REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN LUISA ARENAS DE ZOZAYA
DEMANDADO: LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 11820

I
ANTECEDENTES
Vista la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cuaderno de medidas de la presente causa, mediante la cual dispuso lo siguiente:
“El articulo 601 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, mencionado anteriormente, establece lo siguiente:
Articulo 601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida y procederá a su ejecución…
Sin embargo, el A quo en la decisión recurrida de fecha, negó el otorgamiento de la medida preventiva de secuestro solicitada por la actora, por considerar que no obstante la extensa discriminación de indicios efectuadas en el libelo y las documentales aportadas, resultaba imposible acreditar la presunción del buen derecho, siendo el caso, que en lugar de Negar la medida cautelar, el A quo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil…omisis…, declara CON LUGAR la apelación interpuesta…omisis…
Por otra parte, este jugado en fecha 20 de enero de 2010, dictó sentencia interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada, por considerar que a tenor de lo dispuesto en el articulo 699 última parte del Código de Procedimiento Civil, no se estableció una presunción grave con respecto a la posesión y el despojo denunciado.
En la motivación del fallo establece este juzgador, lo siguiente:
“…En síntesis, la accionante pide que el tribunal ordene el secuestro del inmueble antes descrito, pero en el primigenio escrito libelar se reconoce que frecuentaba el inmueble casi semanal haciendo uso y disfrute del mismo en temporadas vacacionales junto con su grupo familiar y que esa frecuencia disminuyo cuando ocurrió la tragedia de Vargas en el año 1999, dejando a cargo del cuidado y vigilancia del inmueble al ciudadano JESUS AVILA, enterándose que los ciudadanos LUIS CARLOS PIMIENTA APARICIO Y LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, invadieron su propiedad, a la muerte del ciudadano JESUS AVILA, por lo que mas allá de la discusión respecto a la titularidad sobre el bien, de las propias afirmaciones de la ciudadana LUDMILA IRIARTE HERNANDEZ, en el escrito libelar se evidencia que no estaba en posesión efectiva del inmueble al momento del presunto despojo alegado, sino que quien habitaba el inmueble era el ciudadano JESÚS AVILA, y a la muerte del precitado ciudadano es que toma conocimiento de que ha sido invadida, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el articulo 699 última parte, in límine litis no se ha establecido una presunción grave a favor del querellante respecto a la posesión y el despojo denunciado, como corolario, siendo que la medida de secuestro en el caso de marras implicaría la desposesión del bien por parte del querellado para ser puesta en manos de un tercero (depositario), la medida de secuestro no puede ser puesta en manos de un tercero (depositario), la medida de secuestro no puede ser otorgada, pues, no existen elementos suficientes que acreditan la posesión de la querellante y el presunto despojo, tal como lo establece la norma antes transcrita, por lo que forzosamente deberá este Tribunal negar la medida peticionada, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo…”
Así las cosas, ha señalado la doctrina que en materia de medidas preventivas el Juez hace un examen suscinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida que llenen los extremos legales de doble presunción del derecho y del peligro por retardo (Art.585). Si no hubiera presunción desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida; no obstante el precepto final del articulo 601 ejusdem, que no se refiere al caso concreto de rechazo de la solicitud.
Si por el contrario, encontrare que la prueba es deficiente mandará a ampliar la prueba sobre el punto insuficiente, determinándolo.
No obstante lo anterior, en acatamiento al fallo proferido por la alzada, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al 1º día del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, 01 de octubre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11820