REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de octubre del 2010
200° y 151º
JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000383
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…Analizado el contenido de las actas que conforman la causa se observa claramente que el Tribunal solo analizó el dicho de los funcionarios policiales el cual se encuentra plasmado en la correspondiente acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para realizar los procedimientos policiales, es decir, dicho procedimiento no cuanto (sic) con testigos presenciales que avalen su dicho, no hubo nadie presente al momento de la detención que diera fe que efectivamente se encontraban cometiendo el ilícito que el Ministerio Público le imputó así como tampoco existió testigo que presenciara la revisión practicada al vehículo en el que supuestamente se encontraron los objetos que posteriormente reconoció la víctima como de su propiedad, reconociendo este que no constituye elemento de convicción alguno en contra de los ciudadanos antes identificados, circunstancias estas que indiscutiblemente no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mis defendidos una medida de coerción personal, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida de coerción personal, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o (sic) obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciéndose la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por si solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. En tal sentido, una vez realizada las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mis defendidos como autores o partícipes del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor decretó en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no esta claro como ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación ésta en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con la consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal somete a mi defendido a la imposición de una medida de coerción personal…no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que son simples trabajadores y no cuanta (sic) con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa se puede verificar en acta policial que los ciudadanos RAMOS YANEZ JOHAN JESÚS, AROCENA PIÑERO JONHATAN BENITO y TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL, fueron aprehendidos cuando aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del día 20-08-2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, se encontraban de recorrido por la avenida, adyacente al club Canarias, específicamente frente a las residencias Las Trinitarias, Parroquia Macuto, avistaron a unos sujetos forzando y sustrayendo objetos de un vehículo automotor, por lo que procedieron a interceptarlos y recuperando los objetos sustraídos, logrando la retensión definitiva de los referidos imputados de autos. En virtud de lo antes dicho, quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º (sic) a los imputados RAMOS YANEZ JOHAN JESÚS, AROCENA PIÑERO JONHATAN BENITO y TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL …lo cual consiste en cumplir con el régimen de presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días por la presunta comisión del tipo penal DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, Defensora Pública Novena Penal adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, esta Alzada observa que en autos cursa los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario HENRIQUEZ GEORGE, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche del día de ayer, encontrándome de recorrido por la avenida La Playa, adyacente al Club Canarias específicamente frente a las residencias Las Trinitarias, Parroquia Macuto…avistamos a dos ciudadanos con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, cabello corto, vistiendo para el momento una camiseta de color blanco y pantalón jeans azul, y el segundo de contextura delgada, de tez trigueña, de estatura mediana, vistiendo para el momento un short tipo bermudas de color gris, y franela de color azul, violentando la cerradura y sacando algunos objetos de un vehículo, marca FORD, modelo FORD K placa AGH-66S color negro, los mismos al percatarse de la comisión policial, abordaron otro vehículo Marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS placa DAI98I, y tratando de huir del sitio, por lo que procedimos a interceptarlos a pocos metros del lugar, dándoles la voz de alto…donde nos percatamos de un tercer ciudadano con las siguientes características; de tez trigueña, de mediana estatura, de contextura regular, usa barba tipo candado, vistiendo para el momento una franelilla de color negra y short tipo bermudas de color blanco y azul, quien conducía dicho vehículo en cuestión, no obstante el Oficial LONGA WILLIAN, procedió a indicarles que bajaran del vehículo y mostraran todos los objetos que pudiesen tener adheridos a su cuerpo o vestimenta, manifestando no poseer nada, así mismo y para garantizar la efectividad del procedimiento se les indicó que serían objeto de una inspección corporal…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, y quedando identificados como: AROCENA PIÑERO YONHATAN BENITO…RAMOS YANEZ JOHAN JESÚS…y TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL…acto seguido se procedió a la verificación del vehiculo…teniendo el mismo las siguientes características Marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS placa DAI98I, avistando dentro del mismo las siguientes evidencias de interés: dos (02) cornetas marcas KICKER, modelo ES693, empotradas en una pieza de plástico alargada de color negro, un (01) bajo de doce pulgadas (12”) de color negro, marcas KICKER, empotrado en un cajón de madera color gris y negro, marcas ticker, una bolsa plástica de color marrón contentiva de dos (02) pantalones jeans, una (01) franela de color gris, una gorra de color gris, tres (03) cortinas dos (02) de color blanco y una (01) de color amarillo, quedando evidente que dichos objetos no pertenecen a los mismos ya que presuntamente le fueron sustraídos al otro vehículo antes mencionado, así mismo a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien se identificó como: RIDDEE RAMON MARQUEZ MENDOZA…manifestando ser el propietario del vehículo, marca FORD, modelo FORD K placa AGH-66S color negro y percatándose de lo ocurrido, verificando en su vehículo efectivamente se encontraba la cerradura de puerta delantera derecha violentada y que le habían sustraído varios objetos del mismo, razón por la cual se le solicitó trasladarse con el vehículo, a la sede principal de esta institución policial para realizar las diligencias policiales correspondiente, procediendo en consecuencia a indicarles a los tres (03) ciudadanos arriba nombrados, el motivo de su detención…el ciudadano de nombre RAMOS YANES JOHAN JESUS…presenta registro por dos (02) expedientes ante el sistema SIPOL…en la cual no indica el delito y…por resistencia a la autoridad, y que los otros dos ciudadanos no presentan registros alguno…”
2- Acta de Entrevista de fecha 21 de agosto de 2010, levantada al ciudadano MARQUEZ MENDOZA RIDDEE RAMÓN, inserta a los folios 4 y 5 del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…El día de ayer 20 de Agosto de 2010, me encontraba visitando a mi Tía Dayana, en las residencias Las Trinitarias en Macuto, estábamos hablando en la sala de su casa, cuando los vecinos nos avisaron que al parecer habían robado mi carro, bajé y pensé que no había pasado nada porque el carro no tenía nada, después fue que se me ocurrió revisar y me dí cuenta de que no tenía las cornetas ni el bajo y una ropa que estaba detrás y en el asiento, y las cerraduras estaban forzadas, cuando prendí el carro llegaron unos policías que me dijeron que fuera a reconocer mis cosas y a los chamos que estaban en su comando, por lo que me trasladé al Comando…”
De los elementos antes transcritos, se observa que en el caso de autos se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; sin embargo, esta Alzada observa que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHOAN JESUS RAMOS YANES Y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, son autores o participes en la comisión del delito referido, ya que sólo cursa acta policial, inserta a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias de fecha 21 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario HENRIQUEZ GEORGE, donde se deja constancia que en horas de la noche, encontrándose de recorrido por la Avenida La Playa, adyacente al Club Canarias específicamente frente a las residencias Las Trinitarias, Parroquia Macuto, avistaron a dos ciudadanos con las siguientes características: de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, cabello corto, vistiendo para el momento una camiseta de color blanco y pantalón jeans azul y el segundo de contextura delgada, de tez trigueña, de estatura mediana, vistiendo para el momento un short tipo bermudas de color gris y franela de color azul, violentando la cerradura y sacando algunos objetos de un vehículo, marca FORD, modelo FORD K placa AGH-66S color negro, los mismos al percatarse de la comisión policial, abordaron otro vehículo Marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS placa DAI98I y trataron de huir del sitio, por lo que procedieron a interceptarlos a pocos metros del lugar, dándoles la voz de alto, momento en el que se percataron de un tercer ciudadano con las siguientes características: de tez trigueña, de mediana estatura, de contextura regular, usa barba tipo candado, vistiendo para el momento una franelilla de color negra y short tipo bermudas de color blanco y azul, quien conducía dicho vehículo en cuestión, procedieron a indicarles que bajaran del vehículo y mostraron todos los objetos, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quienes quedaron identificados como: AROCENA PIÑERO YONHATAN BENITO, RAMOS YANEZ JOHAN JESÚS y TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL, procedieron a la verificación del vehículo, teniendo el mismo las siguientes características Marca FIAT, modelo PALIO, color GRIS placa DAI98I, avistando dentro del mismo las siguientes evidencias de interés: dos (02) cornetas marcas KICKER, modelo ES693, empotradas en una pieza de plástico alargada de color negro, un (01) bajo de doce pulgadas (12”) de color negro, marcas KICKER, empotrado en un cajón de madera color gris y negro, marcas ticker, una bolsa plástica de color marrón contentiva de dos (02) pantalones jeans, una (01) franela de color gris, una gorra de color gris, tres (03) cortinas dos (02) de color blanco y una (01) de color amarillo, objetos que presuntamente fueron sustraídos del otro vehículo antes mencionado; así mismo, a los pocos minutos, se presentó un ciudadano quien se identificó como: RIDDEE RAMON MARQUEZ MENDOZA, manifestando ser el propietario del vehículo, marca FORD, modelo FORD placa AGH-66S color negro y percatándose de lo ocurrido, verificando en su vehículo que efectivamente se encontraba la cerradura de puerta delantera derecha violentada y que le habían sustraído varios objetos del mismo, razón por la cual se le solicitó trasladarse con el vehículo a la sede principal de esa institución policial para realizar las diligencias policiales correspondiente.
El anterior elemento de convicción no se encuentra corroborado por ningún otro elemento que permita establecer que los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES Y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, fueron autores o participes en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que el ciudadano MARQUEZ MENDOZA RIDDEE RAMÓN, manifestó que se encontraba visitando a una tía en las residencias Las Trinitarias en Macuto, cuando los vecinos le avisaron que al parecer habían robado su carro, después fue que se percató que no tenía las cornetas, ni el bajo y una ropa que estaba detrás en el asiento y las cerraduras estaban forzadas, cuando prendió el carro llegaron unos policías que le dijeron que fuera a reconocer sus cosas y a los muchachos que estaban en su comando. Y a preguntas formuladas, sobre Diga usted, si logro avistar a los ciudadanos? “…No, ni siguiera los he visto en persona…”
De lo que se evidencia que la presunta víctima MARQUEZ MENDOZA RIDDEE RAMÓN, no observó el momento de detención de los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO; por lo que, no se puede corroborar lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario actuante, ya que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los imputados y así se dejó asentado en la Sentencia Nro. 225 de fecha 24-8-2004, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en su lugar, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados JHOAN JESUS RAMOS YANES y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así con lugar la apelación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.”, se hace extensivo en lo que respecta al ciudadano TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 21 de agosto de 2010, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la precalificación jurídica dada a los hechos, como: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ya que evidentemente se encuentran en la misma situación que los imputados JHOAN JESUS RAMOS YANES Y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO y le son aplicables idénticos motivos; en consecuencia, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano supra mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-
O B S E R V A C I Ó N
Se le observa a la Abogada MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa al momento de interponer sus recurso de apelación, por cuanto se denota que en su escrito señala lo siguiente: “…Yo, Marie Esther Bolívar Viur, Defensora Novena Penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Vargas, actuando en este acto en mi carácter de defensora de los ciudadanos JHOAN JESUUS RAMOS YANES Y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO….”, siendo que de una revisión en la presente incidencia, así como del sistema juris se desprende que es defensora del ciudadano FRANKLIN DANIEL TOLEDO ROMERO, no existiendo en autos revocatoria de la defensa técnica por parte del imputado mencionado, razón por la cual deberá tomar la debida nota a los fines de ejercer el derecho a la defensa de todos los imputados que representa.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOAN JESUS RAMOS YANES Y YONATHAN BENITO AROCENA PIÑERO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo en lo que respecta al ciudadano TOLEDO ROMERO FRANKLIN DANIEL el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 21 de agosto de 2010, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Especial de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por lo que, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano supra mencionado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Quedando así CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000383
NS/EL/RM/BM/joi