REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Octubre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES ALTEA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1.987, quedando inserta bajo el número 51, Tomo 34-A Pro., representada judicialmente por los abogados NORKA ZAMBRANO ROJAS y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 12.094.520 y 8.765.806, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700 y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.782 y 15.267.865, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 11.763 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 07 de junio del presente año, mediante la cual declaró Extinguida la Instancia y en consecuencia perimido el presente proceso.

En fecha 16 de julio del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 30 de julio del presente año, el apoderado actor, consignó escrito de informes, en el cual alegó:
Que el A quo, en la sentencia recurrida argumentó que en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a esa fecha la citación de la parte demandada, desde el 28 de julio de 2009, fecha en que se admitió la demanda, y desde la cual habían transcurrido más de diez meses, así como el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal primero, como lo contenido en el artículo 269 de dicho código, se concluía que el procedimiento había perimido bajo la figura de la perención breve.
Que en el presente caso, podía verificarse el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley a la parte demandante para que se practicara la citación de la parte demandada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, puesto que la fecha de la admisión de la misma fue el día 19 de junio de 2009 y el día 11 de agosto de 2009, la abogada Norka Zambrano dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara dicha citación, y que asimismo, consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la respectiva compulsa.
Que no se daban ninguno de los dos elementos necesarios para que prosperara la perención breve de la instancia, por lo que solicitaba la nulidad de la sentencia recurrida.

Por auto fechado 16 de septiembre del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 24 de marzo de 2009, los abogados Norka Zambrano y José Castelini, apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio Inversiones Altea, C.A., presentó libelo de demanda, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual textualmente se desprende:
“…En fecha 26 (veintiséis) de abril de 2008 (dos mil ocho), siendo las 8:45 a.m….se trasladaba por la avenida Carlos Soublette de Maiquetía Estado Vargas con sentido hacia Macuto, el ciudadano CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO… conduciendo un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 91; Color: Blanco; Serial de Motor: 4A2196773; Serial de Carrocería: AE928808339; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XPN40; el cual es propiedad de nuestra representada. En la fecha ya indicada, mientras se desplazaba lentamente en medio de una columna de vehículos a la altura del Edificio del Consejo Municipal, escuchó el sonido característico de un frenazo e instantáneamente sintió un fuerte impacto en la parte trasera del auto el cual a su vez lo impulsó fuera de control contra el vehiculo que se encontraba circulando delante. Cuando el ciudadano CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO, se bajó del vehículo, se percató que fue colisionado por un vehículo con las siguientes características Marca: FORD: Modelo: F-150; Año: 2006; Color: GRIS; Serial de Carrocería: 3FTRF17W16MA12735; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Placas: 56B-VAV; propiedad del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO, y conducido para ese momento por el ciudadano ROMYRR DE JESÚS HERNANDEZ, quien al bajarse del mismo manifestó verbalmente que se había quedado dormido y por eso no le dio tiempo de frenar.
…al sitio se presentó el funcionario JOSE GABRIEL SANCHEZ del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con la jerarquía de Vigilante y placa N° 6139, quien se encargó del procedimiento…
…es el caso que el vehículo de nuestra poderdante, sufrió daños materiales considerables que hasta la fecha lo ha mantenido fuera de circulación, de los cuales además se dejó constancia en el acta de avalúo…y para la fecha 8 (ocho) de mayo de 2008 (dos mil ocho), estos ascendían a la cantidad de…(BsF. 19.600,00). Toda esta situación es del conocimiento de los demandados, puesto que en varias oportunidades se la ha solicitado el pago de dicha suma, en especial al ciudadano ROMYRR DE JESUS HERNANDEZ a quien el señor CESAR ENRIQUE CISNEROS LIENDO, ha llamado telefónicamente en innumerables oportunidades…negando la posibilidad de negociar o llegar a un acuerdo…Por otra parte; es cierto que el vehiculo de la parte demandada en este caso, está amparado por una póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos daños a personas de la Empresa Aseguradora denominada SEGUROS BAN VALOR C.A. quienes luego de analizar el siniestro, le comunican por escrito a nuestra poderdante que el monto a indemnizar sería la cantidad de…(BsF. 5.880,00), monto que a todas luces resulta insuficiente para reparar el daño sufrido por el vehiculo y por tal motivo no es aceptado…
(…)
Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada…es por lo que procedemos en su nombre y representación, a demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, a los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ CASTRO y ROMYRR DE JESUS HERNANDEZ…para que convengan, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: A pagar los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestra representada, a los fines de que el vehículo sea dejado en las mismas buenas condiciones que tenía antes del accidente, lo que incluye repuestos, mano de obra de latonería, pintura y mecánica, los cuales fueron determinados…en la suma de…(BsF. 19.600,00).
SEGUNDO: A pagar la indexación de la cantidad que ordene pagar el tribunal toda vez que es evidente la pérdida del valor adquisitivo de la moneda…
TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado correspondientes.
…estimamos la presente demanda en la suma de…(BsF. 19.600,00).
…solicitamos que el presente libelo de demanda sea admitido por este honorable tribunal, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…
Solicitamos muy respetuosamente que esta demanda se admita a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil..”

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción, ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación que de ellos se practique, a dar contestación a la demanda, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de marzo de 2009, la apoderada actora, consignó copia simple del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de que le expidieran copias certificadas, para proceder a su registro, las cuales fueron acordadas por el Tribunal el 31 de ese mismo mes y año, siendo retiradas por la mencionada apoderada en fecha 02 de abril de ese año.

Mediante oficio N° 133-09, de fecha 06 de abril de 2009, fue remitido el expediente, siendo recibido el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por el respectivo sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, conocer de la presente causa, el cual le dio entrada por auto del día 19 de junio de 2009, avocando al conocimiento de la misma.

Cursa a los folios 22 al 26, escrito de reforma de la demanda, presentada por los apoderados judiciales de la actora, en fecha 22 de julio de 2009, en cuanto a los montos reclamados, en virtud del informe pericial resultante de la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando reformada la demanda en cuanto al monto reclamado para la reparación del vehículo, en la cantidad de BsF. 24.127,15, y en la estimación de la demanda, por el mismo monto.

En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, con su reforma, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones que se practicara, a dar contestación a la demanda.

Por diligencia del día 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la actora, consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación por el alguacil, así como también las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a lo fines de que se libraran las respectivas compulsas, en virtud de lo cual, el A quo, ordenó librar las respectivas compulsas de citación.

Riela al folio 58 del presente expediente, diligencia del alguacil fechada 20 de octubre de 2009 en la que deja constancia de haberse trasladado en fechas 9, 13 y 18 de octubre, a la dirección indicada en el libelo, a practicar la citación del demandado José Luis Hernández, siendo imposible localizarlo, por lo que consignó la respectiva citación. De igual forma, en esa misma fecha y por diligencia separada, hizo constar, que los días 9, 13 y 18 de octubre, se trasladó a la dirección indicada en el libelo para la practica de la citación del demandado Romyrr Hernández, sin lograr la localización del mismo, motivo por el cual no pudo llevar a cabo la citación, consignando en ese acto, la respectiva boleta de citación.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, solicitó la citación por carteles, en vista de la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal de los demandados, petición ésta que fue negada por el A quo, mediante auto del día 11 de noviembre de 2009, en virtud de que no había sido agotada la citación personal de los demandados, acordando oficiar a los Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran la dirección del último domicilio de los demandados, oficios que fueron recibidos por dichos organismos en fecha 25 de enero de 2010, según se desprende de la declaración del alguacil cursante a los folios 92 y 94 del presente expediente.

Riela a los autos, al folio 96, comunicación emanada del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 26 de febrero de 2010, recibida por el Tribunal de la causa el día 27 de abril del año en curso, informando sobre el domicilio de los demandados.

En fecha 07 de junio del presente año, el A quo dictó decisión, declarando Extinguida la Instancia, y en consecuencia Perimido el presente proceso, decisión ésta que fue apelada por la actora el 22 de junio de este mismo año, siendo oída dicha apelación en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta Alzada el 06 de julio de 2010, mediante oficio distinguido con el Nro. 14657/2010.

PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

El Tribunal de la causa, en la decisión recurrida declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO, argumentando que:
“…En fecha de 28 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y en fecha 11 de noviembre de 2099, se niega la citación por carteles por el no agotamiento de la citación personal, entonces siendo que desde la fecha antes mencionada han transcurrido más de diez (10) meses. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido a cabalidad con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que a la presente fecha no se ha materializado la citación de la parte demandada, aun cuando el 27 de abril de 2010, recibió comunicación de SAIME constante de la dirección de la parte demandada, desde lo cual han transcurrido más de un (01) mes. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida…”

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para lograr la citación del demandado; obligaciones éstas que han sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, en la que se puntualizó:

“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Ahora bien, de los autos se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 28 de julio de 2009, en la cual se ordenó la citación de los demandados, y en fecha 11 de agosto de ese mismo año, mediante diligencia cursante al folio 56 del presente expediente, la actora consignó los emolumentos y las copias requeridas para que fuesen libradas las compulsas para los demandados, es decir, cuando aún no habían transcurridos los treinta (30) días establecidos en el artículo anteriormente transcrito, evidenciándose de esta manera, que la actora sí cumplió con la obligación que le imponía la ley para la práctica de la citación del demandado, por lo que se estima que no le puede ser aplicado lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 de Nuestro Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, se fundamenta la recurrida en el hecho de que en fecha 11 de noviembre de 2009, se negó la citación por carteles por el no agotamiento de la citación personal, y que a la fecha de la decisión habían transcurrido más de diez (10) meses. Al respecto, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto que el A quo en auto de esa fecha, 11 de noviembre de 2009, negó la citación por carteles, también es cierto que en el mismo auto ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de los demandados, recibiendo el A quo, la comunicación contentiva de dicha información, en fecha 27 de abril de 2010, es decir, transcurridos cinco (5) meses después de dictado dicho auto, tiempo éste que no puede ser imputado a la actora, por cuanto se estaba a la espera de la respuesta del citado organismo, sobre una solicitud efectuada por el Tribunal. Y si bien es cierto, que desde la fecha de la admisión de la demanda, 28 de julio de 2009, a la fecha en que fue dictada la recurrida, 07 de junio de 2010, transcurrieron once (11) meses, sin que se haya podido materializar la citación de los demandados, no encuadra tampoco el presente caso en la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dice que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado de este Tribunal), en virtud de que como consta a los autos, no ha transcurrido un (01) año sin actuaciones de la parte actora. Así como tampoco, puede considerarse que hubo perención por el hecho de que haya transcurrido más de un (01) mes desde la fecha en que llegó la comunicación emanada del SAIME, hasta la fecha en que fue dictada la recurrida, por cuanto el artículo anteriormente mencionado, en su ordinal 1°, claramente señala que se extingue la instancia transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones pertinentes para que fuese practicada la citación del demandado, por lo que tampoco puede ser aplicado al presente caso. Por lo que es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el presente caso, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de perención establecidos en Nuestro Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES ALTEA, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ CASTRO y ROMYRR DE JESÚS HERNÁNDEZ, suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.), horas de la mañana
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2022