REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-O-2010-000014

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la Abogada Privada MARTA AVILA BELL, a favor del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional. A los fines de su admisibilidad o no, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 29/9/2010, solicita “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:

“…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN MACUTO ESTADO VARGAS a cargo de la Jueza ABG YARLENY MARTIN BENITEZ de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1,2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los artículos 49 Constitucional en relación con el Artículo 1, 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho al Debido Proceso) 49.1 Constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la defensa), 49.2 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Presunción de Inocencia), 19 y 21.2 Constitucional (Derecho a la no Discriminación de los Derechos Humanos), artículo 51 Constitucional en relación con el artículo 125 ordinal 5to (Derecho a la Oportuna Respuesta, a Petición de Diligencias solicitadas por la Defensa)...CAPITULO SEGUNDO: DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS POR EL TRIBUNAL. Tal como se corrobora del Dispositivo Primero del Acta de audiencia, El Tribunal acordó que el Procedimiento se ventilara por vía abreviada aún faltando diligencias de investigación de gran relevancia como lo es la Experticia Química, como así lo señaló la Defensa Pública Octava Penal de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no cursaba ni cursa en el expediente signado bajo el Nro. WP01-P-2010-0005304 del Tribunal Sexto de Juicio, de lo que se desprende, que no consta con certidumbre que lo presuntamente incautado haya sido droga (HEROÍNA), y solicitó la práctica de dicha prueba parcial en ejercicio del Derecho a la Defensa, esto es lo alegado a la prueba y en aras de demostrar con la Experticia Química que esa sustancia que dijeron los dos (02) Funcionarios actuantes en el procedimiento manipulado por estos, para incriminar a mi Defendido la comisión del Delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime que tales irregularidades se constatan del Acta de Inspección inserta a los folios 08 y 09 donde se le da un pesaje bruto de CUATRO KILOS SEISCIENTOS DIECISIETE GRAMOS (4.617 Kg.), pesaje de cinco pares de sandalias y dos (2) pares de calzados como se desprende de la reseña fotográfica de fecha 05 de septiembre de 2010 de cuyas cuatro (4) fotografías se observa que se hizo el pesaje de la mencionada cantidad de calzados. Así las cosas, a mi representado…no le fueron garantizados, ni respetados sus derechos fundamentales por la Juzgadora de Control como Tutora de la Constitucionalidad por mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…reafirmado por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Mi defendido por su condición biológica de persona humana y sometido a un Proceso Penal, cuyo delito es considerado de Lessa Humanidad, por ello quien se persigue no tiene derecho a beneficio alguno, implica que del Debido Proceso debe llevarse en los términos establecidos por la norma fundamental, quien igualmente se hace aplicable a procedimientos establecidos a la vigente Ley de Drogas, y como consecuencia del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y El Derecho a la Petición y Oportuna Respuesta, todo en aras del legítimo Derecho a Demostrar su INOCENCIA, mediante elementos que sirvan para exculparles en tan Temerario Procedimiento solicitado por la Representación Fiscal Auxiliar a la Juez de Control cognoscente de la causa, ante quien la Defensa para ese momento hizo saber, que la Experticia Química no se había llevado a cabo y por consiguiente tal diligencia reviste importancia capital por Ser Útil, pertinente y necesaria para determinarse en el supuesto negado un presunto delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo solicitó copia de las Actas, como se desprende de la parte dispositiva del Acta de la Audiencia para Oír al Imputado, la Juez DRA. YARLENY MARTÍNEZ BENITEZ, a cargo del Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede incurrió en injuria constitucional al no garantizar a mi defendido sus Derechos Constitucionales, así como tampoco respetó normas de orden Público, toda vez que incurrió en omisión de pronunciamiento jurisdiccional en lo que respecta a la solicitud de la Defensa, por que no obtuvo respuesta alguna en cuanto a la petición formulada en su exposición, en el acto de la audiencia ut supra señalada, por que se constata del pronunciamiento TERCERO: razón que limitó únicamente a acordar la expedición de las copias solicitada ”Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Aunado a todo esto al acordar con lugar la solicitud Fiscal del Procedimiento Abreviado y su inmediato pase a Juicio, bajo un contexto de transgresiones de las garantías Jurisdiccionales por parte de la Juzgadora de Control, quien ocasionó Injuria Constitucional, el Tribunal provocó transgresiones de las Garantías Judiciales, Injuria Constitucional de los Derechos del Debido Proceso que consagra el encabezamiento del Artículo 49 Constitucional, a la defensa establecida en el Artículo 49.1 esjudem (sic), a la tutela Judicial Efectiva en el artículo 26 ibídem y al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta que consagra el artículo 51 ibídem, que crean inseguridad Jurídica en el Proceso y que aunado a esto, fue entregada justicia por el Tribunal Querellado siéndole aplicable LA SANCIÓN CONSTITUCIONAL mediante la cual se impone la pena de NULIDAD ABSOLUTA en los términos consagrados de manera expresa por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 191, 195, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguridad Jurídica 02 y 03 Constitucional…En este orden de ideas, por efecto o capacidad difusiva de las Nulidades Absolutas en el Proceso Penal está afectado desde la primera fase donde se celebró la Audiencia para Oír al Imputado con apego a los vicios constitucionales que se denuncian mediante la presente acción que abarcan los actos subsiguientes, por que no se pueden convalidar actos inconvalidables, está afectado el Orden Público establecido y por ende aplicable la sanción constitucional. En virtud de los argumentos de hechos y de derecho expuesto en mi carácter de Defensora Privada…PIDO por ser lo ajustado a derecho como efecto restablecedor de la situación jurídica infringida por el agraviante Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, a cargo de la Juez DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…y como consecuencia de ello, sea DERCRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO celebrada en fecha 06 de septiembre de 2010 por el Tribunal Imputado como agraviante…y ORDENA REPONER la CAUSA al estado de una NUEVA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, POR ANTE OTRO Juez o Jueza de control con todas las garantías propias del Debido Proceso y las presidencias de los vicios de inconstitucionalidad lesiva a mi defendido…”


DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente violó los siguientes derechos constitucionales: derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la no discriminación de los derechos humanos, derecho a la oportuna respuesta, a petición de diligencias solicitadas por la defensa. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por la accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a la no discriminación de los derechos humanos, derecho a la oportuna respuesta, a petición de diligencias solicitadas por la defensa.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por la Abogada MARTA AVILA BELL, quien dice actuar como defensora privada del imputado STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco el acta de juramentación de la referida Abogada como defensora del imputado.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).


En razón de la jurisprudencial parcialmente transcrita y en virtud que la accionante no demostró su carácter de defensora privada por ningún medio idóneo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada Privada MARTA AVILA BELL a favor de ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29/09/2010, por la Abogada Privada MARTA AVILA BELL a favor del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO





ASUNTO: WP01-O-2010-000014
RM/NS/EL/BM/joi.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Octubre de 2010
200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 351 -2010
SE HACE SABER:

A la Abogada Privada MARTA AVILA BELL, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Abogada Privada MARTA AVILA BELL a favor de ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29/09/2010, por la Abogada Privada MARTA AVILA BELL a favor del ciudadano STIHT GUILLERMO ACUÑA CAMPOS, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensora.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



ASUNTO: WP01-O-2010-000014
RM/NS/EL/BM/joi.-

Domicilio Procesal: Centro Empresarial El Coliseo, piso 4, oficina 180 Km 17, carretera panamericana carrizal. Estado Miranda.-