REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

200º y 151º
PARTE ACTORA: JOSEFA MOREL
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCION OLIVERO DE MARCANO Y NELLY PALACIOS
PARTE DEMANDADA: RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 11876

I
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, presentado en fecha 14 de Octubre de 2010, por las profesionales del derecho ASUNCION OLIVERO DE MARCANO Y NELLY PALACIOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas números 104.868 y 57.057 respectivamente, procediendo en su carácter de apoderadas de la parte actora ciudadana JOSEFA MOREL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establecido en los siguientes términos:

1. Oposición a la admisión de la copia certificada de la sentencia de divorcio, consignada por la parte demandada: Sostiene la parte actora que se opone por ser la misma ilegal e impertinente, por cuanto si bien es cierto que el demandado estuvo casado antes de convivir con su representada, como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha 06 de octubre de 1997, no es menos cierto que para esa fecha aun no convivían.
2. Oposición a la admisión del documento de partición: Argumentan las opositoras que la prueba es irrelevante e impertinente, en vista que dicha partición se autenticó en fecha 23 de julio de 1997, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas y para la fecha su representada no convivía con el demandado.
3. Oposición a la admisión de la prueba marcada con la letra “C”, esto es la venta del inmueble propiedad del demandado: Expone la representación judicial de la parte actora, que se opone a dicha prueba por cuanto la misma es impertinente e irrelevante, en vista que en este procedimiento se ventila la existencia de un concubinato.
4. Oposición a la admisión de las pruebas marcadas con las letras “D”, “E” y ”F”: Sostienen la parte actora que se oponen a esta prueba por ser impertinente e irrelevantes, ya que las mismas se tratan de documentos de compra-ventas que nada tienen que ver en el presente procedimiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.
En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398 Código de Procedimiento Civil). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.
En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).
El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
En cuanto a la admisión de la copia certificada de la sentencia de divorcio, se puede apreciar que tal documento es fundamental para esclarecer el tiempo en el cual se inicio la relación concubinaria objeto del presente procedimiento, y siendo que lo alegado por la parte actora no constituye motivo de oposición, considera este sentenciador que la oposición a la referida prueba no debe prosperar en derecho. Así se establece.-
Con respecto a las oposiciones del documento de partición de la comunidad de gananciales y de los documentos marcados con las letras “C” “D”, “E” y “F”, estas son:
• Documento de venta realizada por el demandado a la ciudadana ANA CECILIA CASTILLO, debidamente autenticado fecha 27 de junio de 2006, ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el N° 19, tomo 33.
• Documento de Venta que le hiciera el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROJAS PEREZ al demandado, debidamente protocolizado en fecha 19 de junio de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 44, tomo 15, protocolo 1 del Trimestre Segundo.
• Documento de Venta realizada por el demandado a la ciudadana RAIZA CAROLINA MARTINEZ LIENDO, debidamente protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 40, tomo 4, protocolo 1 del Trimestre Cuarto.
• Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana RAIZA CAROLINA MARTINEZ LIENDO, otorgado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008 y debidamente protocolizado en fecha 07 de agosto de 2008, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 25, tomo 5, del protocolo de transcripción respectivamente.
Por cuanto en el presente procedimiento el propósito es el reconocimiento de la unión concubinaria que supuestamente existió entre los ciudadanos JOSEFA MOREL Y RAMON ARISTIDES MARTINEZ RIVERO, pues tales documentos deben ser objeto de examen en la oportunidad de la decisión de merito, momento en el cual el Juez puede dictaminar sobre la procedencia o improcedencia, en consecuencia, considera este sentenciador que lo alegado por la parte actora no constituye motivo de oposición, por lo que la misma tampoco pueden prosperar en derecho. Así se establece.-
Por otro lado, los restantes argumentos que soportan la oposición son, en el fondo, apreciaciones de la parte actora sobre el mérito o valor probatorio de los medios promovidos por la parte demandada, en cuyo caso, este tribunal hizo el análisis particular para cada prueba y su oposición, en consecuencia tales probanzas deberán ser admitidas, pues la oposición forzosamente deberá ser declarada sin lugar, ya que, la falta de señalamiento del objeto de las pruebas no puede producir su inadmisión y es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio.- Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas, formulada por la profesional del derecho NELLY PALACIOS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA MOREL, parte actora en el presente procedimiento. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (20) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL






CEOF/MV/nadiuska