REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental Nº 115 del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007054
ASUNTO : WJ01-X-2010-000042

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada ANA MARIA SÁNCHEZ, en su condición de Juez Quinta de Control Circunscripcional, relacionada con la causa N° WP01-P-2009-7054, seguida contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, CARLOS ERNESTO MEZA y ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLEA, por considerarse la misma incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de la recusación formulada por los Abogados CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y GUSTAVO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, en contra de la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ, en el mismo asunto principal antes señalado, en razón de la acumulación de ambas incidencias, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones Accidental previamente observa con respecto a la Inhibición primeramente planteada:

Del acta de inhibición presentada por la Jueza Inhibida, se observa que sustenta como razones para no conocer del asunto principal lo siguiente:

“…Quien suscribe ANA MARÍA SÁNCHEZ, en mi carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a través de la presente ME INHIBO de conocer de la causa signada con el N° WP01-P-2009-7054, seguida contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, CARLOS ERNESTO MEZA y ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLE, ampliamente identificados en autos, atendiendo a los siguientes particulares: En el día de ayer 09 de septiembre del año en curso fecha fijada por este despacho judicial para la realización de la audiencia preliminar en la causa ut supra mencionada, sostuve conversación con el Fiscal Auxiliar 27 con competencia Nacional Dr. Vladimir Enrique Ángel en presencia de un defensor público, personal del Tribunal, asi como otra fiscal del Ministerio Público de este estado, en la cual le referí al ciudadano representante del Ministerio Público que a mi juicio la investigación no había sido orientada hacia los verdaderos autores del ilícito penal objeto del proceso, que me parecía un acto de extrema injusticia pasar a juicio a personas que, circunstancialmente, estaban en el momento y lugar equivocado, específicamente que sentía mucha pena por el imputado Carlos Ernesto Meza, quien era un señor mayor y humilde, asimismo referí que se debía perseguir a los narcotraficantes y que la cuerda no debería reventar por lo más delgado. Ulteriormente, recibí información que el mencionado fiscal estaba reunido con la Fiscal Nacional Dra. Carmen Moreno y el Dr. Gustavo González, manifestándoles que yo estuve coaccionándolo para que cambiara la calificación jurídica, lo cual a todas luces resulta absurdo, por cuanto quien ostenta la facultad de cambiar la calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es precisamente el juez de Control, en tal sentido al momento de celebrarse el acto de diferimiento de la audiencia preliminar -solicitado por un defensor en virtud de lo avanzado de la hora- en presencia de todas las partes hice referencia a lo ocurrido, manteniendo lo retro señalado con respecto al imputado Meza, siendo interrumpida por el fiscal tantas veces mencionado, quien apuntó que ese no era el punto, que yo había dicho que no iba a admitir el delito de asociación para delinquir, siendo esto absolutamente falso. Ahora bien, siendo que el ciudadano Vladimir Enrique Ángel manifestó a viva voz lo ut retro apuntado, lo que comporta de suyo una fuerte acusación que obra en desmedro de la función jurisdiccional que desempeño por cuanto estaría adelantado criterio y como quiera que la imparcialidad del juez debe ser la base del andamiaje que soporta un proceso transparente a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, quienes sin hesitación alguna deben creer en la imparcialidad del juzgador, debiendo ofrecérseles la garantía suficiente en orden de excluir cualquier duda razonable acerca de mi capacidad para cumplir con el deber que la Ley me impone, en tal sentido a los fines de evitar que la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Derecho y de Justicia se vea afectada, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho resulta INHIBIRME de la presente causa a tenor de lo previsto en el numeral 8 del articulo 86 del Código Rector del Proceso Penal. Quedan de esta manera expresadas las razones de esta inhibición…”

Ahora bien la garantía de imparcialidad que debe contener el principio de Juez natural comúnmente lo denomina la doctrina como competencia subjetiva del funcionario llamado a realizar la función jurisdiccional, la cual como elemento integral del debido proceso exige la ausencia de circunstancias que vulneren o pongan en tela de juicio, la incapacidad del juzgador de actuar a favor o en contra de los intereses de los sujetos procesales sometidos a su conocimiento y de decidir conforme a derecho, en este caso la ley procesal ha establecido dos mecanismos para enervar la incompetencia subjetiva del Juez, una atribuida su ejercicio al propio funcionario como lo es la inhibición y otra dada directamente a las partes como lo es la recusación; en uno u otra caso, las circunstancias que sustenten tales instituciones procesales deben ser verificables a los fines de mantener incólume el derecho al debido proceso.

A los fines de verificar la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella… Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”. De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indico: “Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo…”

Ante el planteamiento efectuado por la Jueza Abstenida, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmaciones estas que debe tenerse como ciertas, por ser tal opinión estrictamente personal y en virtud de la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Nº WP01-P-2009-007054, de la nomenclatura de instancia planteada por la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del mismo texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien visto la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ en el asunto principal signado con el Nº WP01-P-2009-007054, considera este Órgano Colegiado decaída la pertinencia de entrar a resolver la recusación planteada por los Abogados CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y GUSTAVO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente, en contra de la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ, en el mismo asunto principal antes señalado, en consecuencia se declara que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN de la recusación formulada por los representantes de la vindicta pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 115 del Estado Vargas de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ANA MARIA SÁNCHEZ, quien se desempeña como Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2009-007054, seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ YRIGOYEN ROMERO, GERMÁN JOSÉ CARDONA MARÍN, CARLOS ERNESTO MEZA y ROBERTO RAFAEL SOLORZANO STACKPOLEA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: declara NO HA LUGAR A LA REVISIÓN de la recusación formulada por los representantes de la vindicta pública Abogados CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y GUSTAVO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ en contra de la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Jueza ANA MARIA SÁNCHEZ en el mismo asunto principal signado con el Nº WP01-P-2009-007054, considerando en consecuencia este Órgano Colegiado decaída la pertinencia de entrar a resolver la recusación planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



ERICKSON LAURENS ZAPATA VÍCTOR YÉPEZ PINI


LA SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-


LA SECRETARIA


ABG. BELITZA MARCANO


RM/EL/RB/greisy.-
WJ01-X-2010-000042.