cuales deben ser desvirtuados por la parte accionada a través de los medios de prueba ofrecidos a este proceso. Así se establece.

Analizados los medios pruebas cursantes en autos, este Tribunal tiene como ciertos y admitidos por la demandada, en vista a la confesión relativa activada debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, los siguientes hechos alegados por los actores en su libelo, primeramente: la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y los cargos desempeñados de los accionantes, José Luís Isturiz el primero (1°) de Noviembre de 2007, desempeñado el cargo de Inspector SHA, en el departamento SHA; Juan Francisco Blanco el nueve (09) de Febrero de 2008, desempeñando el cargo de Winchero, en el departamento de Estiba; Ernesto Ramos Calderón el veinte (20) de Noviembre de 2006, desempeñando el cargo de Operador de Grua, en el departamento de Estiba y Carlos Morante el veintitrés (23) de Enero de 2006, desempeñando el cargo de Jefe de SHA, en el departamento SHA; que el salario al inicio de la relación laboral era de (Bs. F. 800,00), (1.100,00), (Bs. F. 1.200,00) y (Bs. F. 800,00), respectivamente, tal y como se evidencio de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado suscritos entre las partes, cursantes del folio ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183). Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a los hechos libelados, se tiene: los actores aducen que fueron despedidos injustificadamente, y la empresa accionada con los medios de prueba que ofreció no logró desvirtuar ni los despido alegados, ni la naturaleza justificada de los mismo; de tal forma que devienen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por los trabajadores. Así se decide.

En relación al salario devengado por los accionantes, se tiene, en primer lugar, que la accionada con las pruebas insertas en autos y con lo alegado en la audiencia oral y pública no logró desvirtuar el quantum de los mismos, por tanto, al haber operado una admisión de los hechos se tienen como cierto los señalados por los actores en su libelo; a excepción del caso del accionante Ernesto Ramos del cual cursan recibos de pagos cursantes del folio ciento diecisiete (117) al ciento veintiocho (128), y del folio ciento cuarenta (140), de un período considerable en el cual se especifican los salarios devengados con sus incrementos; y del período que no se tienen recibos, se tomará en consideración el salario señalado en el libelo de la demanda; en segundo lugar, la empresa logró demostrar a través de los contratos individuales de trabajo promovidos, que el salario de los trabajadores era bajo la modalidad de Eficacia Atípica y por ello, un veinte por ciento (20%) de los mismos, quedaba excluido a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que les corresponden conforme a la ley; ello, al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, a los fines del cálculo de las diferencias por prestaciones, beneficios e indemnizaciones que demandan los accionantes, se efectuaran los cálculos excluyendo un veinte por ciento (20%) del o de los salarios que devengaron. Así se decide.
En relación a las diferencias demandadas por los conceptos de: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses sobre la prestación de antigüedad; toda vez que de los cálculos efectuados por este juzgador, arrojan diferencias en favor de los trabajadores por los ya referidos conceptos y visto que la empresa no demostró su pago liberatorio, lo mismo devienen procedentes y en consecuencia se acuerda y ordena el pago de los conceptos y montos que se expresan a continuación por cada trabajador. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponde a los actores se tiene:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley; el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Calculados conforme a lo señalado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

JOSE LUIS ISTURIZ FECHA DE INGRESO: 01 DE NOVIEMBRE DE 2007 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 8 MESES Y 29 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
nov-07
dic-07
ene-08
feb-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 676,39
mar-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 1.352,78
abr-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 2.029,17
may-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 2.705,56
jun-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 3.381,94
jul-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 4.058,33
ago-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 4.734,72
sep-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 5.411,11
oct-08 3.000,00 100,00 120 7 33,33 1,94 135,28 5 676,39 6.087,50
120 45
nov-08 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 6.765,28
dic-08 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 7.443,06
ene-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 8.120,83
feb-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 8.798,61
mar-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 9.476,39
abr-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 10.154,17
may-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 10.831,94
jun-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 11.509,72
jul-09 3.000,00 100,00 120 8 33,33 2,22 135,56 5 677,78 12.187,50
45
Fecha de egreso 30/07/2009 90
12.187,50

JUAN FRANCISCO BLANCO FECHA DE INGRESO: 09 DE FEBRERO DE 2008 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 1 AÑO 5 MESES Y 21 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
09/02/2008
09/03/2008
09/04/2008
09/05/2008
09/06/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 771,76
09/07/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 1.543,52
09/08/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 2.315,28
09/09/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 3.087,04
09/10/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 3.858,80
09/11/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 4.630,56
09/12/2008 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 5.402,32
09/01/2009 3.423,00 114,10 120 7 38,03 2,22 154,35 5 771,76 6.174,08
09/02/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 6.947,42
120 45
09/03/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 7.720,77
09/04/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 8.494,11
09/05/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 9.267,46
09/06/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 10.040,80
09/07/2009 3.423,00 114,10 120 8 38,03 2,54 154,67 5 773,34 10.814,14
25
Fecha de egreso 30/07/2009 70
10.814,14


ERNESTO RAMOS FECHA DE INGRESO: 20 DE NOVIEMBRE DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 2 AÑOS 8 MESES Y 10 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
20/11/2006
20/12/2006
20/01/2006
20/02/2006
20/03/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 220,56
20/04/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 441,11
20/05/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 661,67
20/06/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 882,22
20/07/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.102,78
20/08/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.323,33
20/09/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.543,89
20/10/2006 1.200,00 40,00 30 7 3,33 0,78 44,11 5 220,56 1.764,44
20/11/2006 1.200,00 40,00 30 8 3,33 0,89 44,22 5 221,11 1.985,56
45
20/12/2006 1.200,00 40,00 30 8 3,33 0,89 44,22 5 221,11 2.206,67
20/01/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.433,33
20/02/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.660,00
20/03/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 2.886,67
20/04/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.113,33
20/05/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.340,00
20/06/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.566,67
20/07/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 3.793,33
20/08/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.020,00
20/09/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.246,67
20/10/2007 1.200,00 40,00 40 8 4,44 0,89 45,33 5 226,67 4.473,33
20/11/2007 1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 5 227,22 4.700,56
1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 2 90,89 4.791,44
62
20/12/2007 1.200,00 40,00 40 9 4,44 1,00 45,44 5 227,22 5.018,67
20/01/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.240,33
20/02/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.462,00
20/03/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.683,67
20/04/2008 1.200,00 40,00 30 9 3,33 1,00 44,33 5 221,67 5.905,33
20/05/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.193,50
20/06/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.481,67
20/07/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 6.769,83
20/08/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.058,00
20/09/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.346,17
20/10/2008 1.560,00 52,00 30 9 4,33 1,30 57,63 5 288,17 7.634,33
20/11/2008 1.560,00 52,00 30 10 4,33 1,44 57,78 5 288,89 7.923,22
1.410,00 47,00 30 10 3,92 1,31 52,22 4 208,89 8.132,11
64
20/12/2008 1.560,00 52,00 30 10 4,33 1,44 57,78 5 288,89 8.421,00
20/01/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 9.532,11
20/02/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 10.643,22
20/03/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 11.754,33
20/04/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 12.865,44
20/05/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 13.976,56
20/06/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 15.087,67
20/07/2009 6.000,00 200,00 30 10 16,67 5,56 222,22 5 1.111,11 16.198,78
40
Fecha de egreso 30/07/2009 211
16.198,78

CARLOS MORANTE FECHA DE INGRESO: 23 DE ENERO DE 2006 FECHA DE EGRESO 30 DE JULIO DE 2009 TIEMPO DE SERVICIO 3 AÑOS 6 MESES Y 7 DIAS
Mes/Año Salario Normal Mensual salario Diario Días de Utilidades Días de bono vacacional Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
23/01/2006
23/02/2006
23/03/2006
23/04/2006
23/05/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 881,61
23/06/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 1.763,21
23/07/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 2.644,82
23/08/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 3.526,43
23/09/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 4.408,03
23/10/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 5.289,64
23/11/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 6.171,25
23/12/2006 4.985,00 166,17 15 7 6,92 3,23 176,32 5 881,61 7.052,85
23/01/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 7.936,77
45
23/02/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 8.820,68
23/03/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 9.704,59
23/04/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 10.588,51
23/05/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 11.472,42
23/06/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 12.356,34
23/07/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 13.240,25
23/08/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 14.124,17
23/09/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 15.008,08
23/10/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 15.892,00
23/11/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 16.775,91
23/12/2006 4.985,00 166,17 15 8 6,92 3,69 176,78 5 883,91 17.659,82
23/01/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 18.546,05
4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 2 354,49 18.900,54
62
23/02/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 19.786,76
23/03/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 20.672,98
23/04/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 21.559,20
23/05/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 22.445,42
23/06/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 23.331,65
23/07/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 24.217,87
23/08/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 25.104,09
23/09/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 25.990,31
23/10/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 26.876,54
23/11/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 27.762,76
23/12/2007 4.985,00 166,17 15 9 6,92 4,15 177,24 5 886,22 28.648,98
23/01/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 29.779,84
4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 4 904,69 30.684,52
64
23/02/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 31.815,38
23/03/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 32.946,23
23/04/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 34.077,09
23/05/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 35.207,95
23/06/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 36.338,80
23/07/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 37.469,66
23/08/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 38.600,52
23/09/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 39.731,37
23/10/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 40.862,23
23/11/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 41.993,09
23/12/2008 4.985,00 166,17 120 10 55,39 4,62 226,17 5 1.130,86 43.123,94
23/01/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 44.257,11
4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 6 1.359,80 45.616,90
66
23/02/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 46.750,07
23/03/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 47.883,23
23/04/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 49.016,40
23/05/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 50.149,56
23/06/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 51.282,73
23/07/2009 4.985,00 166,17 120 11 55,39 5,08 226,63 5 1.133,16 52.415,89
30
Fecha de egreso 30/07/2009 267
52.415,89

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223, eiusdem, dispone: el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem, señala: cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Utilidades fraccionadas.
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente a:
(…)
2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario.

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
(…)

c) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año...
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años (…).

Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo, el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792). Así se decide.

Cuadro comparativo de las diferencias procedentes:
JOSE LUIS ISTURIZ
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 90 DÍAS.
DESDE EL 01/11/2007 AL 30/07/2009
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.000,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00/ 360 DÍAS = Bs. F.2,22 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00/ 360 DÍAS = Bs. F. 33,33 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 + ABV Bs. F.2,22 + AU Bs. F. 33,33 = Bs. F. 135,56 (90 días = Bs. F. 12.187,50). Bs. F. 3.320,29 Bs. F. 8.867,21
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 60 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 135,56 = TOTAL Bs. F. 8.133,60 BS. F. 8.133,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal C) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año... 45 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 135,56 = TOTAL Bs. F. 6.100,20 BS. F. 6.100,20
VACACIONES FRACCIONADAS desde 01/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 9 MESES COMPLETOS = 11,97 X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 = Bs. F. 1.197,00 Bs. F. 1.197,00 Bs. F. 520,00 BS. F. 677,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 01/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,67 X 9 MESES COMPLETOS = 6,03 X SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 = Bs. F. 603,00 Bs. F.603,00 Bs. F. 208,00 BS. F. 395,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 100,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 2,22)= Bs. F. 102,22 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 102,22 = TOTAL Bs. F. 7.155,40 Bs. F. 7.155,40 Bs. F. 307,00 BS. F. 6.848,40
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 31.021,41

JUAN FRANCISCO BLANCO
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 70 DÍAS.
DESDE EL 09/02/2008 AL 30/07/2009
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 3.423,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 8 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10/ 360 DÍAS = Bs. F.2,54 ALICUOTA DE UTILIDADES = 120 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10/ 360 DÍAS = Bs. F. 38,03 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 + ABV Bs. F.2,54 + AU Bs. F. 38,03 = Bs. F. 154,67 (70 días = Bs. F. 10.814,14). Bs. F. 3.778,70 Bs. F. 7.035,44
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 30 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 154,67 = TOTAL Bs. F. 4.640,10 BS. F. 4.640,10
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal C) 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año... 45 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 154,67 = TOTAL Bs. F. 6.960,15 BS. F. 6.960,15
VACACIONES FRACCIONADAS desde 09/02/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 16 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,33 X 5 MESES COMPLETOS = 6,65 X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 = Bs. F. 758,76 Bs. F. 758,76 Bs. F. 541,00 BS. F. 217,76
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 09/02/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 8 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,67 X 5 MESES COMPLETOS = 3,35 X SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 = Bs. F. 382,23 Bs. F. 382,23 Bs. F. 187,82 BS. F. 194,41
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 114,10 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 2,54)= Bs. F. 116,64 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 116,64 = TOTAL Bs. F. 8.164,80 Bs. F. 8.164,80 Bs. F. 492,97 BS. F. 7.671,83
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 26.719,69

ERNESTO RAMOS CALDERON
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 211 DÍAS.
DESDE EL 20/11/2006 AL 30/07/2009
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 6.000,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 10 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00/ 360 DÍAS = Bs. F.5,56 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00/ 360 DÍAS = Bs. F. 16,67 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 + ABV Bs. F.5,56 + AU Bs. F. 16,67 = Bs. F. 222,22 (211 días = Bs. F. 16.198,78). Bs. F. 11.167,74 Bs. F. 5.031,04
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 90 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 222,22 = TOTAL Bs. F. 19.999,80 BS. F. 19.999,80
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal D) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años... 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 222,22 = TOTAL Bs. F. 13.333,20 BS. F. 13.333,20
VACACIONES FRACCIONADAS desde 20/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 18 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,5 X 8 MESES COMPLETOS = 12 X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 = Bs. F. 2.400,00 Bs. F. 2.400,00 Bs. F. 1.180,00 BS. F. 1.220,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 20/11/2008 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 10 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,83 X 8 MESES COMPLETOS = 6,64 X SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 = Bs. F. 1.328,00 Bs. F. 1.328,00 Bs. F. 625,00 BS. F. 703,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 200,00 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,56)= Bs. F. 205,56 30 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 2,5 X 7 MESES COMPLETOS = 17,5 X Bs. F. 205,56 = TOTAL Bs. F. 3.597,30 Bs. F. 3.597,30 Bs. F. 692,50 BS. F. 2.904,80
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 43.191,84

CARLOS MORANTE
CONCEPTO DESCRIPCIÓN MONTO TOTAL Bs. F. LA EMPRESA CANCELO ADEUDA DIF
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo 267 DÍAS.
DESDE EL 23/01/2006 AL 30/07/2009
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL Bs. F. 4.985,00/30 = SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 ALICUOTA DE BONO VACACIONAL = 11 DÍAS DE BONO X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17/ 360 DÍAS = Bs. F.5,08 ALICUOTA DE UTILIDADES = 30 DÍAS DE UTILIDADES X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17/ 360 DÍAS = Bs. F. 55,39 SALARIO INTEGRAL DIARIO = SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 + ABV Bs. F.5,08 + AU Bs. F. 55,39 = Bs. F. 226,63 (267 días = Bs. F. 52.415,89). Bs. F. 17.119,00 Bs. F. 35.296,89
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L. O.T. 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses... 120 DÍAS X EL SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 226,63 = TOTAL Bs. F. 27.195,60 BS. F. 27.195,60
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART 125 L.O.T. literal D) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años... 60 DÍAS X SALARIO DIARIO INTEGRAL Bs. F. 226,63 = TOTAL Bs. F. 13.597,80 BS. F. 13.597,80
VACACIONES FRACCIONADAS desde 23/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 19 DIAS DE VACACIONES / 12 MESES = 1,58 X 6 MESES COMPLETOS = 9,48 X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 = Bs. F. 1.575,29 Bs. F. 1.575,29 Bs. F. 1.492,00 BS. F. 83,29
BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde 23/01/2009 AL 30/07/2009 ART 229 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 11 DIAS DE BONO VACACIONAL / 12 MESES = 0,92 X 6 MESES COMPLETOS = 5,52 X SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 = Bs. F. 917,26 Bs. F. 917,26 Bs. F. 350,00 BS. F. 567,26
UTILIDADES FRACCIONADAS Desde 01/01/2009 AL 30/07/2009 ART. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (SALARIO DIARIO Bs. F. 166,17 + ALICUOTA BONO VACACIONAL Decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000. Bs. F. 5,08)= Bs. F. 171,25 120 DIAS UTILIDADES /12 MESES = 10 X 7 MESES COMPLETOS = 70 X Bs. F. 171,25 = TOTAL Bs. F. 11.987,50 Bs. F. 11.987,50 Bs. F. 612,50 BS. F. 11.375,00
TOTAL GENERAL DE DIFERENCIAS ADEUDADAS Bs. F. 88.115,84

Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total general por cada uno de los accionantes: JOSE LUIS ISTURIZ, Bs. F. 31.021,41; A JUAN FRANCISCO BLANCO: Bs. F. 26.719,69; A ERNESTO RAMOS CALDERON: Bs. F. 43.191,84 y A CARLOS EDUARDO MORANTE: Bs. F. 88.115,84; para un total general de la demanda equivalente a la cantidad de ciento ochenta y nueve mil cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 189.048,78), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.” a pagar a los actores las cantidades anteriormente indicada, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar los intereses de mora, los generados por la prestación de antigüedad; así como la corrección monetaria, de acuerdo con los términos que se especificarán infra, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo; y de ser necesario el Tribunal se lo solicitará al Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En tal sentido, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobe la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican a continuación:

Los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no lograsen designarlo, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
El cálculo se computará a partir del 01 de Noviembre de 2007, para el ciudadano José Luís Isturiz; 09 de Febrero de 2008, para el ciudadano Juan Francisco Blanco; 20 de Noviembre de 2006 y el 23 de Enero de 2006, para el ciudadano Carlos Eduardo Morante hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y sin capitalización de intereses de manera mensual, y sólo se capitalizará anualmente. Asimismo, se ordena la deducción de los siguientes montos. A José Luis Isturiz, la suma de Bs. 305,25; a Juan Francisco Blanco, la suma de Bs. 373,88; a Ernesto Ramos Calderón, la suma de Bs. 853,34 y a Carlos Eduardo Morante, la suma de Bs. 1.149,00; respectivamente; del total general que arroje la experticia de este concepto. Así se decide.
Igualmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación, sobre el total general adeudado a cada trabajador, de acuerdo con lo previsto en la decisión Nº 1.841; de fecha 11 de Noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, la cual acoge este juzgador, relativa al criterio que se debe seguir para el cálculo de dichos conceptos; cuales se determinarán conforme a los siguientes parámetros:

En primer lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios, causados por la falta de pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales adeudados; se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de Julio de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.


En lo que respecta a la Indexación.
Se acuerda y ordena su cálculo sobre el monto total condenado, con exclusión del monto que arroje el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, y deberá ser calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, para la fecha de notificación de la demandada, esto es, dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), y el de la fecha en que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como: vacaciones judiciales y decembrinas; Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados, computados desde la fecha de emisión del Decreto de Ejecución Forzosa, hasta la fecha del pago real y efectivo de las sumas condenadas. Así se decide.

Vista la procedencia de los hechos demandados, la demanda incoada deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos, José Luis Isturiz, Juan Francisco Blanco, Ernesto Ramos Calderón y Carlos Eduardo Morantes; antes identificados, contra la Sociedad Mercantil, “ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.”; ya identificada, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la empresa accionada, a pagarle a los accionantes las diferencia adeudadas sobre los siguientes conceptos: A JOSE LUIS ISTURIZ: Por prestación de Antigüedad, Bs. 8.867,21; Indemnización por Despido, Bs. 8.133,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.100,20; Vacaciones fraccionadas, Bs. 677,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 395,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 6.848,40. Total General, Bs. 31.021,41. A JUAN FRANCISCO BLANCO: Por prestación de Antigüedad, Bs. 7.035,44; Indemnización por Despido, Bs. 4.640,10; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.960,15; Vacaciones fraccionadas, Bs. 217,76; Bono vacacional fraccionado Bs. 194.41 y Utilidades fraccionadas Bs. 7.671,83. Total General, Bs. 26.719,69. A ERNESTO RAMOS CALDERON: Por prestación de Antigüedad, Bs. 5.031,04; Indemnización por Despido, Bs. 19.999,80; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.333,20; Vacaciones fraccionadas, Bs.1.220,00; Bono vacacional fraccionado Bs. 703,00 y Utilidades fraccionadas Bs. 2.904,80. Total General, Bs. 43.191,84. A CARLOS EDUARDO MORANTE: Por prestación de Antigüedad, Bs. 35.296,89; Indemnización por Despido, Bs. 27.195,60; Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 13.597.80; Vacaciones fraccionadas, Bs. 83.29; Bono vacacional fraccionado Bs. 567,26 y Utilidades fraccionadas Bs. 11.375,00. Total General, Bs. 88.115,84.
Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, previa deducción de los siguientes montos. A José Luis Isturiz, la suma de Bs. 305,25; a Juan Francisco Blanco, la suma de Bs. 373,88; a Ernesto Ramos Calderón, la suma de Bs. 853,34 y a Carlos Eduardo Morante, la suma de Bs. 1.149,00; respectivamente. Cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican en la motiva de la presente decisión. Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los Intereses moratorios sobre las sumas totales acordadas a cada trabajador, así como la corrección monetaria, cuyos cálculos se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo. Segundo: se condena en costas a la empresa demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:o0 p.m.) .

LA SECRETARIA.

Abg. MAGJHOLY FARIAS.



FJHQ/mf/dsm
EXP: WP11-L-2010-000008