REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADO|LESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Ocho (08) de Octubre de 2010

Años 199º y 150º

SOLICITANTE: Ciudadana; GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.642.549, representada judicialmente por la profesional del derecho; Yvonne Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.347.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Ha subido a esta Superioridad con motivo de la Regulación de Competencia, surgido en la Acción Mero Declarativa de Concubinato, solicitada por la ciudadana; Gledys Edurne Gutiérrez Campos (identificada supra), el expediente signado D-00076-10, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 07-07-2010.


En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, esta Superioridad ordenó la entrada del expediente y su debido registro en los libros respectivos, quedando anotado bajo el N° 2060, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente a dicha fecha la oportunidad para decidir de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

De la Competencia.
Previo el análisis de fondo de la presente regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 71 de nuestra norma adjetiva civil establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (omissis)” Subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, y siendo esta superioridad la Alzada de los Juzgados que han declarado su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para regular el presente conflicto negativo de competencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Previo cumplimiento de los trámites procedimentales, este Juzgado para decidir, observa:

En fecha ocho (08) de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declinando su competencia ante el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en dicha sentencia se señala:

“…observa el Tribunal que cursa al folio 07 del expediente acta de nacimiento del menor (se omite nombre del menor) (sic).
Ahora Bien establece la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en su Artículo 177 lo siguiente:

Articulo 177: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materia.

Parágrafo Primero: Ordinal L: Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de algunos de los solicitantes.

Parágrafo Segundo Ordinal H: Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

Siendo así se busco que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los juicios donde estén involucrados derechos de los menores, que tuvieran la competencia para conocer de la presente causa los Juzgados de Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia ésta que redunda en la eficacia y desarrollo de la institución.
(…)
…en el presente caso de las actas que lo conforman el presente expediente (sic), se evidencia que está involucrado un menor de nombres (se omite nombre del menor), nacido el 11 de diciembre de 2001, cuya partida de Nacimiento cursa al folio 07 del expediente, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO....”

En fecha siete (07) de julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto plantea formalmente el conflicto de no conocer, en los términos siguientes:

“…se evidencia que la Acción Mero Declarativa de unión concubinaria no se encuentra en el elenco de materias que describe el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual es claro y preciso al señalar las materias que son competencia exclusiva de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…)
…este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción mero declarativa cuyo objeto principal es obtener la declaración de la certeza de un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o bien la constitución de una prueba que será el instrumento principal para dar inicio a un juicio posterior. Es decir, el objeto de la pretensión que ha sido formulada por la ciudadana GLEDYS EDURNE GUTIERREZ CAMPOS, es obtener por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales la demostración y la declaración de la existencia de la unión estable de hecho que sostuviera de manera prolongada con el ciudadano FRANCISCO JAVIER LARA y que como fruto de esa unión nació el niño (se omite nombre del menor) De tal manera que por ser esta una acción que no corresponde a un asunto que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso, y por cuanto del contenido de las actuaciones se evidencia que la naturaleza de la cuestión que se discute no esta en juego los derechos e intereses del niño (se omite nombre del menor), y visto que en el presente caso el niño de autos no figuran como legitimados activos ni pasivos(sic), en este procedimiento y a su vez la materia objeto de la pretensión como se señalo anteriormente, no se encuentra enmarcada dentro del ámbito de aplicabilidad de la competencia y atribuciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la competencia por la materia es un asunto eminentemente de carácter procesal, es por lo que esta Jueza se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia y en consecuencia plantea el conflicto de negativa (sic) de competencia…”

Analizados los planteamientos señalados por los Tribunales que han declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, esta Superioridad a los fines de resolver sobre la regulación, debe tomar en consideración lo siguiente:

En sentencia de fecha 02-02-2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Sub-rayado nuestro.

Igualmente la misma Sala Constitucional de Nuestro máximo Tribunal en fecha 19/07/2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente:

“…en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles…” Subrayado nuestro.

Ahora bien, aplicando este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de procedimiento Civil.

La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.

Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, de naturaleza contenciosa y quienes forman la relación subjetiva procesal son mayores de edad, tampoco se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos del niño de autos, todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para conocer y decidir la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato, solicitada por la ciudadana: Gledys Edurne Gutiérrez Campos (ampliamente identificada en el encabezado de este fallo). Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.

Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de remitirle copia certificada de la presente decisión. Asimismo se le ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a fin que la causa continúe su curso legal.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA

MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2060