REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 08 de octubre de 2010
200º y 151°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conocer y decidir en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY. A los fines de decidir previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 01/10/2010 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, solicitan “ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, en los siguientes términos:
“…en el año 2004 nuestra defendida…es imputada por los delitos de Tráfico de Drogas y Legitimación de Capitales, razón por la cual es detenida y puesta a la orden del Tribunal Quinto en Funciones de Control…Se le da medida cautelar sustitutiva de presentación…la cual vino cumpliendo correctamente durante el plazo de cuatro (4) años…por razones ajenas a su voluntad en el año 2008 deja de presentarse. En fecha 25 de junio de 2009 nuestra defendida es detenida…ante el Tribunal 1 en Funciones de Control…por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción a la Justicia…y Uso de Cédula de Identidad Falsa…siendo sentenciada por el Tribunal 1 en Función de Juicio…a cumplir dos años de prisión por la comisión del delito de Uso de Documento Falso, pero dado el tiempo de detención ya ha cumplido el lapso necesario para que opere la suspensión condicional de la ejecución de la pena…en cuanto a la causa número WP01-P-2004-340 que cursa por ante el Tribunal Quinto en función de Control…fueron varias las personas detenidas, pero resulta que todos los demás imputados en la causa antes señalada se encuentran en libertad, sometidos a medidas cautelares y, sujetándose al proceso en libertad…si bien es cierto que la privativa de libertad que pesa sobre nuestra defendida se debe a que la misma infracciono (sic) el régimen de presentación, dejando de presentarse al tribunal luego de casi seis años de presentación continua, lo cual incumple con el principio de proporcionalidad ya citado…Si bien es cierto que le toca al Tribunal de la causa el pronunciamiento acerca de la libertad o privación de la misma del imputado que se encuentra a su orden, no es menos cierto que el juzgador ha venido cometiendo de manera sistemática y continua una violación a todos y cada uno de los principios y garantías fundamentales al no aplicar de manera clara y transparente lo contenido en la propia ley…ciudadano Juez…en pos del restablecimiento del estado de derecho, actuando de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que le solicitamos la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad…y la misma sea sustituida por las medidas sustitutivas cautelares de libertad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256…En segundo lugar, hemos podido observar como el Tribunal Quinto en Funciones de Control ha venido violando de manera sistemática las normas at9nentes (sic) al debido proceso, ya que las audiencias preliminares se difieren por falta de asistencia del resto de los coimputados y las audiencias preliminares se fijan cada mes y medio dos meses, causando así no solo un grave estado de indefensión a nuestra defendida, sino también un grave daño irreparable…Es por ello, que muy respetuosamente le solicitamos ciudadano Juez se pronuncie acerca de la separación del juicio (sic) para nuestra defendida…del resto de los acusados inasistentes a la audiencia de apertura a juicio (sic)…”

En fecha 05/10/2010, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que declina el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones, ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho Juzgado presuntamente vulneró los siguientes derechos constitucionales: principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del principio de igualdad, derecho a la defensa, libertad, derecho al debido proceso y proporcionalidad.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI, quienes manifiestan actuar como defensores privados de la imputada JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, pero no anexa a su solicitud ningún documento poder que le acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuyen, así como tampoco el acta de juramentación de los referidos Abogados como defensores de la imputada.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:
“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (subrayado de estos decisores).

Por otra parte, advierte este Superior Tribunal que además de la acción de amparo constitucional solicitada, en el mismo escrito los accionantes peticionan al Juez la revisión de la medida impuesta a la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal y la separación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 27 del 20/01/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Observa esta Sala que, el solicitante acumuló, de forma simple o concurrente, dos pretensiones: una solicitud de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y otra, de habeas data cuyo fin es la testación y anulación de las menciones que se contraen a la calificación e imputación de los hechos que se calificaron como delictuales en la decisión de la cual se solicitó la revisión.
Ahora bien, el artículo 84, cardinal 4, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...)
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; /(...).”
En este orden de ideas, es oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos: “... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Subrayado añadido).
En el caso de autos, el solicitante aspira a que esta Sala, en una misma sentencia, resuelva dos pretensiones que se tramitan a través de procedimientos totalmente diferentes.
Al respecto, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y, en tal sentido, acogió el que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).
Con respecto al habeas data, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), esta Sala estableció, que ante la ausencia de un procedimiento legal para su tramitación judicial, de acuerdo a lo que dispone el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente es la fijación de un trámite procedimental en cada caso concreto en el auto de admisión de la demanda. En tal sentido, se observa que, en diversas oportunidades, los habeas data que han sido interpuestos ante este órgano jurisdiccional, de acuerdo a la doctrina que anteriormente se refirió, han recibido un tratamiento procedimental diferente; en algunos casos, se ha seguido el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las demandas de amparo constitucional y, en otras ocasiones, se ha seguido el procedimiento oral que establece el Código de Procedimiento Civil (ver, entre otras, ss.S.C. nos 2417 de 29.08.03 y 2551 de 04.09.03).
La circunstancia que se apuntó acerca de los procedimientos aplicables a las distintas pretensiones del solicitante de autos, revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes, y ello no podría ser de otra manera toda vez que al hábeas data, por su naturaleza protectora de situaciones jurídicas particulares, corresponderá siempre un procedimiento totalmente subjetivo, de contención entre intereses contrapuestos –el del demandante y el del demandado-, en tanto que a la solicitud de revisión corresponde, también por su naturaleza, un procedimiento objetivo, por cuanto se trata de un medio judicial no impugnatorio cuya finalidad no es la protección ni el restablecimiento de situaciones jurídicas particulares sino la garantía de la integridad y unidad de la interpretación acerca de las normas, valores y principios constitucionales.
Cabe destacar al respecto, que incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, ella ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de amparo constitucional, en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda. (Cfr. s.S.C. n° de 18.05.01, caso: “Rosana Orlando de Valerio”).
Bajo las premisas que preceden, esta Sala concluye que la demanda de autos es inadmisible por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Así se decide…” (Subrayado de esta Corte).

En razón de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte que los accionantes no demostraron su carácter de defensores privados por ningún medio idóneo y además de ello las solicitudes de revisión de medida y de separación de causas deben ser solicitadas y decididas por el Juzgado de Primera Instancia Penal que conoce actualmente la causa, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, por no haberse demostrado la cualidad y por inepta acumulación que obedece a la incompatibilidad de los procedimientos que corresponden a la tramitación de las pretensiones que se acumularon. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01/10/2010, por los Abogados MARGARITA MONTANER y JORGE NOVALINSKI a favor de la ciudadana JUDITH COROMOTO MENDEZ REY, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores y por inepta acumulación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA


BELITZA MARCANO


Asunto: WP01-O-2010-000016