REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Octubre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., originalmente constituida tal como consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1.987, bajo el número 64, tomo 48-A Sgdo, a su vez propietaria del Centro Empresarial “JARDINE’S PLAZA”, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo décimo sexto (16°), Trimestre tercero (3ero.), representada judicialmente por el abogado MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.151.933 e inscrito en el Inpreaboabogado bajo el N° 72.671.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JOYERÍA SAMUEL”, empresa inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el número 14, tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados PEDRO ALVAREZ, JOSÉ BUITRAGO CASTAÑEDA Y ADRIANA DE ABREU MACEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473, 21.753 y 116.805, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 7640 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de abril del presente año, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.

En fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia. En esa misma fecha, el apoderado actor, consignó escrito fundamentando su apelación en los siguientes términos:
“…quiero dejar claro, que los Contratos de Arrendamientos inmobiliarios en este país, tienen una Ley Especial que rige la materia, que no es otra que LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de Diciembre de 1999, número 36.845. Esta Ley fue creada para eliminar todas aquellas leyes que se encontraban dispersas en múltiples disposiciones…
…Como Punto Previo, a la presente apelación…quiero dejar claro que todos los contratos de arrendamientos que tengan por objeto Algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, celebrados a tiempo determinado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se Prorrogará obligatoriamente para “EL ARRENDADOR” y potestativamente para “EL ARRENDATARIO”.
…De acuerdo a mi exposición como PUNTO PREVIO, a la presente apelación…no entiendo ni me explico los motivos por lo cual la ciudadana Juez, para dictar sentencia por cumplimiento de contrato aplicó los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, de manera jurisprudencial, para controvertir esta decisión señalo, que en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito…
(…)
…Debo significarle a este Juzgado Superior, como lo afirma en su sentencia de fecha 21 de julio de 2006, comentada anteriormente, NO ES NECESARIO QUE EL ARRENDADOR NOTIFIQUE A EL ARRENDATARIO EL TERMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, POR QUE EL MISMO OPERA DE PLENO DERECHO, ARTÍCULO 38 LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILAIRIOS VIGENTE.
(…)
…Ciudadano Juez Superior, no debo probar que se le envió una comunicación o que hable con El Arrendatario, para realizar el nuevo contrato de arrendamiento, para estos casos la Ley es clara, precisamente el Artículo 38 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es clarísima. No tengo que comunicarle nada, simplemente la prorroga legal está establecida…El hecho que El Arrendatario NEGÓ conforme al Artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil la firma estampada por ella, no procediendo la parte actora en insistir en su validez ni promovió la prueba de cotejo como lo señala en su sentencia del 20 de abril del presente año, la ciudadana Juez, desconoce y desecha la mencionada comunicación del juicio por que fue desconocida por la demandada y no haber sido probada por el demandante. Esto fue lo único que la juez observó en la demanda…El Actor no tiene que probar que envió comunicación y que discutió con EL ARRENDATARIO…está bien claro que el contrato era a tiempo determinado y que las partes debían discutir lo relacionado con la prorroga o no continuación del mismo, cosa que paso, pero EL ARRENDATARIO niega…”

En fecha 08 de julio del presente año, el apoderado actor, consignó escrito de informes, en el cual ratificó los alegatos expuestos en la fundamentación de su apelación.

Asimismo, la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando:
“ (…)
Hemos sostenido en el curso de este juicio y lo reiteramos una vez más, que, dilucidar la naturaleza del contrato de arrendamiento es un asunto de suma importancia para precisar cuál es la acción a intentar por el demandante. En este caso, pretende la accionante, aunque no lo dijo expresamente, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y nuestra representada quedó extinguido por el vencimiento del término, y con base en esa errada apreciación de su parte, demandó judicialmente el cumplimiento del contrato, tratándose – como hemos dicho en la oportunidad de la contestación de la demanda- de un convenido de arrendamiento a tiempo indeterminado…Hemos alegado y lo reiteramos nuevamente, que, antes el vencimiento del contrato arrendaticio, la arrendadora no le participó a nuestra mandante la no renovación del contrato, como las partes libremente convinieron y estaba previsto en el texto de éste, concretamente en su cláusula TERCERA, y continuó, después del vencimiento del acuerdo locativo, cobrando normalmente los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2007, inclusive; y se negó a recibir los pagos los alquileres a partir del mes siguiente, es decir, desde noviembre de 2007, inclusive, y tuvo nuestra representada que proceder a efectuar las cancelaciones correspondientes mediante el procedimiento de consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento en un tribunal de municipio…
Alegamos, una vez más, los hechos y omisiones que tuvo la actora con anterioridad y posterioridad al vencimiento del contrato de arrendamiento: La demandante nunca le entregó a nuestra representada la supuesta carta del 1° de abril de 2007 y mucho menos el 9 de abril de 2007, como afirmó en su libelo. Tampoco es cierto que las partes sostuvieron conversaciones y se pusieron de acuerdo con el objeto de formalizar un nuevo contrato de arrendamiento. Es igualmente falso, que nuestra defendida recibió el día 3 de octubre de 2007 una supuesta nueva comunicación…
(…)
La sentencia dictada por el Tribunal a quo, que fue apelada por la parte demandante, puso en evidencia la inconsistencia jurídica de los alegatos esgrimidos por ésta, y por encima de todo que no aportó pruebas ni cuestionó legalmente las aportadas al proceso por esta representación judicial…
…solicitamos…que DESESTIME la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en este procedimiento y declare sin lugar la demanda…”

En fecha 20 de julio del año en curso, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la actora, ratificando lo alegado en sus escritos anteriores.

Por auto fechado 21 de julio del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 14 de mayo de 2008, el abogado Manuel José Oyoque González, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rikitoki, C.A., presentó libelo de demanda, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual por el sorteo de ley, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Mi representada le cedió en alquiler un (01) inmueble de su exclusiva propiedad…constituido por un local comercial distinguido con el No. 29, en el Centro Empresarial “Jardine’s Plaza”…El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado, según la Cláusula Tercera, tendría una duración de UN (01) AÑO FIJO, a partir del primero de mayo del dos mil seis (01/05/2006) hasta el primero de mayo del dos mil siete (01/05/2007). Pero es el caso ciudadano juez, que a pesar de que en comunicación de mí representado en fecha 01 de abril de Dos Mil Siete (01/04/2007), mediante carta dirigida a la ciudadana: HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO…en su carácter de DIRECTORA GERENTE de la empresa JOYERÍA SAMUEL, C.A….se le comunicó, que de acuerdo a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 01 de mayo de 2006, con vencimiento 01 de mayo de 2007, no le sería prorrogado el mismo, le participaba a su vez que gozaría de seis (06) meses de prorroga…esta comunicación fue recibida por la ciudadana: HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO…en fecha 09/04/2007, motivado a que la misma no se encontraba presente en el local comercial distinguido con el No. 29 antes descrito, por ser Semana Santa, la cual comenzaba el día primero (1) de Abril de ese año y fue el día lunes 09 de Abril cuando abrieron el local comercial, y se le hace entrega de la carta. Sin embargo a pesar de las exigencias de mí representado en la carta, en conversaciones posteriores con el arrendatario, logramos ponernos de acuerdo en realizar un nuevo contrato, por múltiples motivos nuestra Arrendataria se negó a firmar el nuevo contrato de arrendamiento. Nuevamente en fecha 01 de octubre de 2007, se le envió una nueva comunicación la cual fue recibida el día 03/10/207, donde se le participaba nuevamente que no se le prorrogaría el Contrato de Arrendamiento y que le restaban treinta (30) días para que nos desocupara el local…Ciudadano Juez han transcurrido más de un año y nos ha sido imposible…que nos desocupe el inmueble dado en arrendamiento…de acuerdo a la Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del contrato celebrado entre las partes, enunciado anteriormente se estableció una penalidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES…diarios, lo cual representan hoy día la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES…diarios por concepto de daños y perjuicio, por cada día de mora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento…
…habiendo transcurrido la Prorroga Legal…el 30 de octubre de 2007 “EL ARRENDATARIO” se ha rehusado a entregar el inmueble arrendado…es más desde la fecha de la carta 01/04/200 donde se le comunicaba LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO, hasta la fecha 30/04/2008, han transcurrido un (01) año…por cuanto han sido inútiles e infructuosas las gestiones tendientes a obtener el cumplimiento del contrato y desocupación del inmueble en cuestión…procedo en demandar como en efecto lo hago a la empresa JOYERÍA SAMUEL, C.A…para que cumpla el precitado contrato de arrendamiento…y según el contrato de arrendamiento en su Cláusula Tercera (3ra) y Vigésima Primera (21) o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente, para que convenga en…
PRIMERO: Desocuparnos y entregarnos en forma inmediata el inmueble…
SEGUNDO: A pagara la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,00)…por concepto de daños y perjuicios…y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) diarios.
TERCERO: A pagar los gastos Judiciales y Extrajudiciales, incluyendo Honorarios de Abogados…que estimamos en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), así piso sea condenada…
Solicito que la presente demanda sea admitida…y en definitiva declare con lugar…y con la correspondiente condenación en costas…”

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a la demandada, en la persona de su Directora Gerente ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda.

El 17 de junio de 2008, el apoderado actor, diligenció suministrando la dirección para lograr la citación de la demandada, y consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, así como los honorarios del alguacil, en virtud de lo cual el A quo, por auto de fecha 20 de junio de 2008, acordó de conformidad, librando en consecuencia la respectiva compulsa.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a citar a la demandada, la cual se negó a firmar la citación, por lo que el apoderado actor el día 21 de ese mismo mes y año, solicitó se notificara de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el A quo, en auto del 04 de agosto de 2008.

Cursa al folio 68 del presente expediente, diligencia suscrita por el secretario accidental del tribunal de la causa, dejando constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación respectiva en la dirección suministrada por el actor.

En fecha 22 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en el cual alegaron que de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán de conformidad con sus disposiciones siguiendo el procedimiento breve. Y que en la presente causa, la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, por lo que solicitaron se dejara sin efecto todo lo actuado y se decretara la reposición de la causa al estado de que se practicara una nueva citación de la parte demandada.

El día 13 de octubre de 2008, el Juzgado A quo, Repuso la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada, y en consecuencia declaró nulas las actuaciones realizadas a partir del mencionado auto exclusive.

Mediante diligencia del 15 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado, presentando el 03 de noviembre de 2008, contestación a la demanda incoada en contra de su representada, de la cual textualmente se desprende lo siguiente:
“…Nuestra representada suscribió con la actora, en fecha 6 de abril de 2006, un contrato de arrendamiento…por un año fijo, prorrogable, con efecto a partir del 1° de mayo de 2006 y vencimiento el 1° de mayo de 2007. Pues bien, convinieron las partes, conforme consta en la cláusula TERCERA del convenio, que la prórroga o la no continuación del contrato estaban sujetas a la participación que las partes se hicieran en uno u otro sentido con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del acuerdo arrendaticio, lo cual no ocurrió, tal como de manera expresa lo reconoce la propia demandante en su libelo de demanda. Por consiguiente, la naturaleza del contrato cambió, de tiempo determinado a ser de tiempo indeterminado.
…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada…
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que la arrendadora haya notificado a nuestra representada en fecha 1° de abril de 2007, “mediante carta dirigida a la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO…que de acuerdo a (sic) la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento(…)no lo sería prorrogado el mismo”
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que la actora le haya participado a nuestra mandante…que, como consecuencia de la presunta no renovación del contrato a su vencimiento nuestra representada gozaría de seis (6) meses de prorroga.
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que la señora HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO haya recibido o la demandante le haya entregado, el 9 de abril de 2007, la supuesta carta del 1° de abril de 2007. Ahora bien, comoquiera que el accionante consignó junto con su demanda un anexo…con fecha 1° de abril de 2007, con una nota que dice recibido el 09/04/2007 y una rúbrica ilegible, formalmente, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil negamos enfáticamente que esa firma estampada en dicho anexo sea de la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO o de alguna otra persona autorizada por nuestra representada.
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que la ciudadana HEIDY CAROLINA GARCÍA ROMERO no se encontraba presente en el local arrendado durante la Semana Santa de 2007, y que haya abierto el local dado en arrendamiento el día lunes 9 de abril de 2007 y que en esa fecha “se le hace entrega de la carta”, como falsamente afirmó la parte actora en su escrito libelar.
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra poderdante haya sostenido conversaciones con la querellante…con el objeto de formalizar un nuevo contrato de arrendamiento y mucho menos que las partes se hayan puesto de acuerdo en ese sentido y luego nuestra mandante “por múltiples motivos” se haya negado a firmar ese presunto nuevo convenio de arrendamiento, como afirmó la accionante en su demanda.
…Negamos, rechazamos y contradecimos, que nuestra defendida haya recibido el día 3 de octubre de 2007 una supuesta nueva comunicación…
…Negamos, rechazamos y contradecimos…que…para el 30 de octubre de 2007, haya transcurrido…la prorroga legal del contrato de arrendamiento objeto de esta querella.
…Negamos, rechazamos y contradecimos…la afirmación de la demandante, según la cual, nuestra representada ha violado los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y contravenido la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA del convenio arrendaticio.
…Negamos, rechazamos y contradecimos, por carecer de sustento jurídico, que nuestra representada, está obligada a pagar daños y perjuicios por la suma de 54 mil 600 bolívares por aplicación de la referida cláusula VIGÉSIMA PRIMERA…
…Negamos, rechazamos y contradecimos…que nuestra mandante tenga que pagar los gastos judiciales y extrajudiciales y honorarios de abogados en este juicio…
…en nombre de nuestra poderdante presentamos los siguientes alegatos y defensas: PRIMERO: La cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento textualmente prescribe: “El presente contrato de arrendamiento, tendrá una duración de UN (01)AÑO FIJO, a partir del primero de mayo del dos mil seis (01/05/2006) hasta el primero de mayo del dos mil siete (01/05/2007). En caso de prorroga o no continuación del presente contrato, las partes deben participarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.”…
Ahora bien, ocurrió que la arrendadora, hoy demandante, si acaso tuvo la intención de no prorrogar el convenio no actuó en consecuencia cursando con la anticipación convenida en el contrato, a nuestra representada, la respectiva notificación en tal sentido sino que continuó cobrando normalmente las pensiones de arrendamiento; de allí que…el convenio arrendaticio se haya indeterminado…
…Como consecuencia de esa alegada indeterminación que ocurrió en la vigencia del contrato por las circunstancias de hechos ya explicitadas, es jurídicamente improcedente la acción de cumplimiento de contrato…
…en el supuesto negado de que la arrendadora pruebe que nuestra poderdante fue notificada de la decisión de aquella de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, alegamos que esa presunta notificación no fue hecha con la anticipación prevista en la cláusula TERCERA…pues tal notificación debía producirse el 1° de abril de 2007 y nunca el 9 de abril de 2007.
(…)
…pedimos al Tribunal que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido…Y…declare sin lugar la demanda…”

En fecha 15 de diciembre de 2008, fueron agregados a los autos, los escritos de pruebas presentados por ambas partes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto dictado el 09 de enero de 2009.

Riela a los folios 185 al 193 del presente expediente, escritos de informes consignados por la parte actora y la demandada, en fechas 23 de marzo y 6 de abril de 2009, respectivamente.

Por auto del día 21 de abril de 2009, el A quo, fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 20 de abril del año en curso, el Tribunal de la causa, declaró Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada, Sin Lugar los daños y perjuicios reclamados, condenando en costas a la parte actora, por haber resultado vencida.

Por diligencia del 23 de abril del presente año, el apoderado judicial se dio por notificado de la decisión dictada, Apelando de la misma, la cual una vez notificada la demandada, fue oída en ambos efectos, mediante auto fechado 20 de mayo del corriente año, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato con fundamento en lo establecido en los artículos 1.599, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el demandante no probó que la firma estampada en la comunicación mediante la cual le participaba a la demandada que no se renovaría el contrato y que gozaba de la prorroga legal de seis (6) meses, fuera efectivamente la de la ciudadana Heidy Carolina García, ni insistió en la validez de la misma, y en consecuencia al quedar desechada dicha prueba, se estimaba que no se había participado la no renovación del contrato en el tiempo estipulado, lo que cambiaba la naturaleza del mismo, a tiempo indeterminado, no procediendo en consecuencia la demanda por cumplimiento de contrato.

Como se evidencia del libelo, la parte actora, demanda el Cumplimiento de Contrato suscrito con la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y según las cláusulas tercera (3ra) y vigésima primera (21°) del contrato de arrendamiento.

De la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que cursa a los folios, se evidencia, que en su cláusula tercera, se estableció lo siguiente:
“El presente contrato de arrendamiento, tendrá una duración de UN (01) AÑO FIJO, a partir del primero de mayo del dos mil seis (01/05/2006) hasta el primero de mayo de dos mil siete (01/05/2007). En caso de prorroga o no continuación del presente contrato, las partes deben participarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.”

Es decir, que las partes estaban obligadas a participar la no renovación del contrato, o la prorroga del mismo, dentro de treinta (30) días con anticipación a que el mismo se venciera.

Ahora bien, el actor incorporó a los autos junto a su libelo de demanda, anexo identificado “F”, una comunicación donde le participaba a la demandada, en la persona de su Directora Gerente ciudadana Heidy Carolina García Romero, que el contrato de arrendamiento, con vencimiento primero (1°) de mayo de 2007, no le sería prorrogado, y que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tendría seis (6) meses de prórroga, la cual tiene estampada una firma de recibida de fecha 09 de abril de 2007.

La demandada en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada en su contra, negando asimismo de conformidad con lo estatuido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que la firma estampada en la comunicación consignada por el actor en su libelo, fuese la de la ciudadana Heidy Carolina García, o de alguna otra persona autorizada por su representada.

A tal efecto, los mencionados artículos establecen:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.”
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la accionante, en efecto, haya probado en modo alguno, la autenticidad de la firma negada, ni insistiendo en su validez, ni promoviendo la prueba de cotejo respectiva, carga que le impone el artículo mencionado ut supra, motivo por el cual la recurrida, apegada a lo establecido en nuestro código, desechó la misma del presente juicio. Por lo tanto, al tener como no presentada dicha comunicación, la participación que se debía hacer conforme a lo que estatuye la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, no se hizo, lo que consecuencialmente, convierte el mencionado contrato tiempo determinado a tiempo indeterminado, lo que hace que no proceda la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, y si bien es cierto que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, abrogó tácitamente los artículos del Código Civil que regían la materia, es decir, el 1.600, el 1.614 y el 1.615, no es menos cierto que el accionante, no cumplió con el deber o la carga que le impone la Ley, para probar lo alegado en su libelo, es decir, que en efecto le había participado a la demandada sobre la no renovación del contrato, como quedó pactado en la cláusula tercera (3ra) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por cuanto la demandada negó la autenticidad de la firma estampada en dicha comunicación, y el actor no probó, ni demostró la autenticidad de la misma, como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 445, se tienen dicha comunicación como no presentada, por lo que resulta forzoso concluir que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el arrendatario continuó ocupando el local arrendado, aún después de vencido el término de dicho contrato, produciéndose de esta manera la tácita reconducción, estipulada en el artículo 1.601 de Nuestro Código Civil, motivo por el cual no puede proceder el cumplimiento de contrato solicitado. Y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…esta sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “…en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta…, quedó extinguido por vencimiento del término” es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado. Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló: “Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano…, donde se evidencia de que el contrato objeto de la parte demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato…” En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”… “En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado”… “el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma.…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
También, el tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su obra (tratado de derecho arrendaticio inmobiliario- volumen 1 – Pág. 184.), al interpretar el artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “…El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

Igualmente, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; pues el ordenamiento jurídico venezolano solo contempla resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; caso diferente, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, que es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIKITOKI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil JOYERÍA SAMUEL, C.A., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 a.m.), horas de la mañana
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2002