REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público Abogada JEYLAN SANDOVAL SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano DEIVI JOSE LEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.051, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 06 de Octubre de 2010, de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no considerar quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el único testigo referido en el acta policial no observo la aprehensión del hoy imputado, presencio solo revisión, no pudiendo dar certeza de lo ocurrido con anterioridad a la aprehensión, razón por la cual para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal según decisión de fecha 07-06-2010 causa WP01-R-2010-000207…”(Folios 17 al 23 de la incidencia).

CAPÍTULO II

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por el representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEIVI JOSE LEO, sosteniendo lo siguiente:

“…En este acto interpongo apelación con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal que el hecho que el testigo no haya observado la detención del hoy imputado en nada vicia el procedimiento, toda vez que no existe ninguna prohibición del Código en relación a este tipo de testigos. Aunado a ello se evidencia de las actas policiales que al momento de la revisión del referido imputado estuvo presente el ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA BLANCO, que según acta de entrevista rendida ante ese despacho policial manifestó que le encontraron una bolsa blanca que adentro tenía unas bolsitas pequeñas de droga, lo cual estaba en posesión del imputado del autos, por lo que dicha revisión fue en presencia de un testigo, en consecuencia solicito de La Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en esta fecha por el Tribunal Quinto de Control y ratifique la solicitud Fiscal en cuanto a decretar la Medida Privativa de Libertad por cuanto la pena a imponer en su límite máximo excede de 10 años según lo establecido en el articulo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización…”(Folios 17 al 23 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa del ciudadano DEIVI JOSE LEO, alegó lo siguiente:

“…Solicito a la Corte de Apelaciones confirme la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual le decretó libertad sin restricciones a mi defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el único testigo no observó la detención policial tal y como se evidencia de las actas policiales, en consecuencia solicito se ratifique la decisión de este Tribunal, el cual es el criterio reiterado que ha venido sosteniendo tan honorable Corte…”(Folios 17 al 23 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”.

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el caso del ciudadano DEIVI JOSE LEO, tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por señalarse su presunta comisión en fecha 05 de Octubre de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autor (es) o participe (s) en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

1.- Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual se dejo constancia de:

“…OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR…A la altura de la avenida principal del sector Mare Abajo, específicamente por las adyacencias de la plaza los blancos…Estado Vargas, avistamos en las inmediaciones de la referida plaza a un ciudadano de tez moreno, contextura gruesa…que se introdujo de manera sospechosa un envoltorio como tipo bolsa en el interior del bolsillo derecho del short que vestía, por lo que con la premura del caso, procedimos a aparcar el vehículo a un lado de la vialidad y rápidamente nos bajamos del mismo, acercándonos al ciudadano antes descrito logrando practicarle la retención preventiva, luego de identificarnos como funcionarios policiales…el oficial de policía…OJEDA DEIVI se entrevisto con un ciudadano que transitaba por el lugar y le solicito la colaboración de servirnos como testigo presencial de la actuación policial, accediendo el mismo muy gustosamente a prestarnos la colaboración quedando identificado como CARLOS JAVIER MEDINA BLANCO…le solicite al ciudadano retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos bajo sus ropa o adherido a su cuerpo, indicándome no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal… y en presencia del ciudadano testigo le efectué la respectiva revisión, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del short que vestía, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína y la cantidad de treinta (30) bolívares….siendo identificado según datos filiatorios aportados por el mismo como LEO DEIVIS JOSE …luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada…procedí a practicarle la aprehensión…”(Folio 3 de la incidencia).

2.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual se deja constancia de:

“…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atados todos con un trozo de hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, que al ser pesado en una balanza electrónica…arrojo un peso bruto aproximado de veintidós (22) gramos…” (Folio 4 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano MEDINA CARLOS JAVIER, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 05 de Octubre de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…cuando iba montado en un jeep…unos señores vestidos de civil me pararon…y después se identificaron como policías de inteligencia y me dijeron que le prestara la colaboración para revisar a un chamo un policía reviso al chamo y le encontró una bolsa blanca y adentro tenía unas bolsitas pequeñitas uno de los policías me dijeron que era droga, después me indico uno de los policías que lo acompañara para tomarme una entrevista…” (Folio 5 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentran demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación del imputado DEIVI JOSE LEO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la aprehensión del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la captura del mismo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano DEIVI JOSE LEO. Y así se decide.

En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano DEIVI JOSE LEO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.309.051, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

CAUSA Nº WP01-R-2009-000443
RMG/NS/EL/bm/greisy.