REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º

DEMANDANDE: MARGARITA COROMOTO VARGAS RIVAS
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE 11860
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Arriban las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior, en lo Civil, mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la decisión dictada por este tribunal, en juicio por acción merodeclarativa, incoado por la ciudadana MARGARITA COROMOTO VARGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.356.937, asistida por la Abogada en ejercicio MAGALI BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643.
En fecha 05 de octubre de 2.010, el tribunal le da entrada a la causa.
Alega la solicitante en el escrito libelar: 1) Que desde el mes de Febrero del año 1983, inició una unión concubinaria con el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-80.869, y que mantuvieron unión concubinaria hasta el año 2001, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde les tocó convivir; 2) Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres FERNANDO JOSÉ PEREZ VARGAS y GUILLERMO JOSÉ PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, hijos nacidos durante su unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, según consta en actas de nacimiento que acompañó marcadas con las letras “A” y “B”; 3) Que era el caso que mi prenombrado concubino pretende sacarme del inmueble el cual compartimos nuestra relación, cuyo inmueble es de dos (2) niveles, actualmente compartimos el primer nivel y el segundo nivel convivo con mis hijos, trayendo como consecuencia que he tenido que cambiar la cerradura de la puerta, por cuanto mi concubino ha subido en horas de la noche a perturbarme y faltarme el respeto; 4) Que en dicha casa han crecido y criado nuestros hijos y que nos ha servido de domicilio hasta la presente fecha de nuestra unión concubinaria con el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con el requerimiento establecido en el articulo 767 del Código Civil Venezolano, y de esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio ya que he permanecido por más de treinta años, y criando a nuestros hijos; 5)Que por lo tanto, solicito con todo respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ y mi persona, antes identificados, que comenzó en el año 1983, probado como esta que al año siguiente nacieron nuestros hijos y que dicha unión continua como lo fue en forma pública pacífica e ininterrumpida y notoria hasta el día en que por razón de caracteres lamentablemente me tuve que trasladar al segundo nivel del inmueble el cual compartimos y convivimos con mis hijos; 6) Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, acudió ante su competente autoridad para ejercer la presente acción mero declarativa y en consecuencia para que se le tenga como concubina del ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ.
-II-
MOTIVACION
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el tribunal observa:
Como puede observarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta demanda, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De la lectura efectuada al escrito de solicitud se evidencia que la ciudadana MARGARITA COROMOTO VARGAS RIVAS, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, fundamentando su pedimento en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos.
La declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción merodeclarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la querella, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.

Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene lo siguiente:
“Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar al ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana MARGARITA COROMOTO VARGAS RIVAS.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
En consecuencia, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra el ciudadano FERNANDO GUILLERMO PEREZ, a los fines que se le reconozcan su estado.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana MARGARITA COROMOTO VARGAS RIVAS, no esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE LA DEMANDA. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (13) días de octubre de 2010.
EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
















CEOF/MV/zm
Exp. Nº 11860