REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VANESSA SILVA SALCEDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia de Defensa Ambiental, en contra de la decisión pronunciada en fecha 10 de Agosto de 2010 y publicada el día 23/08/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representante Fiscal en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…la decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal además de incongruente, fue inmotivada, así se observa cuando la recurrida no señala los motivos por los cuales se anula el escrito acusatorio, dejando la causa en un estado de incertidumbre procesal, causándole así un gravamen irreparable…aduce la recurrida una serie de aseveraciones ya citadas en el Capitulo Tercero del presente escrito que no fundamentan la decisión, quebrantándose con ello el artículo 173 de nuestra norma adjetiva procesal penal por excelencia como lo es, el Código Orgánico Procesal Penal…De allí se observa que una decisión judicial debe tener bases sólidas que permitan consolidar una fallo (sic) asertivo que no lesione derechos protegidos, toda vez que el auto recurrido no esboza las razones que la fundamentan a anular todo escrito acusatorio, declarando su nulidad absoluta sin cumplir con los requisitos exigidos para ello en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, donde el legislador patrio (sic), a fin de evitar incertidumbres procesales, exige a los jueces señalar en sus decisiones los efectos de la declaratoria de nulidad, dejando asentados los motivos de la misma, individualizando plenamente el acto viciado u omitido con su respectivo nexo causal que motive la nulidad, determinando además cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado…el ciudadano Juez, en todo caso, debió desechar cualquier elemento que a su juicio considerará ilegal, inútil o impertinente, sin embargo pasó a decidir basándose tan sólo en un elemento de convicción utilizado por esta representación fiscal, elementos estos que por demás son de naturaleza subjetiva y como su nombre lo indica, tienen como finalidad convencer al Fiscal sobre la culpabilidad del sujeto activo del delito…que en el presente caso que nos ocupa, se debe tomar en consideración que el escrito acusatorio anulado se realizó a fin de salvaguardar derechos colectivos, por lo que todo pronunciamiento judicial, y más aún en esta materia, debe establecer, asegurar y hacer firme algo, para así dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para decidir…Los delitos ambientales son violatorios Derechos Humanos, y por demás de carácter pluriofensivo, donde el agraviado no es una persona individual sino la colectividad, son delitos que afectan interese (sic) colectivos y difusos, tal como lo establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho-deber de proteger el ambiente en beneficio de si mismo y de las generaciones futuras, garantizando que todo individuo se desenvuelva en un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado…Por lo que no es posible decretar la nulidad absoluta de un escrito acusatorio en donde se deje en estado de incertidumbre procesal sobre sus consecuencias, y más aún a la colectividad quien es víctima de estos delitos y esta en espera de una tutela judicial efectiva…la decisión objeto del presente Recursos de Apelación (sic), causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto el Tribunal Tercero de Control de manera INCONGRUENTE e INFUNDADA como se ha evidenciado a lo largo del presente escrito, infringe normas y garantías procesales que ponen al Ministerio Público en una situación de indefensión, evitando que éste como garante del ejercicio de la acción penal a nombre del Estado, continué ejerciendo la misma al decretar la nulidad absoluta de la acusación y ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal sin explicar de manera clara y detallada al efecto de esta…El ciudadano Juez al obviar pronunciarse sobre el resto de los elementos que conforman la acusación del Ministerio Público, omitir pronunciarse sobre las excepciones aún cuando fueren extemporáneas, decretar la nulidad absoluta en los términos ya citados y al no señalar cual sería el efecto de la misma, sacrifica la justicia y al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal para continuar ejerciendo esta a nombre del estado tal como se indicó precedentemente… ”
La Defensa fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Ahora bien como se desprende del acta de la fecha Diez (10) de Agosto del 2010 en la que se realizó la audiencia preliminar es que efectivamente el escrito acusatorio se encontraba viciado y no por un vicio cualquiera se trata de los elementos que dieron origen a presentar tal acusación, ya que los mismos eran ilícitos, es decir La Fiscal fundamento su escrito acusatorio en dos declaraciones rendidas por mi defendido sin que el mismo estuviera asistido de defensora alguna; a pesar de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 numeral 5 y 1(sic) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…es evidente que la representante del Ministerio Público tomo elementos ilícito (sic) para presentar su acusación violando así el debido proceso, primero por que al momento de declarar no se encontraba asistido de defensor, siendo nula su declaración y en segundo lugar por que basó su acusación en la declaración que estaba viciada de nulidad, La Fiscal no debió promover la declaración del acusado, en su propia contra y se desprende además de la acusación que los elementos que presento no son suficientes para el acto conclusivo que presento…Posteriormente la vindicta pública hace referencia al artículo 330 (sic) sobre las cuestiones que debe el juez, una vez finalizada la audiencia preliminar…en lo que respecta al numeral 1° (sic), La Fiscal no puede alegar un defecto, forma en la acusación, como que el mismo pudiera ser subsanado en la audiencia preliminar, por cuanto los elementos ofrecidos como fundamentos de la acusación están viciados de nulidad absoluta y no pueden ser subsanados en la audiencia, ya que los mismos tocan el fondo, es decir son actos que se realizaron violando debido proceso para que ya las declaraciones fueran conocidas sin estar el imputado asistido de defensor público y además que no debía la representante del Ministerio Público tomar las declaraciones rendidas por el ciudadano Moreno Chaparro Jesús Aldibio en su contra, para fundamentar su escrito de acusación. En lo que respecta al numeral 2° (sic) de admitirla total o parcialmente la acusación, es decir el Juez no puede admitir una acusación que esta basada en un acto nulo, como lo es la declaración de mi defendido, por tal hecho la acusación presentada carece de validez, su fundamento esta viciado, en virtud de que esas declaraciones fueron tomadas violando el debido proceso y las Garantías Procesales. Seguidamente hace mención de las excepciones que fueron opuestas, alegando que las mismas eran extemporáneas, quiere hacer mención que para el momento en que fue interpuesta la acusación, el acusado no contaba con la asistencia de un defensor, y por ese motivo solicitan a la Coordinación el nombramiento de un defensor público para que se llevara acabo la audiencia preliminar, ahora bien el momento en que la defensora se juramenta no contaba con las herramientas para poder hacer sus alegatos, ya que la audiencia estaba pautada para el día 20-07-09, motivo por el cual la defensora solicita su diferimiento en aras de la igualdad procesal y con el fin de interponer su escrito de excepciones por los vicios que presentaba la acusación, mal podría el Ministerio Público alegar la extemporaneidad del escrito de excepciones, por cuanto no se le estaba otorgando a la defensa el mismo tiempo que la del Fiscal para ejercer los alegatos correspondiente (sic), es evidente que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son ilícitas, las mismas carecen de validez alguna, por cuanto fueron tomadas de manera ilegal y en lo que se refiere la pertenencia y necesidad las mismas no pueden ser ni ofrecidas ni aportadas, ya que las mismas no tienen validez y las declaraciones de los imputados no pueden ser ofrecidas en su contra para demostrar su culpabilidad, mal podría la Fiscal alegar extemporaneidad del escrito de excepciones y mucho menos hablar de que la acusación llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Al folio 3 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de entrevista rendida en fecha 16/01/2006, por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALBIDIO ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la cual el mencionado ciudadano fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 12 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de entrevista rendida en fecha 15/02/2006, por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALBIDIO ante el Comando Regional Nº 5, Destacamento 53 de la Guardia Nacional.
A los folios 81 al 84 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de imputación levantada en fecha 17/03/2009 ante la Fiscalía Tercera Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, en la que el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALBIDIO, asistido por la Defensora Pública Penal MARIA ANTONIETA ACUÑA, fue impuesto de los hechos y de los elementos de pruebas que existían para ese momento. Asimismo, consta que el mencionado ciudadano rindió declaración en dicho acto.
A los folios 88 al 120 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito de acusación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO, en fecha 27 de Mayo de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN…Acta Policial, de fecha 16-01-2006…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-2006, rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO…ACTA DE PARALIZACIÓN de fecha 16-01-2006…INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10 de Febrero de 2006…ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2006…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2006, rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO…INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA…PRUEBAS DOCUMENTALES: EXHIBICION E INCORPORACION AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA…Acta Policial, de fecha 16-01-2006…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-01-2006, rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO…ACTA DE PARALIZACIÓN de fecha 16-01-2006…INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 10 de Febrero de 2006…ACTA POLICIAL de fecha 15-02-2006…ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-02-2006, rendida por el ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO…Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: SOLICITO la admisión del presente ESCRITO ACUSATORIO en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público…SEGUNDO: SOLICITO el enjuiciamiento del ciudadano MORENO CHAPARRO JESÚS ALDIBIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.760.120, por considerarlo AUTOR de la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal...” (subrayado de la Corte).
Al folio 122 de la primera pieza de la causa original, cursa auto de fecha 01/07/2009 en el cual se fija la audiencia preliminar para el día 20/07/2009, librándose así las correspondientes boletas de notificaciones y citaciones.
Al folio 135 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal, en fecha 17 de Julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10-07-09, acepté la defensa y solicité me expidieran copias simples en la presente causa, dándome por notificada en la misma acta que el acto de la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 20-07-09 a las 11:00 am, no pudieron obtener las referidas copias antes de la audiencia, y recibiendo las mismas efectivamente en fecha 16-07-09, violándoseme así, el derecho a la defensa en el presente caso, al no poder ésta defensa, ejercer el derecho que tiene de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal. Es por lo que le solicito muy respetuosamente se refije el acto de la Audiencia Preliminar, para que esta defensa pueda imponerse de las actas procesales y ejercer la defensa en el presente caso…”
A los folios 136 y 137 de la primera pieza de la causa original, cursa acta de fecha 20/07/2009, en la cual ordenan el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 21/09/2009.
A los folios 141 al 144 de la primera pieza de la causa original, cursa escrito interpuesto por la Defensa Pública Penal, en fecha 27 de Julio de 2009 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta defensa solicita que la presente acusación interpuesta en contra de mis defendidos sea desestimada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° (sic) letra i ejusdem, y como consecuencia de ello se declare el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 330 Ordinal (sic) 3° de la ley adjetiva penal. Ahora bien, para el caso de que sea negada la excepción opuesta por esta defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal (sic) 7° invoca el principio de comunidad de la prueba en el supuesto negado de que la acusación fiscal sea admitida…”
A los folios 2 al 6 de la segunda pieza de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/08/2010, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…en tal sentido se le dio el derecho de palabra a la DRA. VANESSA SILVA Fiscal 03° del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ambiente, quien expone: “En representación del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en la ley, procedo en este acto a presentar acusación formal contra el ciudadano JESUS ALDIBIO MORENO CHAPARRO…por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, En Relación a los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio los ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, solicito se admita la presente acusación, y se decrete el correspondiente pase a juicio…Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone lo siguiente: Oído lo manifestado por las partes luego de revisar el escrito de acusación presentado por el fiscal del Ministerio Público en donde se desprende que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del código orgánico procesal penal (sic) y visto que los hechos quedan plenamente demostrados con los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Este Juzgador observa de la revisión del escrito acusatorio presentado la Vindicta Pública que el mismo en el capítulo referente a los fundamentos de imputación, los elementos de convicción que sirven de base para determinar la participación del ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO en la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por dos actas de entrevistas realizadas al mismo en fechas 16-01-2006 y 15-02-2006 sin la asistencia de un Defensor de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, conculcándose así abiertamente el derecho a la Defensa el cual es inviolable y debe materializarse en todo estado y grado del proceso consagrado en el artículo 49 ordinal (sic)1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MORENO CHAPARRO JESUS ALDIBIO por la presunta comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal¸ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las presentes actuaciones a la Fiscal 03° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ambiente en el lapso legal correspondiente…”
A los folios 12 al 17 de la segunda pieza de la causa original, cursa la motivación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 23/08/2010, donde decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal presentado en fecha 1 de junio de 2009, en contra del ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO, en la que entre otras cosas se asentó:
“…las garantías del debido proceso lo constituye aquella que proscribe la autoinculpación forzada, prevista en el numeral quinto del precitado artículo 49 fundamental. Lógico es, en consecuencia, que la obtención de cualquier elemento de convicción que pueda derivar del imputado, se obtenga con estricta observancia de los postulados esenciales erigidos en auténticos mecanismos de protección al poder sacionatorio del Estado. El acta policial cursante al folio 2 de la primera pieza del expediente, señala de manera inequívoca al ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO como imputado, adquiriendo tal cualidad al ser señalado como autor del hecho perseguido conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal y no necesariamente a través de un auto expreso declarativo por parte del titular de la acción penal, cuya investigación se apoyó en las diligencias realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana, como órgano auxiliar de investigación. En este sentido, el acervo de elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal dan cuenta, por una parte, de la comisión de los hechos punibles y por la otra, de la participación del encartado. Muy especialmente en cuanto a este particular, el Ministerio Público ha formado su criterio sobre la base de sendas entrevistas rendidas por el imputado, cuyo contenido es el siguiente: “…Efectué una limpieza de helechos 30 x 40 metros aproximados, un banqueo 05 x 2,50 metros aproximados y una construcción de 03 x 05 metros aproximados con la finalidad de vivir con mi grupo familiar (04) personas, así como poder cultivar para el sustento de los mismos…”; “En el mes de enero de este año, me elaboraron un expediente en la Guardería Genjibrillar, donde me entregaron un Acta de Paralización, hago del conocimiento que desde ese momento no he efectuado ningún tipo de trabajo en el terreno, solamente vivo en ese lugar con mi familia…”, sin que en ninguna de ellas haya estado asistido de defensa o debidamente impuesto de su condición de investigado, para así tener debido conocimiento de las derivaciones legales de sus asertos y como éstos podrían ser utilizados en su contra como en efecto se hizo. Al haberse realizado la investigación en tales condiciones, el escrito acusatorio se erige en violatorio del orden constitucional por cuanto obtuvo su convicción derivada de actos que impidieron el ejercicio pleno de los derechos de asistencia del imputado como sujeto esencial del proceso y a quien afecta especialmente la pretensión fiscal, vulnerando con ello el debido proceso, razón por la cual, al ser un vicio insalvable por las circunstancias aquí anotadas, es por lo que se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del ciudadano JESÚS ALDIBIO MORENO CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES e INVASIÓN DE TERRENO, previstos y sancionados en los artículos 43, primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y 471-A del Código Penal cada uno respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 así como los actos subsiguientes con excepción de la presente, y se REPONE la presente al estado que se emita el acto conclusivo correspondiente con prescindencia de los vicios aquí asentados…”
De todo lo anteriormente trascrito, esta Alzada considera que el Juez A quo tiene la razón, ya que el Ministerio Público en su escrito de apelación indicó como elementos de convicción y promovió como pruebas documentales, las declaraciones rendidas por el hoy imputado JESUS ALDIVIO MORENO CHAPARRO ante la Guardia Nacional Bolivaría, en fechas 16/01/2006 y 15/02/2006, siendo que en la primera de las mencionadas, el referido ciudadano rindió declaración luego de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, sin que para esa fecha haya sido debidamente imputado, así como tampoco le fueron señalados los derechos previsto en el artículo 125 del texto adjetivo penal, entre los cuales se encuentra el ser asistido en ese acto por un defensor e igualmente se advierte, que en la deposición rendida el 15/02/2006, el referido imputado no fue impuesto de ninguno de sus derechos a pesar de que el órgano de investigaciones penales le había dado la cualidad de imputado, circunstancias esta que a todo evento violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que formalmente el ciudadano JESUS ALDIVIO MORENO CHAPARRO adquirió la cualidad de imputado el día 17/03/2009, fecha en la que el Ministerio Público cumple con el acto de imputación formal; en consecuencia, el Ministerio Público no podía ni puede hacer uso de dichas declaraciones como elementos de convicción o como medios de pruebas, ya que las mismas vulneraron el derecho a la defensa del prenombrado imputado, revistiéndose las misma de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias… El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa… El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra… Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas: 1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye. Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...”
Como se puede advertir de todo lo anteriormente trascrito y de la jurisprudencia anterior, el Ministerio Público no podía hacer uso de las declaraciones rendidas por el imputado JESUS ALDIVIO MORENO CHAPARRO ante la Guardia Nacional, los días 16/01/2006 y 15/02/2006, ya que ambas fueron cumplidas en contravención con las normas previstas en el texto adjetivo penal, en especial la establecida en el artículo 125, que comprende los derechos del imputado, los cuales no fueron impuestos al mencionado ciudadano antes de rendir dichas declaraciones; ello en razón de que la primero deposición que realizó, se efectuó luego de imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 y, en virtud de que el Ministerio Público hizo uso de dichas declaraciones en el escrito de acusación presentado contra el prenombrado imputado, este acto conclusivo se encuentra inmerso en vicios que lo hacen nulo, tal y como lo prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada el 10/08/2010 y publicada en fecha 23/08/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la cual declaró la NULIDAD del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en contra del ciudadano JESUS ALDIVIO MORENO CHAPARRO, por lo que la representación fiscal podrá presentar nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada el día 10/08/2010 y publicada en fecha 23/08/2010, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en contra del ciudadano JESUS ALDIVIO MORENO CHAPARRO, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFICOS Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente e INVASIÓN DE TERRENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal podrá presentar nuevo acto conclusivo, con prescindencia de los vicios señalados.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia junto con la causa original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BELITZA MARCANO
Causa Nº WP01-R-2010-000373