REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 18 de octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESÚS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado LEVY OROPEZA CORRO, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-05-88, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.266.838, residenciado en Las Salinas, calle los Corro, Casa s/n, Casa de Color Blanco, Catia la Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del mencionado imputado, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que al momento que se aprehendió a mi patrocinado en el Sector Mamo de la Parroquia Catia La Mar, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos para que presenciaran la revisión corporal de mi patrocinado, para que corroboraran lo que señalan en el acta policial, que supuestamente, le incautaron un bolso que contenía 300 bolívares fuertes, cesta ticket y un pico de botella…si bien consta en autos declaración de la víctima, ciudadana SINDI ARIAS, la cual supuestamente señala a mi defendido, como una de las personas que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, no es menos cierto, que la misma no se encontraba en el momento y en el lugar donde se produjo la aprehensión; tampoco la revisión corporal que se hizo a mi patrocinado…Todo lo antes descrito denota que los funcionarios actuantes al momento de detener a mi defendido y realizarle la revisión corporal, no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran lo que señalan en el acta policial, por lo que debo significar, que el procedimiento de los funcionarios policiales no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO (sic), por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes…resulta extraño el hecho de que si la aprehensión de mi defendido ocurrió en la vía pública, en un sector poblado y concurrido por personas, los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial, no haciendo uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal…el juez de la recurrida, para decretar la medida de coerción personal, consideró un supuesto acto de reconocimiento de la víctima hacía la persona de mi defendido, el cual resulta a toda luz contario a la legalidad, por cuanto se hizo al margen del debido proceso, específicamente a los parámetros establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el Acto de Reconocimiento del Imputado. Esta actuación policial se realizó sin haberlo requerido el Ministerio Público o la Defensa, como lo establece dicha disposición legal; y lo que es mas grave aún, sin el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual denota que dicho elemento de convicción fue obtenido mediante violación del debido proceso, no pudiendo el juez de la recurrida apreciarlo para fundar la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…el Juez de Control fundamentó su decisión de imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento, al no existir testigos que avalen el mismo; ni siquiera el dicho de la víctima, por cuanto esta no se encontraba en el momento y en el lugar donde se produjo la aprehensión; tampoco presenció la revisión corporal que se hizo a mi patrocinado. Por otro lado, el acto de reconocimiento previo realizado por la víctima, como ya se indicó, se hizo al margen de los parámetros establecidos en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el Acto de Reconocimiento del Imputado; y lo que es mas grave aun, sin el control judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo ser apreciado este elemento de convicción para fundar la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, por cuanto este acto se llevó a cabo en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer la Medida de Coerción Personal, esta defensa considera que no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales…Con la Medida de Coerción Personal, decretada en contra del ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 11 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 04/09/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente 10:30 horas de la tarde, de hoy 04-09-10; estando de recorrido recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la central de operaciones, que nos trasladáramos a la ferretería AQUÍ ESTA, en el sector de Mamo de la parroquia Catia La Mar, ya que en la adyacencia del sitio antes mencionado, se estaba cometiendo un robo, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar nos entrevistamos con una ciudadana de Nombre ARIAS BRUGUERA SINDY YURKELY de 20 años de edad, V-19.914.726, quien indico que fue producto de un robo por parte de dos sujetos quien (sic) uno de ellos la tenía amenazada con un pico de botella lográndola despojar de su bolso y el otro sujeto presuntamente portaba un arma de fuego, con la diferentes (sic) características el primero que tenía una botella en la mano de estatura media contextura flaca, sin camisa, un pantalón jean azul, el segundo que tenía la pistola camisa azul bermudas blancas, luego emprendieron la huida hacia la calle bolívar (sic) del mismo sector, por lo que procedimos a implementar un dispositivo policial en el lugar, avistando un ciudadano con la misma características (sic) dada por la ciudadana agredida, procedimos acercarnos al mismo con la precauciones (sic) del caso, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas…lográndole practicar la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma, solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos (sic), manifestando el ciudadano no ocultar nada, por lo que amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-043 BARCELO WILMER que le efectuara la inspección corporal, no incautarle ningún objeto de interés criminalístico. De igual forma el citado oficial procedió a revisar un (01) bolso que poseía el ciudadano de color negro con rojo, con uno (sic) emblema que se lee THE SPORT BAG, que dentro su interior (sic) tenía La Cantidad de Trescientos treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 330) desglosados de la siguiente manera: seis (06) billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50) serial: F57182714, C28785111, D32020032, F41638434, B11835091, B05628561 DOS (02) cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 05) serial: H61007290, C06644893, DIEZ (10) billete de DOS Bolívares Fuertes (Bsf. 02) serial: B3135321, D28019630, D37002312, D54283277, C61928890, D28002689, D22492373, D28019930, D20537799, E533894567; igualmente la cantidad de Ciento veinte y siete con veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf 127,25) en CESTA TICKETS desglosados de la siguientes manera. Dos (02) de marca VALEVEN de trece con setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bsf 13,75) con los seriales; 0430808341, 0430808342, a nombre de MANUEL DELGADO C.I. 9.996.247, CINCO (05) de marca ALIMENTACIÓN PASS de dieciséis con veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf 16,25), con las seriales, 024714744, 024714745, 024714744, 024714745, 024714746, 024714747, 024714748, a nombre de CORVO JONATHAN C.I. 17.709.777, UNO (01) de marca ALIMENTACION PASS de dieciocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf 18.50), con los seriales: 054816866, de igual manera un (01) pico de botella, quedando identificado según datos aportados por el mismo como: OROPEZA CORRO LEVY, de 32 años de edad, V-15.266.823, presentándose al sitio la unidad patrullera numero 39…por lo que pedí la colaboración de traslado al mencionado ciudadano hacía la comisaría de Catia La Mar, donde me estaba haciendo espera la ciudadana agredida, al llegar la ciudadana identifico al sujeto (sic) como el que le había robado y amenazado con la botella y de igual forma identificando el bolso, el dinero y los cesta tickets, como de su pertenencia. En vista de los hechos antes narrados y de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente 10:40 horas de la mañana, de hoy 04-09-10, procedimos a practicarle al ciudadano retenido imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada a la ciudadana ARIAS BRUGUERA SINDY YURKELY, quien entre otras cosas manifestó:
“…en el día de hoy 04/09/2010 cuando eran las 10:15 horas de la mañana, me encontraba vendiendo artículos de Mercal, en la subida de Las Colinas, llegaron dos tipos uno estaba vestido camisa azul (sic), bermudas blancas, y tenia una pistola y el otro sin camisa, un pantalón jean azul y tenía una botella en la mano, me dijeron que era un atraco, el que tenía la botella la partió y me amenazó de muerte con el pico de botella que le quedo en la mano, que si no le daba el dinero me iba a matar yo le di el bolso con el dinero y se fueron corriendo, con mis propios medios me fui para el módulo de Las Tunitas para informarle a los policías de lo sucedido, después al cabo rato me indicaron que los policías habían agarrado a uno de los tipos que me había robado, los policías lo subieron para el modulo para que yo lo reconociera, luego me dijeron que tenía que acompañarlos para formular la denuncia…” A preguntas DIGA USTED si conoce al ciudadano retenido? CONTESTO: “Si, de vista…”


Al folio 14 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde entre otras cosas se lee:
“…un (01) pico de botella…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde entre otras cosas se lee:
“…un (01) bolso que poseía el ciudadano de color negro con rojo, con uno (sic) emblema que selee THE SPORT BAG…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde entre otras cosas se lee:
“…La Cantidad de Trescientos treinta Bolívares Fuertes (Bsf. 330) desglosados de la siguiente manera: seis (06) billete de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 50) serial: F57182714, C28785111, D32020032, F41638434, B11835091, B05628561 DOS (02) cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 05) serial: H61007290, C06644893, DIEZ (10) billete de DOS Bolívares Fuertes (Bsf. 02) serial: B3135321, D28019630, D37002312, D54283277, C61928890, D28002689, D22492373, D28019930, D20537799, E533894567; igualmente la cantidad de Ciento veinte y siete con veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf 127,25) en CESTA TICKETS desglosados de la siguientes manera. Dos (02) de marca VALEVEN de trece con setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bsf 13,75) con los seriales; 0430808341, 0430808342, a nombre de MANUEL DELGADO C.I. 9.996.247, CINCO (05) de marca ALIMENTACIÓN PASS de dieciséis con veinticinco Bolívares Fuertes (Bsf 16,25), con las seriales, 024714744, 024714745, 024714744, 024714745, 024714746, 024714747, 024714748, a nombre de CORVO JONATHAN C.I. 17.709.777, UNO (01) de marca ALIMENTACION PASS de dieciocho con cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf 18.50), con los seriales: 054816866…”

A los folios 27 al 31 de la incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06/09/2010 ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la cual el imputado LEVY OROPEZA CORRO se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se advierte que en fecha 04/09/2010, en horas de la mañana dos sujetos amenazaron de muerte a la ciudadana ARIAS BRUGUERA SINDY, quien se vio obligada a entregarle su bolso contentivo de dinero y posteriormente los sujetos se dieron a la fuga, siendo que ella les avisó a funcionarios policiales lo ocurrido, quienes implementaron un operativo, logrando detener al hoy imputado a quien supuestamente le incautaron las pertenencias de la víctima y el pico de botella.

Advierte este Superior Tribunal, que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, en el delito imputado por el Juzgado A quo, como ROBO GENERICO, ya que de la lectura del acta policial que cursa en autos se desprende que no existió testigo alguno para el momento de la aprehensión del hoy imputado y además de ello la víctima manifestó que: “… al cabo rato me indicaron que los policías habían agarrado a uno de los tipos que me había robado, los policías lo subieron para el modulo para que yo lo reconociera, luego me dijeron que tenía que acompañarlos para formular la denuncia…”; por lo que en ningún momento expresa, que el hoy imputado haya sido una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte la despojó de sus pertenencias, lo cual no corrobora lo establecido en el acta policial, en la cual dejan constancia que supuestamente la víctima reconoce al imputado de autos.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEVY OROPEZA CORRO y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/09/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEVY OROPEZA CORRO y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000407

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Macuto, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 796 /2010

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL
EL RODEO I, ESTADO MIRANDA
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de DOS (2) folios útiles, Boleta de Excarcelación Nº 072/2010 a nombre del ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.266.838, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/09/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.

Participación y remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

Asunto N° WP01-R-2010-000407
RMG/carmen.-




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Macuto, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º


BOLETA DE EXCARCELACION Nº 072/2010
SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO I, ESTADO MIRANDA, sírvase poner en INMEDIATA LIBERTAD al ciudadano LEVY OROPEZA CORRO, titular de la cédula de identidad No. V-15.266.838, en virtud de que este Tribunal Colegiado en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/09/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto notifíquese al mencionado ciudadano del deber en que se encuentra de comparecer ante este Órgano Colegiado al día siguiente hábil de su libertad.


DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


Asunto N° WP01-R-2010-000407
RMG/NS/ELZ/carmen.-