REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano; JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-4.116.912, representado judicialmente por la profesional del derecho; Marixa Gil Delgado, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 37.699.
PARTE DEMANDADA: ciudadano; LUIGI GERBINO CALI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: V-6.002.317, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
Ha subido a esta Superioridad en fecha veintinueve (29) de julio de 2010, el expediente signado con el N° 11.875, contentivo del juicio de Prescripción Adquisitiva, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 13/07/2010 declaró; Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpuso el ciudadano José Antonio Rigal Quintero contra el ciudadano; Luigi Gerbino Cali.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, esta Alzada, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia, ejerce el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Consta la causa o expediente signado como N° 11.875, como consta del auto de fecha: 13/07/2010; que declaró INADMISIBLE la demanda propuesta contra la CADUCADA, “Inversiones las Tomitas S.R.L.”, lo que fue in PRIMA FACIE solicitado, y lo… es que en dicha decisión o auto, se soslayó todo lo previamente solicitado de MERO DERECHO y de ORDEN PÚBLICO, ya que huelgan las evidencias y expresó en dicho auto la imperativa demanda a los otros supuestos “socios” implicados, no obstante la máxima IURA NOVIT CURIA, la apreciación eminentemente subjetiva y que ostensiblemente quebranta el orden jurídico, este juzgador A quo, ha hecho inaplicable y por tanto ha derogado la vigente LEY ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, en su articulo 50, G.O. N° 38.480 de fecha: lunes 17 de julio de 2006, de manera que esto hace… cualquier observación, por dicha desaplicación o derogación, a tenor de la máxima: “LEY SPECIALIS GENERALIS NON DEROGATUR”; dicho artículo perfectamente especificado en autos, prevee (sic) el procedimiento especial a tenor del TITULO XII, del libro IV del Código de Procedimiento Civil; lo que obviamente EXCLUYE, otra aplicación de la norma adjetiva. Por todo lo expuesto es que a tenor del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente, estoy formalmente “APELANDO” y en efecto apelo del auto in commento de fecha: 13 de julio de 2010…”
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la parte apelante presentó su escrito de informes, y posteriormente el día veintiocho (28) del mismo mes y año; presentó escrito de observaciones a dichos informes.
Esta sentenciadora estima conveniente analizar lo siguiente;
La demanda bajo análisis se refiere al juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad privada de un lote de terreno ubicado en el sector La Tomita o Lomita, entre la vía que conduce a San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, de conformidad con el articulo 50 de la vigente Ley Especial de Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y el procedimiento establecido en nuestra norma adjetiva civil.
Ahora bien, el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, ya que como quiera que la Ley Especial que rige la materia, arriba mencionada, establece que se presume la posesión, salvo prueba en contrario, desde el inicio del asentamiento y establece un lapso de diez (10) años para que opere la usucapión para la adquisición de la propiedad de las tierras privadas, y al mismo tiempo la ley bajo estudio reconoce la coposesión, usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios de bienhechurías o edificaciones que posean un terreno en los asentamientos urbanos populares, en el caso de marras la parte actora no señaló de manera alguna si el terreno objeto de este proceso, se encontraba dentro de un asentamiento urbano popular y desde cuando se inició la posesión.
Así las cosas, según el Tribunal a quo, el actor debió acompañar con su demanda el documento fundamental, que a tenor de lo establecido en el articulo 56 de la ley especial bajo análisis, lo constituye la denominada “carta del barrio”. Tampoco se evidencia de autos que el actor haya acompañado constancia alguna que lo haga beneficiario de un titulo de permanencia como reconocimiento de la posesión de tierras privadas, como lo establece el articulo 20 ejusdem. Mucho menos acompañó a su escrito libelar el certificado de posesión otorgado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, según lo estatuido en el articulo 26 de la precitada Ley.
En el mismo orden de ideas, y en virtud que la Ley en estudio tiene como objeto satisfacer el interés social colectivo y la propiedad familiar y en ningún caso la propiedad individual, observa quien esto conoce que el Juez de la causa aplicó el Principio IURA NOVIT CURIA, según el cual el Juez es conocedor del derecho, y argumentó acertadamente que el presente asunto esta fuera del ámbito de aplicación de la ya citada Ley, a tales efectos considera esta Juzgadora que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el Tribunal a quo entro a analizar la admisibilidad de la demanda según lo dispuesto en nuestra norma adjetiva civil, para cuyos efectos, invocó el articulo 691 ejusdem, para constatar los requisitos de la demanda. Asimismo, luego de un examen exhaustivo de los documentos que acompañaron la demanda, analizó si tal pretensión llenaba los extremos de ley para su respectiva admisión.
En este orden de ideas, establece el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil; “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.” Subrayado nuestro.
El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.
En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.
Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, revisados exhaustivamente todos y cada uno de los documentos presentados por el apoderado actor en su libelo de demanda, esta Alzada no constata de manera alguna la presentación de estos requisitos de admisibilidad, razón por la cual es forzoso declarar la inadmisibilidad de la misma, como así se hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano; José Antonio Rigal Quintero (identificado en el encabezado de este fallo), y por lo tanto se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por Prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano José Antonio Rigal Quintero, contra el ciudadano Luigi Gerbino Cali. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2030
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