REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de defensor público penal del imputado RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN, titular de la Cédula de Identidad V-17.958.410, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de María Terán (v) y Rafael Herrera (f), sin residenciado, en situación de calle, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa Pública Penal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en el acta policial de aprehensión informan que supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en poder de mi defendido, cuando este fue revisado en presencia de un testigo instrumental, siendo que ese testigo, ciudadano JEAN CARLOS MEDINA al momento de rendir su entrevista ante el órgano policial, informó que luego de llegar al sitio ya se encontraba detenido un ciudadano y obviamente ya había sido revisado, sin que se encontrara ejecutando ninguna acción típica-antijurídica, por lo tanto debemos concluir que en la presente causa sólo consta contra mi defendido el dicho de los funcionarios aprehensores quienes aseveran que poseía la presunta sustancia, pero este único elemento es insuficiente para poder comprometer la responsabilidad del mismo en el hecho, siendo criterio reiterado de nuestro mas alto Tribunal de Justicia…En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que no existe hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, por lo que al no encontrarse satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera Decretada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en función de Control, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin Restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar …”
Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN, fue precalificado por el Juzgado A quo como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/09/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
Al folio 8 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 14/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…en momentos que nos desplazábamos, por la avenida Soublette entrada del Barrio San Antonio de Las Flores, vía pública Maiquetía, Estado Vargas…logramos avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud nerviosa, portando para el momento la siguiente vestimenta una chemise color Roja, un short de color Anaranjado y Zapatos de color marrón, por lo que se le dio la voz de alto, en ese momento nos hicimos acompañar por el ciudadano: MEDINA JEAN CARLOS…a fin de que sirviera como testigo en el presente procedimiento, motivo por el cual se le manifestó al ciudadano que pusiera de vista y manifestó todos los objetos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo informando no tener nada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo izquierdo del short un envoltorio elaborado en material sintético de color Verde, contentivo de Diez (10) envoltorios, elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga y un instrumento de fabricación casa (sic) comúnmente denominado (Pipa), posteriormente dicho ciudadano manifestó ser y llamarse de la siguiente manera: RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN, Venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio Las Flores, calle Principal, casa sin número, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-17.958.410, (INDOCUMENTADO); por tal motivo se le lee sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (125) del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía nos trasladamos en compañía del ciudadano detenido, el ciudadano mencionado como testigo con la finalidad de ser entrevistado y la evidencia decomisada a fin de ser enviada al laboratorio correspondiste para su respectivo análisis…”
Al folio 13 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO (TROZO DE BOLSA PLÁSTICA) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 10 PEQUEÑOS FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA…”
Al folio 14 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MEDINA JEAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta que yo estaba caminando por el barrio Las Flores de Maiquetía, cuando se me acercaron dos personas quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, diciéndome que los acompañara para que sirviera de testigos (sic) porque iban a revisar a un muchacho que tenían detenido, yo les dije que si y los acompañé entonces ellos comenzaron a revisar al muchacho y en los bolsillos tenía un envoltorio de plástico de color verde, donde tenía 10 pedacitos envueltos en papel aluminio de una sustancia de color beige, y además un pedazo pequeño de tubo de aluminio con un papel aluminio en uno de sus lados, creo que era una pipa casera para fumar droga luego los funcionarios al terminar de revisar al sujeto le dijeron que estaba detenido y a mí me dijeron que los acompañara para esta oficina (sic) a declarar en relación a lo que había visto es todo”.
Al folio 15 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal de fecha 14/09/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de DIEZ (10) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BEIGE, ARROJANDO UN PESO DE 1,7 GRAMOS. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance (sic) marca DIAMOND, modelo 500, el cual se encontraba en esta oficina, es todo…”
A los folios 16 al 19 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la cual el ciudadano RAFAEL HERRETA TERAN se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a esta.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/09/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA TERAN y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELFFY VINCENTI
Causa N° WP01-R-2010-000422