REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de junio de 1945, bajo el Nº 728, Tomo 3-A Pro.

APODERADO ACTOR: NELSON NIEVES CROES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.081.

DEMANDADA: ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.496.645.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 7479

I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., debidamente asistida por el profesional del derecho NELSON NIEVES CROES, en contra de la ciudadana ARELYS MARGARITA MORENO CRUZCO, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2000.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (27) de junio del dos mil (2000).
Por auto de fecha 11 de julio del 2000, se admitió la misma, emplazándose a la parte demandada para su comparecencia dentro de los 20 días de despachos siguientes, a los fines que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2000, diligenció el alguacil Ramón Vargas y consignó recibo de citación en virtud que le fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 24 de octubre de 2000, compareció el Dr. NELSON NIEVES CROES, y solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2000, se libro cartel de citación a la parte demandada, luego siendo consignado los respectivos carteles de citación.
En fecha 31 de enero de 2001, diligenció la secretaria accidental ENID CHAPARRO, dejando constancia que están cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2001, compareció el Dr. NELSON NIEVES CROES, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada, fue acordada la solicitud en fecha 04 de abril de 2001, designando al abogado EVELIO MARTIN GARCIA defensor de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2001, diligenció el alguacil Ramón Vargas y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial.
En fecha 23 de abril de 2001, el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplirlo fielmente.
En fecha 08 de mayo de 2001, el Dr. NELSON NIEVES CROES, solicitó se libre boleta de citación al defensor judicial.
En fecha 17 de mayo de 2001, el tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de julio de 2001, diligenció el alguacil Ramón Vargas y consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previas.
En fecha 13 de noviembre de 2001, el Dr. NELSON NIEVES CROES, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, solicitando sea declarada confesa a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2002, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2002, el Dr. NELSON NIEVES CROES, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notifique a la parte demandada, luego el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, en fecha 1 de agosto de 2002, se dio por notificado de la misma.
En fecha 8 de agosto de 2002, el abogado EVELIO MARTIN GARCIA, consignó escrito a los fines de contestar la demanda.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2003, el Dr. NELSON NIEVES CROES, consignó escrito de informes, posteriormente solicitó sea sentenciada la presente causa.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, la Juez EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordeno la notificación de las partes.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1783, señaló lo siguiente:
“…(omissis)
Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si llo fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción...”

Y por su parte el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley… ”.-
Así mismo, en el artículo 1980 del Código Civil, establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del periodo de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y , en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”
En el caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda por cobro de bolívares fue presentada en fecha 26 de junio de 2000, ante este juzgado y admitida la misma en fecha 11 de julio de 2000.
Finalmente, el artículo 479 del Código de Comercio, establece:
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
En el caso bajo estudio, la acción deviene de la naturaleza del pagaré, acompañado al libelo de demanda, el cual conforme a lo previsto en el articulo 479 del Código de Comercio; prescribe a los tres (3) años, es decir, que sólo dentro de esos tres años, establecidos por el citado artículo, puede el librador intimante ejercer la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), contra el librado-intimado para que cumpla con su obligación de pagar.
Así las cosas, transcurrido el proceso este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 25 de junio de 2002, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2004, la Juez EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de seis (6) años, sin que las partes hayan realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la notificación ordenada.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en atención a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ordena la notificación de las partes, a los efectos que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin que manifiesten su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, hágaseles saber que una vez conste en autos que ha sido practicada la última de las notificaciones, y la expresa constancia dejada por la Secretaria del Tribunal de haber dado cumplimiento conforme lo previsto en los artículos antes citados, la causa se declarará extinguida. Líbrense boletas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ( 18 ) días del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010). A los 200º años de la Independencia y a los 151º años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROL














CEOF/MV/zm
Exp. Nº 7479