REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de octubre del 2010
200° y 151º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000417
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano WUIL ORLANDO ROMERO VALERA, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES contra su defendido, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante específico estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal fin, esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del delito imputado, toda vez que no existe UN SOLO MEDIO DE INVESTIGACIÓN QUE UBIQUE A MI REPRESENTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, a no ser el dicho de dos testigos que señalan a un ciudadano de nombre WILLY ROMERO, siendo descrita su fisonomía de manera distinta por cada uno de los testigos; se trata de UNA PERSONA MORENA, o se trata de UNA PERSONA BLANCA. En la presente causa, lo único que se desprende después de varios meses, es la falta de investigación por parte del Ministerio Público, quien debió desde un primer momento ordenar la práctica de toda una serie de diligencias, tendientes en principio a citar e imputar a mi representado para que ejerciera el derecho a la defensa, citar a los testigos del hecho para determinar a ciencia cierta las características de la persona incriminada como autora, ya que, con todo respeto, mi representado no posee la exclusividad de su nombre y tampoco tiene tatuado en sus brazos un TAZMANIA como lo describe el testigo; En contra de mi representado lo único que existe en su contra es que responde al nombre de WUILL ROMERO; Por lo cual del análisis de las actas, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, de igual manera, debió considerar los principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen del derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. De allí los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 44, 49 Constitucional, el cual reza…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no puede el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de libertad como en efecto lo hizo…es por eso que esta Defensa…apelo de la decisión dictada…que decretó Medida Privativa de Libertad…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano Romero Valera Wuill Orlando, en relación a los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo de 2010, en el barrio Vista El Mar, Catia La Mar, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose el adolescente…en compañía de Pedro Luis Villarroel López, en el callejón Buen suceso, se presentó el ciudadano Wily Romero y sin mediar palabras le disparó, hiriendo de muerte al adolescente, tal y como se evidencia de las actas procesales, en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra del imputado de autos (actas policiales, inspección ocular del sitio del suceso y del cadáver, y actas de entrevistas) y el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público tiene asignada una pena superior a diez años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público fundamentó su contestación al recurso de la siguiente forma: “…la Defensora, señala que una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que comprenden la causa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver hay diferencia fisonómica en las declaraciones de uno de los testigos señalando que es una persona morena y otro de que es una persona blanca, elemento este que para la Representación Fiscal es un aspecto muy subjetivo y que en nada desvirtúa los hechos ciertos de el imputado de autos es señalando como autor del delito de HOMICIDIO. Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo (sic), no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivó en exceso su fallo y es casualmente por lo que no se transcribe en el presente escrito, pero que ustedes ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio profesional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado…en el caso de marras todavía no han transcurrido los treinta días ni su prórroga y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado está la investigación, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º del Código Penal Venezolano vigente que se le imputa a su defendido, y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a su patrocinado realmente inverosímil. Si esto es así y habiendo fundado exhaustivamente el Juez su decisión, porque no esperar que se concluya la investigación, porque no coadyuvar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera…En el presente asunto los familiares del occiso tienen derecho a que el Estado Venezolano, vele y garantice que la persona que se imputó con el respeto debido a sus derechos y garantías, y sobre el cual se ejerce una investigación penal se mantenga privado de su libertad, toda vez, que no se le han dado ni al Estado venezolano ni a estas víctimas seguridad de que no se va a evadir del proceso penal quedando así burlada la pretensión del estado y la reparación que por la vía de la justicia penal pueda obtener estos ciudadanos en su condición de representantes de la víctima. Es por todas estas razones de hecho y derecho que, se les solicita con todo respeto, Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado de marras…”

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, del ciudadano WUIL ORLANDO ROMERO VALERA, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES contra su defendido, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante específico estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa y, a tales efectos observa:

1-Acta de Investigación Penal suscrita y levantada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Funcionario WENDER BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 10 y 11 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho…recibimos llamada telefónica…del Servicio de Emergencia 171 del Estado Vargas, informando que en el Hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado del CANES, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encuentra sin vida una persona de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé…hacia el referido lugar…se pudo inspeccionar en la Morgue del referido Nosocomio, sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: tez, contextura delgada, cabello corto, tipo liso, de color negro, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, Del examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: una (01) herida irregular en la región Pectoral izquierda; una (01) herida de forma circular en la región Escapular izquierda, producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego y excoriación en la región dorsal de la mano izquierda…logrando sostener entrevista con un ciudadano que manifestó ser y llamarse como queda escrito: DOMINGO JOSÉ COLÓN PRIMERA…informó ser progenitor del hoy interfecto, señalando que el mismo respondía al nombre de: Y.J.C.H…adolescente…asimismo nos informó que su hijo al perecer se encontraba con un amigo de nombre PEDRO, para el momento en que ocurrieron los hechos y fue la persona que lo auxilió…la unidad furgoneta…se encargó de trasladar el cadáver, hasta la Morgue del Hospital Periférico de Pariata “Dr. Rafael Medina Jiménez”, a los fines de que le practiquen la respectiva necropsia de Ley. Seguidamente nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, conjuntamente con el ciudadano DOMINGO JOSÉ COLÓN PRIMERA, padre del occiso, quien nos señaló la residencia donde habita el ciudadano que menciona como PEDRO, una vez en la misma y luego de reiteradas llamadas a la puerta, fuimos atendidos por la persona en referencia, quien manifestó ser y llamarse: P.L.V.L…adolescente…manifestó que se trasladaba con su amigo YURBI, hacia la casa de otro amigo ubicada por el Callejón Buen Suceso, del Barrio Vista El Mar, a fin de pedirle prestado un balón de Básquet, cuando de pronto apareció un ciudadano de nombre WILY ROMERO, efectuando disparos en contra de ellos, logrando herir a su amigo YURBI quien le gritaba “ME DIERON, ME DIERON” por tal motivo lo auxilio hasta la calle principal y allí lo montó en un jeep que lo trasladó hasta el Hospital CANES, donde falleció. Seguidamente el adolescente antes mencionado nos señaló el lugar donde ocurrió el hecho, estando este ubicado en la siguiente dirección: Callejón Buen Suceso, vía pública, Barrio Vista El Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, lugar donde se procedió a practicar la respectiva Inspección técnica de Ley. Posteriormente se efectuó una ardua búsqueda, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano: MATA FRANK REINALDO…quien se encontraba presente en el referido lugar, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que se encontraba en el callejón Buen Suceso cuando avistó al el ciudadano WILY ROMERO, que le efectuó disparos a dos adolescentes de nombre YURBI (occiso) Y PEDRO, logrando herir al primero de los mencionados en el pecho, quien posteriormente fue trasladado al hospital Canes donde falleció…Se consigna Inspección Técnica y el Acta de Levantamiento del Cadáver, realizadas…”
2- Inspección Técnica sin número de fecha 01 de marzo de 2010, realizada por los funcionarios: FRANCISCO PEREZ y WENDER BLANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 12 y 13 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…ubicados en la siguiente dirección: En el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. Rauil (sic) Perdomo Hurtado (C.A.N.E.S.). Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica…dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición de cubito dorsal, desprovisto de vestimenta observándosele las siguientes características físicas: piel color Morena, cabello negro, ojos color Pardos de 1,65 mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se le observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la región pectoral lado izquierdo, herida de forma circular en la región escapular lado izquierdo y excoriación en la cara externa de la muñeca lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los Familiares del occiso este queda identificado como: Y.J.C.H., Indocumentado de 14 años de edad, no obstante se le practica su correspondiente Necrodactilia de Ley…”
3-Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano MATA FRANK REINALDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 22 y 23 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, se constituyó una comisión de este Despacho…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número I-245.620, que se investigan por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en la modalidad de homicidio, se presentó previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MATA FRANK REINALDO…y en consecuencia expone: “Resulta que yo venía por el callejón Buen Suceso, cuando me pasó por un lado un muchacho de YURBI (occiso) en compañía de PEDRO, y se fueron al final del callejón, al momento paso un sujeto de nombre WILLY ROMERO, con un revolver en la mano y le dio un tiro en el pecho y se fue corriendo…”
4-Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano DOMINGO JOSÉ COLÓN PRIMERA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 24 y 25 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy recibí una llamada telefónica de mi esposa LUISA MILLAN, informándome que supuestamente le habían dado unos tiros a mi hijo Y.J.C.H. y que lo tenían en el Centro de Adiestramiento Naval (CANES), de inmediato me trasladé al lugar, cuando llegué me entrevisté con el doctor que lo atendió quien me informó que mi hijo había fallecido posteriormente llegó una comisión del CICPC y se llevó el cadáver de mi hijo…”
5-Acta de entrevista de fecha 01 de marzo de 2010, rendida por el adolescente P.L.V.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Resulta ser que yo me traslada (sic) con mi amigo YURBI, hacia la casa de otro amigo ubicada por el callejón Buen Suceso, del Barrio Vista El Mar, a fin de pedirle prestado un balón de Básquet, íbamos caminado cuando de repente apareció un ciudadano de nombre WILY ROMERO, efectuando disparos en contra de nosotros, de inmediato salimos corriendo retornando, pero mi amigo YURBI me grito “ME DIERON, ME DIERON” Cuando voltié (sic) lo vi que se estaba cayendo, lo auxilié hasta la calle y allí lo monté en un jeep que venía bajando por la calle Real de Vista El Mar, lo monte y lo trasladamos hasta el Hospital del CANES, donde falleció…”
6-Acta de Investigación Penal suscrita y levantada en fecha 03 de marzo de 2010, por el Funcionario WENDER BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 28 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la MAÑANA…Continuando con las investigaciones…me trasladé…hacia el Sector Vista El Mar, calle Real, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de ubicar, identificar y citar a la ciudadana mencionada en actas anteriores como J.C.H, hermana del hoy occiso…varios moradores y habitantes de la zona, quienes nos señalaron la residencia exacta donde habita la persona requerida…luego de reiterados llamados a la puerta fuimos atendidos por una adolescente…resultó ser la persona solicitada, quedando identificada de la siguiente manera: N.C.C.H….asimismo nos indicó que el día sábado 27-02-2010, en horas de la noche se encontraba en una fiesta con su pareja WILFREDO JOSÉ ALVARDO ARTEAGA y su hermano Y.J.C.H. (occiso), donde se suscitó un problema con un sujeto apodado EL CULON, quien es hermano del ciudadano WILY ROMERO, el cual figura como investigado en la presente causa, por tal motivo procedí a librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho…a rendir entrevista…conjuntamente con su pareja WILFREDO JOSE ALVARADO ARTEAGA…”
7-Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2010, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE ALVARADO ARTEAGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…Resulta que el día sábado 27 de febrero me encontraba en una fiesta por el sector Las Ánimas del Barrio Vista al Mar, conjuntamente con mi esposa de nombre N.C. y mi cuñado Y.J.C.H.(occiso), yo me estaba jugando con mi esposa, cuando de pronto se me acercó un sujeto apodado “EL CULON” diciéndome que era lo que pasaba con ella (N.C.), yo le pregunte a mi esposa que si tenia algo con esa persona y ella me dijo que no, después se me acercaron varios sujetos y uno de ellos me dio una cachetada, pero no pude observar quien había sido, mi esposa me agarró por el brazo y me bajó para la casa, mi cuñado se quedó en la fiesta y supuestamente y que lo amenazaron de muerte a raíz del problema que hubo conmigo. El día lunes 01 de marzo del presente año me (sic) yo me encontraba en mi trabajo cuando recibo una llamada de parte de mi esposa N.C., informándome que habían matado a su hermano Y.J.C.H., cerca del lugar donde fue la fiesta del día sábado 27-02-2010…”

8-Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2010, rendida por la adolescente C.H.N.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día sábado 27-02-2010 yo me encontraba en una fiesta con mi pareja de nombre WILFREDO JOSÉ ALVARADO ARTEAGA y mi hermano de nombre Y.J.C.H. (occiso)…en el callejón Buen Suceso ubicado en el sector Vista El Mar, parte alta, cuando un sujeto apodado EL CULON comenzó a decirle a mi novio que pasaba conmigo y mi novio no le respondió que pasaba que yo era su novia, después me preguntó que si yo tenía algo con él y le dije que no, entonces el se para y le reclama al culón, en lo que mi novio le está reclamando El Culón le dio una cachetada y comenzó la pelea, se acercó un montón de gentes y como pude saqué a mi novio y nos fuimos corriendo porque estaban gritando que iban a buscar una pistola, me fui con mi novio pero mi hermano se quedó en la pelea. El día lunes mi hermano salió a jugar en la cancha como a la una de la tarde y a las dos me fueron a llamar diciéndome que habían matado a mi hermano cerca del lugar donde hubo la fiesta…”

9-Acta de Investigación Penal suscrita y levantada en fecha 06 de marzo de 2010, por el Funcionario WENDER BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 33 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la Tarde…Continuando con las investigaciones…me trasladé…hacia el Sector Vista El Mar, sector La Ánimas,, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos mencionados en actas como: WILY ROMERO, quien figura como parte investigada en el presente expediente y a su hermano apodado EL CULON. Una vez en el lugar…sosteniendo entrevista con el ciudadano MATA FRANK REINALDO…nos señaló la residencia donde habitan las personas requeridas por la comisión, una vez en la misma y luego de reiterados llamados a la puerta fuimos atendidos por una persona a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ARGENIS JOSÉ BOLÍVAR BOLÍVAR…nos indicó ser el padrastro del ciudadano WILY ROMERO y progenitor sujeto apodado EL CULON de igual manera nos señaló que los mismos no se encontraban para el momento de nuestra presencia, no obstante nos suministró sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: 1.- Su hijastro responde al nombre de WUILL ORLANDO ROMERO VALERA…y 2.- su hijo responde al nombre de … apodado CULON y BAM-BAM…a quienes se les procedió a librársele boleta de citación…asimismo se le libró boleta de citación al ciudadano que nos atendió…y a su esposa quien nos manifestó que respondía al nombre: MARÍA BETZABE VALERA LOPEZ…progenitora de las personas requeridas por la comisión…”

10-Acta de Investigación Penal suscrita y levantada en fecha 08 de marzo de 2010, por el Funcionario WENDER BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 38 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA…Continuando con las investigaciones…me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento de Información Policial de este Despacho, a fin de verificar…los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos WUILL ORLANDO ROMERO VALERA…y…apodado CULON y BAM-BAM…los datos filiatorios de los ciudadanos en consulta si le corresponden, asimismo me indicó que no presentan registros policiales ni solicitud por tribunal alguno…”

11-Protocolo de Autopsia de fecha 23 de abril de 2010, inserto al folio 43 del Cuaderno de Incidencias, en el cual la Médico Anatomopatóloga de Ciencias Forenses del estado Vargas, ciudadana CECILIA BERMUDEZ, concluye lo siguiente: “…Cadáver masculino con una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el tórax, que presenta: 1) Perforación del ventrículo izquierdo del corazón. 2) Perforación del pulmón izquierdo. 3) Fractura del 6to arco costal izquierdo posterior. 4) Hemotórax (2500 cc aproximadamente). 5) Edema cerebral moderado. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A PERFORACIONES CARDIACAS Y PULMONARES IZQUIERDOS SECUNDARIAS A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX…”

12-Acta Policial de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario PINO CARLOS, adscrito a la División de Procedimientos Penales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta al folio 50 del Cuaderno de Incidencias, de la cual se desprende lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día de hoy 11-09-10. Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido a pie por el sector de Valle de La Cruz parte alta en el Barrio Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Donde se observó a un ciudadano de tez moreno, contextura gruesa, de estatura baja, vestido con un short de color morado, con una suéter de color blanco, a quien le dimos la voz de alto…le indiqué al ciudadano retenido que mostrara los objetos que pudiera tener ocultos bajo su ropa o adheridos a su cuerpo, indicando el mismo no ocultar nada por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…no haberle incautarle ningún objeto de interés criminalístico; quedando identificado como: WUILL ORLANDO ROMERO VALERA…por información de la Oficina S.I.I.P.O.L….el ciudadano antes nombrado se encontraba solicitado y (sic) investigado por C.I.C,P.C. no indicando el delito ni el tribunal, donde procedimos a practicarle la aprehensión…”

De los elementos antes mencionados se desprende que en autos está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante específico estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en contra de WUIL ORLANDO ROMERO VALERA.
Ahora bien, en cuanto a una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado tiene arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso del ciudadano WUIL ORLANDO ROMERO VALERA, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES contra su defendido, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante específico estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en fase de Proceso, del ciudadano WUIL ORLANDO ROMERO VALERA, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES contra su defendido, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con el agravante específico estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
ASUNTO: WP01-R-2010-000417
RMG/EL/NS/joi