REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada GRISELDA ROCAFUERTE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 18 de Octubre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…TERCERO: aunado a que se encuentra demostrado (sic) la comisión de un hecho punible, de todos los elementos de convicción solo se vincula a los investigados por medio del acta de aprehensión realizada en fecha 15 de octubre de 2010 por funcionarios adscritos a la División contra el Hurto de Vehículos, momento en el cual se practicó la aprehensión que los funcionarios no procuran recabar el testimonio de algún ciudadano que fungiera como testigo, por lo que no existen suficientes elementos de convicción, al no verificarse los extremos exigidos por el artículo 205 (sic) en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR INFANTE, titular de la cedula de Identidad N° 18.935.775, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad N° 17.484.779, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, titular de la cedula de Identidad N° 15.795.776, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° 17.561.904 y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.085.273, al no verificarse los extremos exigidos por el artículo 205 (sic) en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el ciudadano LUIS VILLEGAS se encuentra solicitado por el Juzgado 50 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se acuerda poner a la orden al referido ciudadano por ante el mencionado Tribunal de Control, líbrese oficio al órgano aprehensor informando lo conducente en vista del pronunciamiento donde se decreta la libertad sin restricciones…”(Folios 33 al 42 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, sosteniendo lo siguiente:

“…ejerzo el recurso de apelación conforme al artículo 447.5 (sic) y 374 ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que la pena de 8 a 17 años y merece pena privativa de libertad, esta representación conforme al artículo 374 solicita el efecto suspensivo hasta que la corte decida o no sobre la procedencia de la libertad o medida de privativa judicial de libertad todo ello en atención a la sentencia N° 592 del 25-03-2003 del Tribunal Supremo de Justicia, esta fiscalía se permite aunado a lo de la sentencia que por la pena que podría llegarse a poner el peligro de obstaculización en virtud de que los ciudadanos pueden frecuentar el sitio donde de (sic) se encuentra la victima ya que fue cerca del lugar donde transita y esta representación fiscal ratifica la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIEBRTAD toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos FRANKLIN JUNIOR INFANTE, titular de la cedula de Identidad N° 18.935.775, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, titular de la cedula de Identidad N° 17.484.779, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, titular de la cedula de Identidad N° 15.795.776, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO, titular de la cedula de Identidad N° 17.561.904 y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.085.273…”(Folios 33 al 42 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa Pública alegó lo siguiente:

“…La defensa observa que se ha declarado un procedimiento ordinario motivo por la cual solicito sea declarado sin lugar el mencionado recurso por considerar que la fiscal ha hecho una mixtura en virtud que dicha apelación corresponde a procedimientos especiales, en segundo lugar este recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello considero que es incompatible con el artículo (sic) 46, 07 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito inste a la presentante fiscal, a que ejerza dicho recurso tal y como lo establece la norma adjetiva ló en la (sic) dejando claro la defensa que se opone por todo lo antes expuesto y por no existir elementos de convicción suficientes tal como lo establece el artículo 250.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 33 al 42 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el caso de los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 15 de Octubre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1.- Acta de flagrancia emanada de la División Contra el Hurto de Vehiculo de fecha 15 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Inspector Juan Blanco…encontrándome en labores de investigaciones en materia de vehículos en momentos que me desplazaba por la autopista Caracas La Guaira a la altura del puente El Limón…procedimos a chequear ante el sistema integrado de información policial…un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color beige, placas AB868PK, el cual se desplazaba a alta velocidad por la autopista…una vez establecida la comunicación con el funcionario…Manuel Páez, el mismo me indico que dichas placas le registraban a un vehiculo…marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2009…y que el mismo se encontraba solicitado…por el delito de robo de vehiculo ante la sub delegación de Chacao….procedimos a la persecución al referido vehiculo tratando de conminar al conductor del vehiculo a que detuviera la marcha…este abalanza el vehiculo en contra de la comisión policial y decide acelerar, produciéndose una persecución que nos llevo hasta Barrio Aeropuerto…donde dicho vehiculo logra estacionarse a un lado de la vía y en lo que el conductor del mismo trata de bajarse para emprender la huida se le da la voz de alto y este acata la misma, descendiendo del vehiculo de igual forma cuatro sujetos mas a quienes se les indico que éramos funcionarios activos del CICPC (SIC) y que dicho vehiculo se encontraba solicitado…se procedió a practicarle el chequeo corporal no localizando evidencia alguna, seguidamente se les solicito su documentación personal, quedando identificados…RIVAS VILLEGAS LUIS ALBERTO…(conductor del vehiculo)…INFANTE FRANKLIN JUNIOR…(copiloto del vehiculo)…MONGES PORRAS GREIVAN JOSE…RANGEL OSORIO CARLOS LUIS…HERNANDEZ VELASQUEZ THAYLER ILDEMARO…procedimos a realizarle una inspección al vehiculo en procura de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el caso, no localizando de igual forma evidencia alguna, por lo que se procedió a sostener entrevista con el conductor del vehiculo a fin de que nos diera razón de este, manifestando que ese vehiculo se lo habían robado el día once del presente mes a un ciudadano por los Dos Caminos en Caracas, y que se encontraban negociándolo a un ciudadano de apodo EL MENOR pero que desconoce donde pude ser ubicado ya que siempre se ven en un sector denominado La Esterling de Catia La Mar…el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS…se encontraba solicitado por el Juzgado 50 de Control del Área Metropolitana de Caracas…”(Folios 3 al 5 de la incidencia).

2.- Denuncia común interpuesta por el ciudadano SANCHEZ MONDELO DANIEL, ante la Supervisión de Sub Delegaciones Región Capital Sub Delegación Chacao de fecha 11 de Octubre 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…tres sujetos desconocidos me interceptaron y los mismos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo…marca Toyota, modelo Corolla, color beige…valorado en ciento noventa mil bolívares…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted las características de los sujetos quienes cometieron el hecho? CONTESTO: uno era de contextura gruesa y los otros dos de contextura delgadas y morenos…”(Folio 19 de la incidencia).

3.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-delegación Región Capital Sub-delegación Chacao de fecha 11 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Agente Karen Carvajal…me traslade a la sala de análisis de seguimiento estratégico, a fin de incluir como solicitado en el sistema integrado de información policial…el siguiente vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color beige piedra, año 2009, placa AB868PK…allí fui atendida por la funcionaria Mildred Fernández…luego de una breve espera, me informo que el vehiculo en cuestión quedo incluido en el prenombrado sistema como solicitado…”(Folio 21 de la incidencia).

4.- Acta de investigación penal emanada de la Supervisión de Sub-delegaciones Región Capital Sub-Delegación Chacao, en la cual se dejo constancia de:

“…Agente Karen Carvajal…me traslade en compañía del funcionario…Ely Hernández…hacia la siguiente dirección…Avenida Rómulo Gallegos, después de la avenida Sucre de Los Dos Caminos…con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnico policial…optamos por sostener entrevista con los transeúntes y habitantes del sector, en procura de alguna persona que tenga conocimiento de lo sucedido, siendo infructuosa la misma…”(Folio 22 de la incidencia).

5.- Acta de inspección técnica emanada de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos de fecha 15 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…Calle 100 de Quinta Crespo, estacionamiento del Departamento de Experticia de Vehículos Área Capital, Municipio Libertador…se procede a inspeccionar un vehiculo automotor el cual reúne las siguientes características…marca Toyota, modelo Corolla, color beige, año 2009…placas AB868PK…uso particular…parte externa…su carrocería y pintura en regular estado de conservación, el mismo posee faros y micas delanteros, limpia parabrisas y retrovisores en regular estado de uso y conservación…parte interna…dentro del mismo se visualiza su tapicería, dos butacas delanteras y una trasera, elaborada en material sintético y fibras naturales…todo en regular estado de uso y conservación…”(Folio 24 de la incidencia).

En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra de los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar lo plasmado en el acta policial de aprehensión y así establecer el nexo de causalidad del ilícito penal imputado con sus presuntos autores o sospechosos, que en este caso son los ciudadanos detenidos.

Al no recabar los funcionarios del órgano auxiliar de investigación otros elementos de convicción que hagan sospechar de las personas señaladas en el acta policial de aprehensión como los autores del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede constatar los fundados elementos de convicción para establecer la posible responsabilidad de los autores; siendo ello así, no puede esta Alzada considerar en el presente caso el imponer una medida de privación de libertad o de restricción de la misma.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

En el presente caso existe como único elemento de convicción individualizado en contra de los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, lo señalado exclusivamente en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no siendo esto corroborado por testigos instruméntales o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones policiales, con lo cual no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, requisito este que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos FRANKIL JUNIOR INFANTE, LUIS ALBERTO RIVAS VILLEGAS, GREIVAN JOSE MONGES PORRAS, CARLOS LUIS RANGEL OSORIO y THAYLER ILDEMARO HERNANDEZ VELASQUEZ, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
CAUSA Nº WP01-R-2009-000466
RMG/NS/EL/bm/greisy.