REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Ocho (08) de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

PARTE ACTORA: Ciudadanos; MAGALY JOSEFINA ROJAS Y ALEJANDRO DEL CARMEN CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Números V-3.558.101 y V-3.151.029; respectivamente, representados judicialmente por las profesionales del Derecho; Yarixa Portillo, Wilda Cordero y Ana Almeida, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado, bajo los números 72.295, 42.317 y 52.447; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; ALICIA AGRIPINA ROMERO DE MADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-5.575.797, representada judicialmente por el profesional del derecho; PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el números 41.946.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Han subido a esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, las copias certificadas del expediente signado con el N° 8043/09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA ROJAS y ALEJANDRO DEL CARMEN CESPEDES, en contra de la ciudadana ALICIA AGRIPINA ROMERO DE MADERA, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha veinte (20) de enero de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la Reconvención intentada.

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el Tribunal a-quo admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplido como fue el proceso de citación, en fecha tres (03) de junio de 2009, la parte demandada en su oportunidad de dar contestación a la misma, reconvino a la parte actora en los términos que resumimos a continuación:

“…Mi representada era cónyuge del finado MIGUEL ANTONIO MADERA, desde el 30 de junio de 196, toda vez que mi cliente sostuvo con el finado MIGUEL ANTONIO MADERA, quien falleció Ab-intestato el 28 de julio de 1985…tuvieron 8 hijos de nombre (sic)…
(…)
…es por lo que procedo en este acto, en la oportunidad procesal para contestar al fondo la demanda, a reconvenir como en efecto reconvengo en este acto a los demandantes… para que convengan o de lo contrario así sean condenados por ese tribunal en: PRIMERO: El contrato de compraventa en el inmueble objeto de la presente demanda, el primero que fue celebrado entre el hoy causante MIGUEL ANTONIO MADERA, quien en forma subrepticia habría vendido ficticiamente el inmueble a los actores y mantuvieron en secreto tan vil actuación hasta que falleció el cónyuge de mi cliente, y no es sino 30 años después de la supuesta venta que piden la reivindicación, lo que demuestra la obrepción con que actuaron los demandantes, con el único propósito de birlar los derechos conyugales y los de la comunidad hereditaria…”

En fecha veinte (20) de enero de 2010, el Tribunal a quo, dictó un auto declarando: “…INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN…”, por su parte la parte demandada apela de dicho auto así: “…me doy por notificado del auto de fecha 20 de enero de 2010, por haber salido fuera de lapso y apelo de su contenido…”

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.010, el Tribunal a quo admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenó la remisión de los fotostatos señalados por la parte apelante a esta Superioridad, los cuales fueron recibidos en fecha veintiuno (21) de julio de 2.010, dándole entrada y fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que las partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de agosto de 2.010, esta Superioridad, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Una vez cumplidos los tramites procedimientales, y siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la Reconvención.
Estatuye el Articulo 365 del Código de Procedimiento Civil: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si “versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual se genera y que ambos juicios participan entre sí tan sólo del mismo procedimiento.

El procesalista en materia civil; Emilio Calvo Baca, sostiene el criterio y el cual comparte esta superioridad, que la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.

La parte final del articulo 365 bajo análisis establece: “…Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Y el articulo 340 dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

El Tribunal a quo consideró, en el auto objeto del presente recurso, que lo establecido en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado.

Al respecto, el procesalista Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, los requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi.

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa: “La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.”

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho.

Al respecto, la parte demandada reconviniente, inobservó la aplicación del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5°, en el sentido de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basaba su pretensión, con las pertinentes conclusiones, sino que se limitó a narrar los hechos, y no precisó de manera clara concisa y lacónica su pretensión, por lo que esta superioridad no entiende cuál es el contenido de la pretensión invocada, toda vez que le resulta imposible interpretar qué es lo que pretende el demandado reconviniente, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y una total imprecisión en cuanto a cuál es el hecho, derecho acto u omisión que se pretende hacer valer. Por lo que se debe declarar improcedente la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de enero de 2010. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 20/01/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se confirma, en el Juicio que por Reivindicación incoara la ciudadana Magaly Josefina Rojas y Alejandro del Carmen Cespedes contra la ciudadana Alicia Agripina Romero de Madera, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha, ocho (08) de octubre de 2010, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL
Exp. N° 2028