REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Quince (15) de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE INTIMANTE: ciudadano; MAXIMO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-5.137.725, representado judicialmente por el profesional del derecho; Marcos Antonio López Hamilton, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 76.256.

PARTE INTIMADA: ciudadano; HENRY WILFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V-4.120.544, representado judicialmente por los profesionales del derecho; Armando Valdivieso Núñez y Rómulo Ricardo Sanz Echarry, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 4.190 y 35.760; respectivamente.

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


Ha subido a esta Superioridad en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el expediente signado con el N° 7030, contentivo del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, surgido con ocasión al Juicio de Interdicto por Despojo que se sustanció en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, seguido por el ciudadano; Máximo Antonio Peña, contra el ciudadano; Henry Wilfredo Hernández.

El expediente subió a esta alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada, contra el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha catorce (14) de mayo de 2010, en el cual se fijó el monto de los emolumentos para cada uno de los jueces retasadores en la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, este Tribunal Superior, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 515 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha veinte (20) de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte intimada mediante diligencia, ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…visto el auto de fecha 14 de mayo de 2010, que riela al folio sesenta y siete (67) y donde se fija los honorarios de los Jueces Retazadores (sic) en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) cada uno, Apelo por excesivos por cuanto el valor de lo litigado, fue de Bs 50.000,00 y el 30% equivale a la cantidad de Bs 15.000,00, y lo estimado en honorarios de los retazadores (sic) esta desproporcionado con relación al monto máximo a condenar…”

En la oportunidad procesal para la presentación de los informes ante esta superioridad, la parte intimada consigno su escrito, el cual resumimos;
“El presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, consecuencia de un procedimiento, que se estimo en la Cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.50.000.000,00), equivalentes a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 50.000,00), cuyo monto máximo a condenar por concepto de costas y costos, de conformidad con la ley es el Treinta Por Ciento (30%), equivalente a la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 15.000,00).
Es el caso ciudadana Juez Superior que la Juez A-Quo, estimo, por concepto de Honorarios de los Jueces Retasadores, cantidad Siete Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 7.000,00) cada uno, lo cual suma la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F 14.000,00), lo cual consideramos improcedentes e incongruentes por excesivos…”

Esta sentenciadora estima conveniente analizar lo siguiente;

El Procesalista Humberto Enrique III Bello Tabares en una de sus obras estableció;
“…Designados los Jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el Tribunal fijará prudencialmente, el monto de los Honorarios (sic) de cada uno, fijando la fecha para su consignación”.
“Omisis (sic)…. Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el Tribunal.

“Omissis….
“De lo anterior y al respecto, consideramos que de haber querido el legislador tasar o regular los honorarios de los Jueces (sic) retasadores, no hubiera señalado en la norma que los mismos serían establecidos “prudencialmente” por el Tribunal, lo que incluso hace que la fijación de los honorarios no puedan ser controlados jurisdiccionalmente, ya que no existe recurso alguno contra este Acto (sic), por demás, discrecional del magistrado judicial, que pueda censurarlo”.
Por estas mimas razones, es que en este supuesto, no debe aplicarse la analogía, ya que la Ley es clara al dejarle a la prudencia del juez la fijación de los Honorarios (sic) de los retasadores…”

Así las cosas, el Articulo 28 de la Ley de Abogados, establece: “Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente…” Subrayado nuestro.

De la norma supra trasncrita se colige que el Juez de la causa tiene la facultad según su prudente y libre arbitrio, de establecer el monto de los honorarios que deben percibir los jueces retasadores, esta prudencialidad del Juez viene a ser lo que en derecho se conoce como un “acto discrecional”.

Al respecto Bello Tabares sostiene que acto discrecional es un acto conforme a derecho, en la medida en que es ejercido por la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico. Pero como quiera que no se puede controlar la conformidad del acto discrecional con la norma que confiere esa discrecionalidad, en cuanto a la determinación material del ejercicio de la competencia, en virtud que el ordenamiento jurídico confiere alternativas a la autoridad competente para que cumpla los objetivos que ese mismo ordenamiento jurídico establece, entonces necesitamos el fundamento de legitimidad, que sería el buen uso del poder discrecional, significa que si bien a la autoridad competente se le dan posibilidades diferentes para que actúe, esa autoridad debe escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. Esto es lo que se llama fundamento de legitimidad o fundamento de legalidad material del acto discrecional.

El poder discrecional no supone la reglamentación anticipada de las condiciones materiales del ejercicio de la competencia, es por lo que deben existir controles para determinar si la autoridad competente ha procedido conforme a lo que el ordenamiento jurídico quiere; y esa es la razón por la cual se dice que la razonabilidad es el límite axiológico de la competencia discrecional.

Esto quiere decir que toda decisión discrecional debe ser razonable, y cuando lo es consideramos que la autoridad competente ha hecho buen uso de su poder.

En el mismo orden de ideas, el autor Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, sostiene que con posterioridad a la elección de los jueces retasadores, corresponde al tribunal de la causa determinar los honorarios de éstos, los cuales deberán ser consignados en autos dentro del plazo que éste determine, so pena de declaratoria de renuncia al derecho de retasa ejercido (Ley de Abogados, artículo 28), siendo de destacar que la fijación del monto de los mismos, es potestad discrecional del juez de la intimación, para lo cual no debe tomarse en cuenta el monto de los honorarios profesionales intimados.

Ahora bien, con relación al pago de los honorarios de los jueces retasadores, evidencia esta alzada, que el fundamento del recurrente, es que los mismos son improcedentes e incongruentes por excesivos.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juez de la causa al fijar los honorarios de los jueces retasadores, de ninguna manera emitió un juicio de valor que justificara el ejercicio de su facultad discrecional que le concede el artículo 28 de la Ley de Abogados, sino que del auto de fecha 14-05-2010, folio sesenta y cuatro (64) se lee: “…se fija el monto de los emolumentos para cada uno de los ellos (sic), en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F.7.000,00)…” Así las cosas, el Tribunal a quo, no fijó prudencialmente los honorarios de los jueces retasadores, ya que debió expresar el criterio que lo motivó a establecer dicho monto. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con la ley que rige la materia, el Tribunal retasador lo conformarán, aparte del juez natural, dos (2) abogados, quienes no forman parte de la administración pública, y actúan en calidad de expertos, a los fines de establecer el monto de los honorarios que deberá pagar la parte intimada, por lo que, la actividad que realizan estos auxiliares de justicia, conlleva el derecho de percibir los respectivos honorarios por los servicios prestados, los cuales deberán ser cancelados por la parte que haya solicitado la retasa, de acuerdo a lo pautado por el artículo 28 de la Ley bajo análisis.

En este orden de ideas, en virtud que la función de los jueces retasadores, viene dada en determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a percibir por el abogado intimante, y como quiera que deben realizar un estudio minucioso pormenorizado del expediente, en todas y cada una de las partes del proceso, así como de las instancias, a los efectos de revisar las actuaciones realizadas por el abogado intimante, que alega haber realizado a su favor, ello conlleva en la mayoría de los casos, el separarse temporalmente del ejercicio libre de su profesión, motivo por el cual, la cantidad fijada como honorarios de los jueces retasadores, estaría enmarcada dentro de los parámetros de prudencialidad, tal y como lo prevé el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, quien este recurso decide, observa que el presente procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, es consecuencia de una querella interdictal de amparo que se estimo en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); es decir, el monto máximo a condenar por concepto de costas y costos del proceso, es el treinta por ciento (30%) esto equivale a la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Sin embargo, partiendo desde el criterio que para fijar el monto por concepto de honorarios profesionales que deben percibir los jueces retasadores, no debe tomarse en cuenta el monto de los honorarios profesionales intimados, esta superioridad observa que siendo dos (02) los jueces retasadores que recibirán honorarios por establecer los montos de los honorarios que en definitiva deberá pagar la parte intimada, y siendo que el Tribunal a quo estableció la suma de siete mil bolívares (7.000,00) para cada juez retasador, esto resulta un total de catorce mil bolívares (14.000,00).

Así, según el análisis arriba transcrito y sin tomar en cuanta el monto de los honorarios profesionales intimados, esta superioridad considera excesiva dicha suma. Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de las consideraciones expresadas, debe forzosamente esta superioridad, reconsiderar el monto fijado por el Tribunal de la causa en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para cada juez retasador el cual será consignado por la parte interesada en la oportunidad que fije el Juzgado a quo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte intimada, Abogado; Rómulo Ricargo Sanz Echarry (identificado en el encabezado de este fallo), contra el auto dictado en fecha 14-05-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores en la suma de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00). En consecuencia, se revoca dicho auto y se fija la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para cada juez retasador. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/El.-
Exp N° 2027