REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005553
ASUNTO : WP01-R-2010-000424

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000424

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN JOSE VENALES y HENRY HERNANDEZ SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra sus defendidos, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El recurrente de autos, alega lo siguiente: “…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de que se le impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad, hecha por el Ministerio Público…esta defensa solicitó la Libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que no se encontraba acreditada la comisión de hecho punible alguno, por lo tanto no estaba satisfecho el extremo legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente la imposición de tal medida…por cuanto fue incautado en un procedimiento policial viciado, diecisiete (17) envoltorios en el piso de la residencia donde detuvieron a los mismos y que contenían una presunta sustancia compacta que ellos mismos denominaron como cocaína tipo crack, el cual no arrojó peso alguno y sorprendentemente precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y esta defensa argumentó que por cuanto no constaba el comiso de sustancia ilícita alguna, ya que no tenía ningún peso, no se configuraba delito alguno, sin ni siquiera entrar a analizar la manera arbitraria y viciada con que actuaron los funcionarios aprehensores, sin embargo ciudadanos magistrados, el Juzgado de Control soslayando totalmente el argumento de la defensa, se limita en sus pronunciamientos a declarar sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones que hiciera, e impone la medida cautelar sustitutiva de libertad…por la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Fiscal, aún cuando en actas no se encuentra acreditado la existencia de sustancia ilícita alguna…solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELCIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordado a mis defendidos…la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para decretar medida de coerción en contra de alguna persona, revocando la decisión mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que no se puede subsumir los hechos descritos por el Ministerio Fiscal en el delito imputado…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que presuntamente se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones policiales se evidencia que existen elementos fundados para estimar la posible participación en los hechos que dan origen a la presente investigación por parte de los ciudadanos JUAN JOSE VENALES y HERNANDEZ SUAREZ HENRY, entre ellos tenemos el acta policial de aprehensión policial que riela al folio 03 y su vto…Así tenemos el acta de entrevista policial tomada al ciudadano HERNANDEZ LOPEZ FLORENCIO ANTONIO…cursante al folio 07 de la presente causa. Considerando de esta manera que se encuentra satisfecho lo requerido en el artículo 250 de nuestro texto adjetivo. Siendo esto así, y analizada en su conjunto el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud del Ministerio Público, así como de la Defensa y la disposición del imputado a someterse a las investigaciones, que para nosotros como operadores de justicia, resulta incuestionable la presencia del mismo para que el proceso sea efectivo, en tal sentido, esta juzgadora con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio de su presunción de inocencia y el estado de libertad como principio rector del proceso penal, de la proporcionalidad de la medida se remite ex vis legis, y finalmente a las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo encabezamiento de este último invita al Juez a la aplicación de medidas menos gravosas para el imputado siempre y cuando las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en aras de una aplicación recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es…Calificar como flagrante la aprehensión del Imputado de autos…la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para seguir la investigación…admitiéndose la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal…CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en tal sentido se le Impone a los ciudadanos JUAN JOSE VENALES y HERNANDEZ SUAREZ HENRY las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el artículo 256 numeral tercero (3) y cuarto (4), ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN JOSE VENALES y HENRY HERNANDEZ SUAREZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra sus defendidos, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

Ahora bien, esta Alzada previamente observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario ROJAS PEDRO, cursante al folio 08 del cuaderno de incidencias, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Hoy 14 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, encontrándome de servicio… siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día de hoy 14-09-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector La Roraima, avenida principal, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez blanca, vestido con un short de color negro y una franela de color negra, quien de manera repentina al notar nuestra presencia por el referido sector, emprendió la huida a veloz carrera…iniciamos la persecución a pié del ciudadano antes descrito, logrando observar que el mismo a los pocos metros se introdujo en una vivienda, elaborada en bloques de un solo nivel, con la fachada pintada de color blanco y rejas de metal pintadas de color blanco, donde casi de manera simultánea empezamos a forcejear con un segundo ciudadano, a quien en ese instante no lográbamos visualizarle bien sus características físicas y el mismo intentaba cerrarnos la puerta de la residencia, intento que fue infructuoso, debido a que logramos que mismos desistiera y nos permitiera el paso al interior de la vivienda…seguidamente una vez en el interior del inmueble le practicamos la retensión preventiva al ciudadano que nos impedía el acceso a la vivienda, siendo de contextura delgada, estatura alta, tez blanco, vestido con un short de color azul y sin camisa…mientras continuábamos inspeccionando la vivienda en busca del ciudadano primeramente descrito, a quien logramos localizar y retenerlo preventivamente, en el interior de un cubículo que funge como dormitorio, el cual está ubicado a mano derecha entrando a la residencia, acto seguido nos trasladamos a la sala…una vez en la sala se acercó en la puerta de la vivienda un ciudadano a quien le solicitamos la colaboración de que nos sirviera como testigo presencial de la actuación policial, accediendo el mismo a nuestra petición y quedando identificado como: HERNANDEZ LOPEZ FLORENCIO ANTONIO…seguidamente le solicité a ambos ciudadanos la exhibición de cualquier objeto que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, por lo que les indiqué que se les efectuaría una inspección corporal…no incautándoles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como; 01.-JUAN JOSE VENALES…y 02.-HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER…acto seguido procedimos en presencia del ciudadano testigo, a efectuar una inspección a la vivienda, logrando incautar tirado en el piso de un cubículo que funge como depósito, el cual esta ubicado a mano derecha entrando a la residencia, un (01) frasquito elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada en metal de color beige y rojo, con varias inscripciones entre las cuales una que se lee DEWARS, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack…por lo que siendo las 06:50 horas de la tarde de hoy 14-09-10, procedimos a practicarles la aprehensión…Al llegar; procedimos al pesaje de los diecisiete (17) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack…no arrojando peso…con la finalidad de verificar al segundo de los ciudadanos aprehendidos…no presenta registros policiales…”

2-Acta de Entrevista de fecha 14 de septiembre de 2010, rendida por el ciudadano HERNANDEZ LOPEZ FLORENCIO ANTONIO, inserta al folio 12 del Cuaderno de Incidencias, quien entre otras cosas manifestó que: “…Hoy 14-09-10, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba Frente a la bodega Frenos, ubicada en el sector Roraima tomándome un refresco cuando pude ver que dos muchachos de contextura delgada piel blanca quien vestía short de color azul y el otro muchacho vestía short negro camisa negra y zapatos negros de contextura delgada piel morena estatura baja corrieron tras ver que venía la policía logrando meterse en la casa de Juan Venales, prontamente los funcionarios corrieron hasta la casa reventando la puerta del frente ya que los sujetos antes mencionados la cerraron y me dijeron que entrara con ellos para que sirviera como testigo y estando adentro detuvieron infraganti a los muchachos descritos, inspeccionaron la casa encontrando en uno de los cuartos un frasquito de plástico con diecisiete (17) envoltorios en papel aluminio resultando ser presenta droga…”

3- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario ROJAS PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, inserta al folio 13 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…se procedió a dejar constancia de las siguientes particularidades: “…un (01) frasquito elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada en metal de color beige y rojo, con varias inscripciones entre las cuales una que se lee DEWARS, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack, que al ser pesados en una balanza electrónica…no arrojó peso…”

4-Registro de Cadena de Custodia de fecha 14 de septiembre de 2010, inserto al folio 14 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario ROJAS PEDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “… un (01) frasquito elaborado en material sintético transparente, con su tapa elaborada en metal de color beige y rojo, con varias inscripciones entre las cuales una que se lee DEWARS, contentivo en su interior de diecisiete (17) envoltorios elaborados en material metálico, contentivos todos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack…”

Del análisis realizado a las actas antes transcritas, observa la Alzada que en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la vivienda donde fueron aprehendidos los ciudadanos JUAN JOSE VENALES Y HENRY HERNANDEZ SUAREZ, no existió una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que en el acta policial que corre inserta a los folios 8 y su vuelto, se dejó constancia por las características de lo descrito que se trata de un recinto privado de persona.

En este sentido, tenemos que ha ratificado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, contenidas éstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial en los siguientes casos: 1.- Para impedir la perpetración de un delito y 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, aclarando además que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrea vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se desprende de decisión de fecha 15 de mayo de 2001, Sentencia 717 de cuyo contenido se constata que no se puede considerar como una vulneración a la inviolabilidad del domicilio, cuando se trate de casos de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad la entrada al recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad e incluso un particular, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente protegidos constitucionalmente.

Sostiene la Sala que debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden de allanamiento es la regla, resultando sin embargo posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate, pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho colectivo, como la salud pública.

Así las cosas, toca considerar si en el presente caso se dan los extremos que permitan concebir la actuación policial dentro de las excepciones previamente señaladas.

Se observa del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue el hecho que el ciudadano HERNANDEZ SUAREZ HENRY ALEXANDER, emprendió la huida e ingreso al inmueble allanado donde se encontraba el ciudadano JUAN JOSE VENALES, quien también resultó detenido y por tal circunstancia los funcionarios policiales optaron por dirigirse a la vivienda donde se introdujeron, sin previa autorización del dueño del inmueble o de la persona encargada del mismo, procedieron los mismos a requisar a los imputados de autos en el procedimiento, así como el interior del inmueble en presencia de un ciudadano quien fungió como testigo, logrando conseguir en el referido lugar las evidencias de interés criminalisticos mencionadas en las actas policiales.

Así pues, la situación que dio origen al allanamiento amparado en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de estos decisores no encuadra en los supuestos que permiten su práctica sin orden judicial, ya que no se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco de la persecución de imputado ni de evitar la inminente consumación de delito y, tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario o el responsable del inmueble.

En caso similar, ha sostenido la Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 512 de fecha 10-12-2004, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que:

“…la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo. En el presente caso no se está en el supuesto de excepción, ya que con el allanamiento no se impide la perpetración o ejecución de un delito, lo que se buscaban eran las pruebas para comprobar la comisión del mismo. Ha sido claro el Legislador al plantear como excepción que se practique el allanamiento al hogar, solo para evitar la perpetración de un delito…”

Avalar el procedimiento practicado en las circunstancias anotadas, equivaldría a permitir la actuación discrecional de los funcionarios policiales, pues bastaría que en el acta policial dejaran plasmado, como en el caso de autos, que la persona ocupante del inmueble autorizo de manera voluntaria el cateo del mismo, sin existir la comisión de delito flagrante como tampoco de la persecución de imputado, ni fue la de evitar la inminente consumación de delito y tampoco existió la autorización expresa y voluntaria en consentir la diligencia de investigación del allanamiento de morada como previamente se ha señalado, lo que representaría a todo evento subvertir el orden procesal, convirtiendo en letra muerta el mandato constitucional que consagra la inviolabilidad del domicilio y simultáneamente se convertiría en regla las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del quebrantamiento del mandato legal establecido para los propios funcionarios en el artículo 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto, resulta evidente que el procedimiento policial mediante el cual se practico el allanamiento al inmueble donde resultaron detenidos los ciudadanos JUAN JOSE VENALES Y HENRY HERNANDEZ SUREZ, no se ejecutó al margen de la constitucionalidad y la legalidad, lo cual conlleva a concluir que las pruebas obtenidas que sirvieron a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad son ilícitas, por lo que no se les puede dar valor alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 197 del Texto Adjetivo Penal, los cuales expresan:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “…los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme las disposiciones de éste Código…”

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el allanamiento efectuado, las pruebas que se derivan con ocasión de éste, así como la detención de los ciudadanos JUAN JOSE VENALES Y HENRY HERNANDEZ SUREZ y todos los actos subsiguientes, salvo la presente decisión, razón por la que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se INSTA al Ministerio Público a tomar las medidas pertinentes para que los Órganos de Investigaciones Penales que se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los allanamiento; ello en razón, que en fechas 08/04/2010 y 29/04/2010, este Superior Tribunal ANULO los procedimientos practicados en similares circunstancias a las ocurridas en el caso de autos.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del procedimiento policial mediante el cual se practicó el allanamiento en la vivienda donde resultaron detenidos los ciudadanos JUAN JOSE VENALES Y HENRY HERNANDEZ SUREZ y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo; en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos mencionados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ejecute la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


ELLFFI VINCENTI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ELLFFI VINCENTI
ASUNTO: WP01-R-2010-000424
RM/NS/EL/EV/joi.-